REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de nulidad propuesto por Sonia del Socorro Vallejos Rojas en contra de Jorge Walter Vallejos Rojas y Otro Radicación: 520013103001-2022-00153-01 (756-24) San Juan de Pasto, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se procede en Sala Unitaria1, a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial del demandado Luis Carlos Vallejos Rojas2.
I.
ANTECEDENTES En síntesis, el referido demandado, como hechos constitutivos de la nulidad deprecada adujo que, la suscrita incurrió en un vicio de motivación por interpretación literal del artículo 327 del C.G. del P., sin realizar un análisis casuístico y funcional de cada una de las pruebas solicitadas; lo que a su juicio desnaturaliza el sentido teleológico de la norma, que a su parecer permite una valoración flexible cuando se acredita: (i) la ocurrencia de hechos nuevos (numeral 3);
(ii) la existencia de documentos no allegados por fuerza mayor (numeral 4); o (iii) pruebas que, aun conocidas, no fueron valoradas en primera instancia sin culpa de la parte (numeral 2). Consideró no resultar admisible que la providencia haga referencia a lo dispuesto por el canon 327 procesal para luego declarar que ninguna de las pruebas solicitadas cumple con sus exigencias, sin estudiar cada medio probatorio a la luz de los hechos procesales, de su fecha, pertinencia, necesidad y finalidad, por lo que la decisión adoptada por el despacho infringió los principios de debido proceso, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial, al reducir el análisis probatorio a una lectura formal, y no sustancial, lo que a su parecer vicia la actuación de nulidad por falta de motivación individualizada.
Precisó que, uno de los argumentos centrales del recurso de apelación fue la existencia de un dictamen pericial elaborado por una auxiliar de la justicia registrada, cuya incorporación fue aceptada por el juzgado mediante auto del 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella, y compete al Magistrado Sustanciador dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 014 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00153-01 (756-24) 19 de enero de 2024, el cual, a su parecer, contradice en aspectos técnicos, metodológicos y de valor económico al dictamen oficial, y propone un justo precio mucho más bajo.
Argumentó que, el auto mediante el cual se niegan las pruebas desconoce arbitrariamente dicho dictamen de parte, que debió haber sido agregado sin objeción ni rechazo, cuenta con valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 228 del Código General del Proceso, y su eventual contradicción debía realizarse en audiencia conforme al artículo 227 ibídem, lo que implica un desconocimiento de la contradicción probatoria efectiva e incongruencia entre lo que se argumenta en el auto y lo que consta en el expediente, dado que el dictamen de parte no fue presentado extemporáneamente, ni carece de idoneidad, ni fue desestimado por resolución previa.
Consideró que, el dictamen incorporado debió haberse valorado para efectos de contrastarlo con el otro trabajo pericial que hace parte del expediente, por lo que a su parecer su exclusión sin fundamento constituye una incongruencia material grave que vulnera el derecho de defensa técnica. Refirió que, con el recurso de alzada se incluyeron documentos médicos del mes de mayo de 2024, que acreditan el estado de lucidez y salud mental de la testigo Carmen Rojas, consistentes en el informe psiquiátrico y la evaluación neurosicológica a ella realizadas, precisando que fueron allegados después de la clausura del debate probatorio de primera instancia, sin que hayan podido incorporarse con anterioridad, pero a su juicio resultan relevantes para valorar la credibilidad del testimonio de la mencionada, cuya lucidez ha sido puesta en duda por la parte actora y fue desestimado en la sentencia. Consideró que, la decisión adoptada por este despacho en interlocutorio de 4 de julio del año en curso, desconoce el numeral 3º del artículo 327 del Código General del Proceso, que permite decretar pruebas sobre hechos o documentos ocurridos o producidos después de la oportunidad probatoria de primera instancia, aduciendo que con la omisión probatoria en primera instancia el deber de valoración integral de la prueba sobreviniente y constituye un defecto procedimental que priva a la segunda instancia de la función garantista, al impedir que se reevalúen los hechos con fundamento en nuevos medios de convicción. A su juicio, lo anteriormente expuesto constituye una causal autónoma por desconocimiento del “principio de exhaustividad de segunda instancia” y por la aplicación restrictiva y excluyente del artículo del artículo 327 en perjuicio de la parte demandante.
Adveró que, el desconocimiento de las pruebas solicitadas vulnera el artículo 228 de la Constitución que consagra que en las actuaciones procesales prevalecerá el derecho sustancial, que impone a los operadores judiciales decidir los asuntos por encima de la mera ritualidad, de tal forma que las actuaciones procesales sirvan como medio para realizar los derechos sustanciales.
A su juicio, la solicitud de incorporar documentos nuevos y de valorar pruebas no apreciadas en primera instancia fueron desestimados por razones Rad: 520013103001-2022-00153-01 (756-24) puramente formales, habida cuenta de no haber sido presentadas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, sin embargo, fueron incorporados al expediente en primera instancia; versan sobre hechos relevantes y posteriores al cierre del debate probatorio de primera instancia, en especial sobre la validez y lucidez del único testigo presencial del negocio jurídico; y, no fueron debidamente valorados en la sentencia apelada, a pesar de su evidente incidencia en el núcleo fáctico del proceso.
Refirió que, de la negatoria de las pruebas priva al ad-quem de los instrumentos necesarios para emitir una decisión justa, razonada y libre de arbitrariedad, frustrando el derecho a una segunda instancia efectiva, que amerita la declaratoria de nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y al principio del derecho sustancial. Con sustento en lo expuesto, solicita se declare la nulidad parcial del trámite de segunda instancia, a partir del auto del 4 de julio del año en curso y se ordene la valoración de las pruebas que fueron allegadas junto al escrito de sustentación del recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES Preliminarmente, es menester precisar que, en materia de nulidades procesales opera el sistema de especificidad, de acuerdo con el cual, “solamente” generan invalidación total o parcial de la actuación surtida aquellos vicios o irregularidades taxativamente previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso; así como la de la prueba obtenida ilegalmente, como lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política y lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995.
De forma tal que, en nuestro ordenamiento jurídico procesal, las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras irregularidades ajenas a las previstas en la mentada norma, tal como así lo contempla el citado canon en su primer inciso al limitarlas a los casos allí expresamente enlistados, en los siguientes términos: “Art. 133.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que Rad: 520013103001-2022-00153-01 (756-24) deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
(Resaltado para destacar). Al respecto la H. Corte Constitucional ha expresado: “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso” 3.
Son esos casos los que el legislador consagró de forma específica, habida cuenta que, las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción y en tales eventos no procede la analogía, de forma tal que, no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de nulitar el trámite, ya sea parcialmente o de manera total.
La referida disposición debe leerse en armonía con el canon 135 del mismo compendio, según el cual “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. (Resaltado para destacar). Por consiguiente, resulta diáfano que, conforme a las reglas de los preceptos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso, no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, pues las nulidades adjetivas se rigen por los postulados de taxatividad y especificidad.
En síntesis, el peticionario, se duele de que el vicio se originó según él, entre otras razones, en “una causal autónoma de nulidad por desconocimiento del principio de exhaustividad de la segunda instancia, y por aplicación restrictiva y excluyente del artículo 327 CGP en perjuicio de la parte apelante” 4, la cual resulta ser una afirmación que no encuentra recibo, porque carece de cualquier asidero jurídico para constituir una nulidad procesal, como quiera que, debe tenerse en cuenta que el vicio que clama el demandado no se encuentra previsto en las causales de nulidad, pues corresponden a juicios de valor o interpretaciones subjetivas sobre lo que a su parecer representa una indebida interpretación de lo dispuesto por el artículo 327 del Código General del Proceso, para efectos de solicitar pruebas en segunda instancia, que a su juicio puede ser mucho más laxo y garantista; no obstante, ha de señalarse que, su afirmación no conlleva que efectivamente se encuentre inmerso en irregularidades que no correspondan con su trámite o en su defecto que vulneren garantías fundamentales, por el contrario, en sede de anulabilidad es necesario que los supuestos de irregularidad se enmarquen dentro de los parámetros que de 3 En las sentencias C-491 de 1995 y C-372 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal. 4 PDF 014, página 4 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00153-01 (756-24) forma taxativa consagra el artículo 133 procesal, porque de lo contrario, se vulneraría el principio de taxatividad propio de las nulidades procesales.
Es por ello que, advirtiendo que el peticionario no invoca alguna de las causales referidas como lo exige el mandato 135 procesal, ni ninguno de los hechos que narra el peticionario constituye causal que pueda enmarcarse en alguna de las enlistadas en el mencionado canon 133 del Código General del Proceso, no siendo viable plantear fundamentos ajenos a las causales taxativas previstas por el código, por lo que deberá darse aplicación a lo que prevé el inciso 3º del canon 135 del códice en cita, según el cual: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…”.
En mérito de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
RECHAZAR por las razones expuestas en precedencia, la solicitud de nulidad propuesta por el demandado Luis Carlos Vallejos Rojas, por intermedio de su apoderado judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bec4f3a82ba82d245beb8bcfe5d041b72deafca8e8daa7ff3ac281197bc1eea2 Documento generado en 16/07/2025 03:55:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103001-2022-00153-01 (756-24)