Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013 2023 00122 01 DRA CRUZ SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal (resolución de contrato de promesa de compraventa) promovido por la señora Milena Yazmin Zambrano Páez, contra los señores Marcos Jair Cuervo Méndez, Leowiston Rivera Méndez y Constructora e Inmobiliaria Rivera Incora S.A.S. Radicado: 1100131030 13 2023 00122 01.

Discutido y aprobado en Sesión de Salas de Decisión de 18 y 25 de junio de 2025, según acta 23 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024, que emitió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. I. Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 ANTECEDENTES 1 1.

La señora Milena Yazmin Zambrano Páez, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa contra los señores Marcos Jair Cuervo Méndez, Leowiston Rivera Méndez y la sociedad Constructora e Inmobiliaria Rivera Incora S.A.S., para que se resuelva el negocio de 31 de enero de 2022, en razón del incumplimiento de los demandados con el pago del precio acordado y con el despliegue de otras actividades a su cargo relacionadas con dicha convención. Solicitó igualmente, la restitución del predio involucrado, la condena tanto de los frutos civiles dejados de percibir desde el 10 de febrero de 2022, como de $11’600.000, oo a título de cláusula penal junto con sus réditos moratorios. 2.

Como sustento de sus pretensiones expuso, en lo medular, los hechos que a continuación se compendian: 2.1. Que prometió en venta a los demandados, el apartamento 1101 torre 3, parqueadero 153 y deposito 175, del Conjunto Residencial Américas 68 Primera Edición P.H-, ubicados en la Avenida carrera 68 N º 1 A – 55 de Bogotá, distinguidos con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1887835 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad. 2.2.

Como precio a cargo de los promitentes compradores se fijó la suma de $340’000.000,oo pagaderos: i.) $220’000.000,oo a título de cesión del crédito de leasing con el Banco Davivienda S.A., en el que la promitente vendedora era deudora/locataria del bien raíz prometido; ii.) Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 2 $33’000.000,oo representados en la grúa Marca Super Carry de placas SNN-402; y iii.) $87’000.000,oo, que debían ser entregados seis meses después de la suscripción de la convención. 2.3.

Los trámites de cesión del producto financiero mencionado se llevarían a cabo a más tardar, el 5 de diciembre de 2022. 2.4. Para la data del negocio, se hizo entrega de la tenencia del predio y sus anexidades al señor Leowiston Rivera Méndez. 2.5. Los demandados incumplieron, pues dejaron de adelantar los trámites de enajenación de la posición del contrato de leasing y no hicieron entrega de la grúa, ni tampoco del saldo final convenido como precio. 2.6.

Se estableció en el contrato una cláusula penal por incumplimiento y arras de retracto, en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una de ellas. 2.7. Como contratante cumplida promovió la acción. 3. Notificados del auto admisorio de la demanda, los enjuiciados se opusieron a las pretensiones y para ello formularon las excepciones que nombraron i.) OBRAR EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL; ii.) TEMERIDAD Y MALA FE; iii.) ABUSO DEL DERECHO; iv.) COBRO DE LO NO DEBIDO; y v.) LA GENÉRICA, fundadas en que se cumplió con lo pactado en cuanto al pago del crédito, que desconoce la demandante al pretender nuevamente esas sumas previamente satisfechas.

Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 3 4. La parte actora se opuso a la prosperidad de las mencionadas defensas y aclaró que lo pretendido se soporta en la desatención de los compromisos indicados en los hechos de la demanda, no en los abonos al precio que ha efectuado la parte convocada a juicio; precisó que lo sufragado por ésta en ocasiones fue extemporáneo y que asumió varias impagadas. expensas Asimismo, comunes aportó de administración pruebas documentales adicionales, consistentes en comprobantes de pago de cuotas de administración y de arrendamiento de un inmueble semejante al negociado. 5.

Agotado el trámite propio de estos juicios, el Juzgado de conocimiento zanjó la controversia mediante proveído denegatorio de las pretensiones y oficiosamente declaró prospera la defensa de contrato no cumplido y condenó en costas a la parte promotora. II. El juez de LA SENTENCIA APELADA primer grado halló acreditados los presupuestos procesales; luego, hizo un recuento del trámite procesal y de las hipótesis finales de los extremos en contienda en donde desentrañó el iter negocial.

Centró su análisis en lo relativo al pago del precio acordado en el contrato base de la acción. Sobre los diferentes compromisos consentidos para ese particular, se enfocó en el que concierne a la cesión del crédito de arrendamiento comercial o leasing cuya obligada principal era la demandada y, sostuvo que, si bien es cierto se acreditó Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 4 que el extremo demandado ha costeado los cánones -lo que su vez desvirtuaba la mora imputada en la demanda-, no lo era menos, que ni la precursora litigiosa se aprestó para que esa traslación de deberes y posición contractual se perfeccionara, en tanto que no “ha [proporcionó] evidencia de haber adelantado diligencias ante el banco o ante notaría para convocar al demandado a formalizar la cesión”, ni lo hicieron los convocados a juicio.

A tono con lo anterior y luego de discernir la concomitante desatención de esas obligaciones entre las partes, amén del principio de pacta sunt servanda, determinó que la preterición de la promotora judicial para el prenotado cometido, conjuraba la llamada excepción de contrato no cumplido, prevista en el artículo1609 del Código Civil, como así lo declaró para entender frustradas las pretensiones de la demanda y condenarla en costas.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la parte enjuiciante apeló, propuso y sustentó como reparos, los siguientes: i.) Incongruencia de la sentencia, toda vez que no se exploraron las implicaciones del incumplimiento de la obligación de pago a cargo de los demandados y se resolvió la problemática más allá de lo pedido en la demanda, lo cual no es predicable en los juicios de carácter civil, donde no operan las decisiones ultra, extra o cifra petita.

Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 5 ii.) Indebida valoración probatoria por tres razones; la primera, en tanto que no reparó el sentenciador sobre la desatención oportuna de los cánones de arrendamiento por parte de los convocados y de las cifras relacionadas con los réditos convenidos como parte de la satisfacción de la deuda. Por otro lado, dejó de considerar que el primero de los incumplimientos era exclusivamente atañedero a la parte demandada.

Tampoco se fijó que el proceder legal era disponer la resolución ante la frustración del negocio con las consecuencias condenas solicitadas en la demanda. iii.) Por último, rebatió la sentencia por haber inferido condiciones no incorporadas en el contrato, puntualmente la relacionada con que la demandante debía acudir a la notaría, lo que calificó como “ritualismo excesivo” y defecto fáctico vulnerador de sus garantías procesales.

De la alzada guardó silencio el extremo no apelante. IV. 1. CONSIDERACIONES Bien sería del caso, acometer el estudio del recurso interpuesto contra el fallo atrás memorado, si no fuera porque, en primer lugar, esta Corporación avizora la ausencia de estructuración de la legitimación en la causa por pasiva de la demandada Constructora e Inmobiliaria Rivera Incora S.A.S., que amerita un pronunciamiento de oficio, conforme se explica a continuación. Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 6 Sobre el referido atributo, se sabe que éste consiste en la facultad que tiene una determinada persona para que se le demande de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle.

A voces de la Corte Suprema de Justicia: “…la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519.”1.

Y la misma Corporación había considerado que: “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la 1 Sala de Casación Civil, Agraria y rural.

Sentencia de Casación de 23 de abril de 2007. Rad: 733193103001999-00125-01. Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 7 realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder”2. Tras revisar el expediente, fluye que la compañía Constructora e Inmobiliaria Rivera Incora S.A.S., fue demandada esencialmente para el pago de las condenas y restitución pretendida.

No obstante, tras revisar el contrato sobre el que se afincaron tales solicitudes, se observa que, por una parte, en su encabezamiento se precisó: “Milena Yazmin Zambrano Páez, de nacionalidad colombiana, con domicilio en la ciudad de Bogotá, de estado civil unión marital de hecho, identificada (…), quien obra en nombre propio y para efectos de este contrato se denominará el “Promitente Vendedor”, por una parte, por otra parte (sic) el señor Marcos Jair Cuervo Méndez siendo el representante legal de la constructora INCORA, con cédula (…) y por la otra (…) y de la para (sic) efectos de este contrato obra en nombre propio y se denominará el “Promitente Comprador”….”3 (destaca la Sala).

En la hoja final del documento4, puntualmente de las rubricas, se denota lo siguiente: 2 Cfr. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268. 3 Pg. 8, archivo “05DemandaUnificada” del cuaderno principal del expediente. 4 Pg. 10 cfr. Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 8 Conforme viene de anotarse, si bien es cierto que el señor Marcos Jair Cuervo Méndez suscribió el contrato en calidad de promitente comprador y dijo ser el representante legal de la sociedad precitada, no lo es menos que, en ninguna parte, afirmó comprometerla o actuar en ese asunto a nombre de ella y, por lo tanto, fácil se puede colegir que ésta no era sujeto contractual y de contera, no le eran oponibles las aspiraciones de la gestora judicial.

En consideración con lo brevemente expuesto, de manera oficiosa y por mandato expreso del primer inciso del artículo 282 del C.G.P., se declarará configurada la anterior situación y se deslindará a Constructora e Inmobiliaria Rivera Incora S.A.S., de la litis. 2. Superado estructuración lo en anterior, este asunto no hay duda de la de los denominados presupuestos procesales, los cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídicoprocesal.

En efecto, al juez civil le asiste competencia para conocer del proceso y a esta Sala para desatar el recurso de apelación; las personas enfrentadas –con excepción de la situación ya abordada frente al ente moral enjuiciado-, ostentan la capacidad para ser parte, dada su condición de personas naturales, en pleno ejercicio de sus derechos; la demanda reúne los requisitos formales previstos por el legislador; y, además, no se observa vicio con identidad anulatoria, lo que permite proferir la decisión que en ésta instancia se reclama.

Propósito para el que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 9 en cuanto previene que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (Destaca la Sala). 3.

Para resolver, resulta oportuno señalar que de acuerdo con lo normado por los artículos 1602 y 1603 del C.C., los contratos celebrados legalmente son una ley para los contratantes, quienes deben ejecutarlos de buena fe, obligándose por consiguiente no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a hacer todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella, de donde se desprende con claridad que su incumplimiento, bien sea por inejecución o por ejecución tardía o defectuosa, sin causa justificada, sea sancionado por el ordenamiento jurídico y que dicho comportamiento, faculte al contratante cumplido para solicitar a la jurisdicción, bien el cumplimiento forzado de la prestación o prestaciones debidas, o bien la resolución del vínculo negocial, en uno u otro caso con la posibilidad de reclamar el valor de los perjuicios que la infracción contractual le haya ocasionado.

Así lo prevé el artículo 1546 de la misma codificación al preceptuar que: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. ( ) Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios." 4.

Ahora, tratándose de resolución de contrato por incumplimiento, surge necesario verificar, primeramente, si de él nacen obligaciones, es decir si éste se torna válido o no. Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 10 Por tanto, corresponde al Tribunal, tratándose del contrato de promesa de compraventa, confrontar la existencia de las exigencias de que trata el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que modificó el artículo 1611 del Código Civil, en concordancia con lo que prevén los artículos 1740 y 1741 de la misma normatividad, que sanciona con nulidad a los negocios que carezcan de alguno de los requisitos que la ley prescribe para su valor, como son: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, conforme lo estatuye el artículo 1502 de ese código, por lo que al tenor del artículo 1742 ibidem, el juez está compelido a declararla aún de oficio cuando en el contrato aparezcan de manifiesto tales deficiencias.

Al regresar entonces a los presupuestos del primero de los cánones arriba enunciados, se tiene que, concretamente para las convenciones preparatorias, se requiere “(i) que la promesa conste por escrito; (ii) que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir con los requisitos el 1502 del Código Civil;

(iii) que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y (iv) que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales, todos ellos deben considerarse como requisitos ad substancian actus, y los mismos deben estar presentes en toda promesa contrato, so pena de la nulidad absoluta como así lo prevé el artículo 1740 ibidem”.

(Subraya intencional). Sobre el relievado condicionamiento, su existencia se justifica en que como la razón de ser del acuerdo preparatorio tiene como finalidad, la de asegurar ulteriormente la Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 11 celebración de otro contrato, éste último por lo futuro de su consolidación debe quedar plenamente definido de antemano para delimitar los derechos y las obligaciones que surjan para cada una de las partes; por ello es que, entre otros requisitos, la regla 3ª de la comentada ley determina que la validez y eficacia de la promesa de contrato queda subordinada a que “contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”.

Acorde con la abordada directriz, refulge entonces necesario, tratándose lo prometido de bienes inmuebles, que se determine sin lugar a duda, la fecha, hora y por regla general, la notaría donde debe elevarse el instrumento público que concretará el negocio, dado que la transferencia de dominio de esos bienes requiere de esa solemnidad a voces del segundo inciso del artículo 1857 del C.C. Sobre el particular anotó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “El contrato de promesa de compravender un inmueble implica para ambas partes la obligación de cumplir la solemnidad indispensable para la validez del contrato prometido, a saber, el otorgamiento de la escritura pública.

¿Ante quién? Ante uno cualquiera de los cientos de notarios que hay en el país. De lo dicho se infiere que no siendo necesario que el instrumento público se otorgue específicamente ante un notario determinado, es indispensable que en el contrato de promesa se estipule ante cual ha de firmarse la escritura. ¿Qué ocurre entonces, cuando no se ha estipulado la notaría ante la cual se ha de otorgar?, la falta de señalamiento del lugar en donde debe verificarse el pago de la obligación de hacer que recíprocamente contrajeron los contratantes está prevista en el Código Civil, artículo 1646, en el sentido de que se hará en el domicilio del deudor.

En consecuencia, como el domicilio es una institución en virtud de la cual la ley considera residenciada a las Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 12 personas en aquel municipio en donde se configuran la diferentes especies de domicilios para ciertos efectos legales, como la determinación del fuero general de las personas y el lugar en donde deben cumplirse las obligaciones a falta de estipulación de los contratantes, ha de entenderse que cuando ambas partes contratantes tienen un mismo domicilio, sin lugar a dudas es allí en donde deben cumplir sus obligaciones.

Corolario de lo anterior es que, en el supuesto de la coincidencia domiciliaria de las dos partes prometientes, el pago de la obligación de hacer consistente en el otorgamiento de la escritura debe hacerse en el municipio en que ambas están domiciliadas, siempre que allí exista notaría. No habiendo notario en tal municipio, el lugar del pago queda indeterminado, sin que sea dable predicar que el lugar del pago es el del notario de otro municipio cabecera del círculo notarial, por cuanto, se repite, la noción de domicilio siempre está referida exclusivamente al municipio.”5.

Sobre lo último, la misma Corporación señaló: “falta de indicación de la notaría en la promesa de compraventa, la doctrina de la Corte, ha sostenido de manera inalterada que en tal caso ‘su otorgamiento debía hacerse en el ‘domicilio del deudor’, pero siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que tanto el promitente vendedor como el promitente comprador tengan un mismo domicilio, pues como ya se vio cada uno de ellos es, respecto del otro deudor (…) b) que en ‘el domicilio del deudor’ sólo exista una notaría’”6. 4.1.

Revisado el documento denominado “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA”, que reposa como prueba en el cuaderno principal de esta actuación7, suscrito por las partes de este proceso el 31 de enero de 2022, observa el Tribunal que carece por completo de la determinación de tiempo, modo y lugar en el que se firmaría la correspondiente escritura pública. 5 Sentencia de casación de 8 de septiembre de 1982, M.P. Jorge Salcedo Segura. 6 Cfr. casación civil 07 de febrero de 2008.

M.P. William Namén Vargas. 7 Pgs. 8- 10, archivo “05DemandaUnificada” del cuaderno principal del expediente. Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 13 La anterior a juicio de este Tribunal, torna ese pacto nulo como es menester declararlo en esta decisión; por tanto, da al traste con su objeto y por contera a las súplicas resolutorias del mismo, imploradas en la demanda, lo cual dejó de identificar el sentenciador de primer grado.

Igualmente, hace de imposible análisis los reparos de la impugnante, conforme así se dispondrá en la parte resolutiva de este pronunciamiento. 5. Para el caso, memórese que, como lo ha puesto de presente la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, “El efecto de la declaración de nulidad es el mismo para las absolutas y las relativas: retrotraer la situación jurídica a aquel estado más probable en que se hallaría si el acto o negocio jurídico no hubiera existido, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre), o desde el momento mismo en que el acto nulo tuvo su origen: «La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita».

(Art. 1746 Código Civil)”8. Así las cosas, se torna imperativo que junto con la anunciada declaratoria de invalidación del contrato que fue objeto de controversia, se dispongan las restituciones reciprocas entre las partes, a fin de regresar las cosas a su estado anterior. En consecuencia, revisados cuidadosamente los medios suasorios recopilados, se tiene indudablemente que el predio 8 Cfr. Sentencia 19 de abril de 2017.

Expediente 021-2009-00244-01. Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 14 y sus anexidades, esto es, el apartamento 1101 torre 3, parqueadero 153 y deposito 175, del Conjunto Residencial Américas 68 Primera Edición P.H-, ubicados en la Avenida carrera 68 N º 1 A – 55 de Bogotá, distinguidos con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1887835 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, fueron efectivamente entregados al señor Leowiston Rivera Méndez, quien detenta su tenencia para vivienda como éste reconoció en el interrogatorio de parte que se le practicó. De allí que se le ordenará que proceda en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, a restituirlos a favor de la señora Milena Yazmin Zambrano Páez.

Por otra parte, en cuanto al pago del precio, de las mismas declaraciones de los aquí disputantes, así como de los hechos de la demanda, resulta verídico que el mismo enjuiciado Rivera Méndez, sufragó –y sufragaba- por lo menos desde el mes de febrero de 2022 hasta el día 6 de diciembre de 2023, -data última en que la enjuiciante absolvió el interrogatorio de parte-, los cánones de arrendamiento al Banco Davivienda S.A., producto del crédito de leasing tomado para la adquisición inmobiliaria, a razón mensualmente, en promedio, de $2’065.000,oo; de allí que se ordenará a la demandante que proceda con el retorno de esas sumas, así como las que hasta la ejecutoria de esta decisión aquél haya pagado por dicho concepto, debidamente indexadas.

Para el efecto, empleará la siguiente fórmula: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial) Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 15 Donde VR corresponde al valor real o actualizado; VH al valor histórico, que para el caso es la cuantía de cada canon pagado; e IPC al Índice de Precios al Consumidor. Entonces, como hito inicial del cálculo se tomará la fecha de pago de cada canon.

El IPC certificado para esos meses, son los relacionados en la columna de IPC inicial del siguiente cuadro y el último índice certificado, correspondiente al de junio de 2025 es 150.309. En lo que atañe a los cánones pagados hasta el 6 de diciembre de 2023, ascienden a para la fecha de esta decisión a $56’175.466,03, conforme las siguientes operaciones aritméticas: 8/02/2022 SUMA A INDEXAR $ 2.065.000,00 IPC INICIAL 115,11 FECHA DE PAGO IPC FINAL SUMA INDEXADA $ 2.696.286,16 $ 2.669.615,52 $ 2.636.730,10 $ 2.613.472,62 $ 2.601.370,38 $ 2.580.606,14 $ 2.554.481,48 $ 2.530.942,67 $ 2.512.909,89 $ 2.493.728,91 $ 2.462.663,65 $ 2.419.657,75 $ 2.390.190,71 $ 2.355.388,18 $ 2.337.119,73 $ 2.326.956,82 $ 2.319.999,25 $ 2.308.438,08 $ 2.292.410,81 Octubre de 2022 $ 2.065.000,00 123,51 Noviembre de 2022 $ 2.065.000,00 124,46 19/12/2022 $ 2.065.000,00 126,03 10/01/2023 $ 2.065.000,00 128,27 Febrero de 2023 $ 2.068.000,00 130,04 7/03/2023 $ 2.065.000,00 131,77 10/04/2023 $ 2.065.000,00 132,8 10/05/2023 $ 2.065.000,00 133,38 Junio de 2023 $ 2.065.000,00 133,78 Julio de 2023 $ 2.065.000,00 134,45 Agosto de 2023 Septiembre de 2023 Octubre de 2023 $ 2.065.000,00 135,39 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 $ 2.065.000,00 136,11 150,30 $ 2.280.284,33 $ 2.065.000,00 136,45 Noviembre de 2023 $ 2.065.000,00 137,09 Diciembre de 2023 $ 2.065.000,00 137,72 150,30 150,30 150,30 $ 2.274.602,42 $ 2.263.983,51 $ 2.253.626,92 $ 56.175.466,03 10/03/2022 $ 2.065.000,00 116,26 Abril de 2022 $ 2.065.000,00 117,71 9/05/2022 $ 2.064.000,00 118,7 10/06/2022 $ 2.065.000,00 119,31 11/07/2022 $ 2.065.000,00 120,27 10/08/2022 $ 2.065.000,00 121,5 12/09/2022 $ 2.065.000,00 122,63 TOTAL 9https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas- economicas/informacionSerie/100002/indice_de_precios_al_consumidor_ipc Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 16 De otro lado, como parte de la forma de pago inserto en la pretendida promesa, se previó: “3.

El saldo restante, esto es, la suma de $87’000.000.oo (…) será motivo de inversión en la constructora INCORA, por un plazo de seis meses pago por el Promitente Comprador al Promitente Vendedor con el desembolso de la siguiente manera mensualmente se le dará el 1% estipulado en la promesa de compra y venta del inmueble a partir de la firma del presente contrato se inicia el periodo de pago del interés es decir el día 5 de cada mes iniciando el 5 de marzo de 2022.

Luego de los seis meses se entregará en efectivo el 50% del valor invertido. Y el otro 50% seguirá como inversión por un periodo igual de 6 meses. Luego de pasar 1 año con la inversión se notificará si decide continuar con la inversión (sic) o el retiro de sus fondos con dos meses de antelación a la fecha de su terminación”10. Conforme a los soportes de consignación que arrimó el apoderado de los enjuiciados y así fue reconocido por la convocante, se satisficieron por lo anterior, un total de 12 cuotas, por un valor total de $30’910.000,oo.

De esta manera y siguiendo el derrotero correctivo de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, abordado en precedencia, la promotora deberá proceder a su reembolso al citado enjuiciado quien se adjudicó esos pagos, en cuantía de $35’955.477,44 y dentro del mismo interregno, acorde con los siguientes cálculos: 10 FECHA DE PAGO 9/03/2022 SUMA A INDEXAR $ 800.000,00 IPC INICIAL IPC FINAL SUMA INDEXADA 12/04/2022 $ 940.000,00 116,26 117,71 $ 150,30 $ 150,30 $ 150,30 $ 150,30 $ 150,30 $ 150,30 $ 1.034.233,61 $ 1.200.254,86 $ 1.101.609,10 $ 1.076.222,22 $ 1.066.305,15 $ 1.058.707,80 9/05/2022 $ 870.000,00 118,7 10/08/2022 $ 870.000,00 121,5 12/09/2022 $ 870.000,00 122,63 10/10/2022 $ 870.000,00 123,51 Pgs. 8- 9, archivo “05DemandaUnificada” del cuaderno principal del expediente.

Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 17 17/12/2022 $ 1.740.000,00 126,03 13/01/2023 $ 870.000,00 128,27 8/02/2023 $ 870.000,00 130,04 10/03/2023 $ 20.870.000,00 131,77 12/04/2023 $ 670.000,00 132,8 11/05/2023 $ 670.000,00 133,38 $ 150,30 $ 150,30 $ 150,30 $ 150,30 $ 150,30 $ 150,30 TOTALES $ 2.075.077,36 $ 1.019.419,97 $ 1.005.544,45 $ 23.804.819,00 $ 758.290,66 $ 754.993,25 $ 35.955.477,44 En caso de mora en los citados compromisos a cargo de la promotora del juicio, deberá reconocer y pagar al señor Leowiston Rivera Méndez, el interés legal previsto en el artículo 1617 del C.C., a razón de una tasa efectiva anual del 6%.

En lo relativo a la entrega de la grúa Marca Super Carry de placas SNN-402, así como de las demás sumas de dinero por excedentes en el porcentaje de la tasa de retorno de la inversión a la compañía Constructora e Inmobiliaria Rivera Incora S.A.S., así como el pago de esas cifras, no se dispondrá restitución alguna, debido a que no se encuentra cabalmente evidenciada la trasmisión efectiva del rodante y de esos recursos a la precursora judicial.

En efecto, sobre lo primero, nótese que, aunque el apoderado de los demandados y el señor Leowiston Rivera Méndez en su interrogatorio de parte, precisaron que demostrarían la cesión del automotor mediante prueba testimonial, lo cierto es que se prescindió por inasistencia de los testigos solicitados por dicha parte, de sus declaraciones.

Tampoco la versión dada por el propio demandado al respecto sirve como medio suasorio suficiente, pues la Corte Suprema de justicia tiene por sentado que: “solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 18 al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”11.

Luego, no bastaba con la mera afirmación del convocado para acreditar que dio cumplimiento al negocio en ese sentido. En lo atañedero al pago de los restantes rendimientos e inversión que se afirmó por los demandados, fue hecha a la demandante, no se emitirá decisión alguna relacionada con su devolución, en la medida de que, en primer lugar, se trata de recursos que finalmente no fueron trasladados al patrimonio de la enjuiciante y, en segundo, al frustrarse el negocio preparatorio, los alcances de la denominada “inversión”, desaparecieron.

En lo relacionado con las expensas de administración que asumió la precursora judicial, así como las reparaciones en la heredad hechos por el tenedor actual del inmueble, precisados en las demandas y su contestación, se tiene que tales emolumentos no hicieron parte del negocio que aquí se dejara sin valor alguno, motivo por el cual no es procedente su restitución por la presente senda. 6.

Ahora bien, como los argumentos de la apelante no lucen prósperos, no se condenará en costas a ninguno de los extremos procesales. V. DECISIÓN 11 CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 200500139-01, SC14426-2016 entre otras.

Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 19 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de noviembre de 2024, dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Constructora e Inmobiliaria Rivera Incora S.A.S., por las razones indicadas en lo motivo de esta determinación.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA” de 31 de enero de 2022, suscrito entre la señora Milena Yazmin Zambrano Páez en calidad de promitente vendedora y los señores Marcos Jair Cuervo Méndez y Leowiston Rivera Méndez, como promitentes compradores, conforme lo expuesto en precedencia.

CUARTO: ORDENAR a los señores Marcos Jair Cuervo Méndez y Leowiston Rivera Méndez, que procedan dentro del término (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, a efectuar la entrega a la señora Milena Yazmin Zambrano Páez, del apartamento 1101 torre 3, parqueadero 153 y deposito 175, del Conjunto Residencial Américas 68 Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 20 Primera Edición P.H-, ubicados en la Avenida carrera 68 N º 1 A – 55 de Bogotá, distinguidos con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1887835 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, so pena de que se practique la diligencia de entrega respectiva.

QUINTO: ORDENAR a la señora Milena Yazmin Zambrano Páez, que proceda en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, a pagar al señor Leowiston Rivera Méndez, las siguientes sumas de dinero, so pena de reconocer y pagar sobre las mismas, el interés legal, liquidado a la tasa del 6% efectivo anual: a.) $35’955.477,44, por concepto de los “rendimientos” o utilidades de la inversión pagados con ocasión al numeral 3º de la cláusula tercera del contrato que fue objeto de nulidad. b.) $56’175.466,03, por concepto de los cánones del contrato de leasing a cargo de la demandante, pagados hasta el 6 de diciembre de 2023; además por las sumas que se hayan pagado por el referido enjuiciado por ese concepto hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, debidamente indexadas.

SEXTO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por sustracción de materia.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas de esta instancia. Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 21 OCTAVO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 13 2023 00122 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 13 2023 00122 01 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 13 2023 00122 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 22 Código de verificación: 59eb133bcd163cae672e97fb056eade916419394 d18b0d24594fd871fbd509da Documento generado en 17/07/2025 03:58:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Fir maElectronica Exp. 1100131030 13 2023 00122 01 23