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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-698 Contrato realidad y Beneficios Convencionales. Revoca_

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68-001-31-05-001-2022-00380-01, promovido por Orlando Manosalva Ramírez contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA (Archivo 002, carpeta 009): Pretende el extremo activo se declare que sostuvo con la demandada un contrato de trabajo del 25 de marzo de 1992 al 9 de julio de 1996. También, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por dicha empleadora y la agremiación sindical Sintracuaemponal hoy Sintraemsdes, vigente del 1 de RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998.

Pide en consecuencia, se condene a la convocada a juicio al pago de la diferencia salarial de 4 primas contempladas en la cláusula decimoquinta de dicho acuerdo colectivo, a saber, de antigüedad, lustral o quinquenal, extralegal de junio y navidad, todas a partir del 25 de marzo de 1992. Solicita, además, se condene al pago de la prima legal de junio, prima legal de navidad, cesantías más sus respectivos intereses, dejadas de consignar desde el 25 de marzo de 1992 al 9 de julio de 1996 de cara al real salario percibido, al igual que los aportes al subsistema de pensión causados entre 1992 y 1996.

Finalmente depreca la imposición de la indemnización de que trata la Ley 50 de 1990 e indexación de las eventuales condenas y las costas del proceso. Adujo 1) Que estuvo vinculado con la demandada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios desde el 25 de marzo de 1992 al 9 de julio de 1996. 2) Que los servicios personales fueron prestados en las instalaciones de la AMB S.A. ESP, ubicadas en la calle 30 No. 18-40 de Bucaramanga, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:10am a 11:45am y de 1:00pm a 5:00 pm; jornada que podía prolongarse por exigencia de su empleadora. 3) Que las labores ejecutadas correspondieron a jardinería, macanear el césped, oficios varios, barrer y trapear las instalaciones de la empresa, servir y repartir café a los trabajadores. 4) Que durante la ejecución de las labores atendió órdenes directas de la entidad demandada a través del ingeniero Jorge Lizcano. 5) Que como contraprestación de sus servicios devengó un salario promedio equivalente a $68.213 en 1992; 1993 $127.358; 1994 $169.745; 1995 $197.458 y, 1996 $249.752. 6) Que durante la vigencia de la relación laboral ejecutada entre el 25 de marzo de 1992 al 9 de julio de 1996, la 2 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 AMB S.A. EPS, no realizó la afiliación a seguridad social integral.

Tampoco el pago de prima de servicios de junio y diciembre, cesantías y sus intereses, vacaciones. 7) Que entre enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, entre la AMB S.A. EPS y Sintracuaemponal, se suscribió convención colectiva que consagra en la cláusula decimoquinta, beneficios extralegales por concepto de primas y bonificaciones. 8) Que entre el 25 de marzo de 1992 y el 9 de julio de 1996, Sintracuaemponal, hoy Sintraemsdes, era el sindicato mayoritario en la AMB SA ESP, por lo que, asegura, le eran aplicables de manera automática los beneficios extralegales, siendo el periodo en el que la encartada se sustrajo de realizar el reconocimiento y pago de los derechos convencionales. 7) Que el 10 de julio de 1996, pactó con la pasiva un contrato de trabajo, y a partir de esa fecha se le han reconocido los beneficios extralegales pactados en la cláusula decimoquinta literal a), sin tener en cuenta el factor real de tiempo laborado mediante aparentes órdenes de prestación de servicios. 8) Que el 10 de febrero de 2022, solicitó a la AMB S.A. ESP, el reconocimiento de los beneficios extralegales, obteniendo respuesta negativa el 29 de marzo de 2022.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo 012): El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, exteriorizó resistencia. Afirmó que entre el 25 de marzo de 1992 y el año 1996, existieron órdenes de prestación de servicios que no reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo enlistados en el artículo 23 del CST. Aduce que los documentos allegados como prueba, puntualmente el denominado “actas de recibo” carecen de vigor probatorio, al corresponder a soportes contables de pago por servicios prestados y por ello, no existe una base válida probatoria en las actividades donde se presume la prestación del servicio por el actor (jardinería, macanear el césped, oficios varios, barrer y trapear 3 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 las instalaciones de la empresa, servir y repartir café a los trabajadores).

Anotó que la afirmación que hace el actor sobre que “cumplió a favor de su empleador AMB S.A., el horario de trabajo establecido en la empresa”, adolece de toda fuerza probatoria. Sostiene que la prueba definida como acta de recibo PDF, contiene folios de fechas no relacionadas y fechas que no soportan la prueba tanto de cobro de actividad como de prestación de estas.

Afirmó que la relación laboral con el actor inició el 10 de julio de 1996, y a partir de entonces le ha reconocido cada una de las prerrogativas convencionales. Afirmó que el demandante ha realizado aportes de cuota por beneficio de la convención colectiva de trabajo como trabajador vinculado formalmente con contrato de trabajo desde el 10 de julio de 1996.

Explicó que los beneficios extralegales de la cláusula decimoquinta de la Convención Colectiva 1997 – 1998, sólo son reconocidas a aquellas personas que hayan ingresado con contrato laboral vigente, y no mediante órdenes de prestación de servicios, excluyéndose al demandante los periodos y extremos que alega como laborales antes del 10 de julio de 1996.

Esgrimió las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, ausencia de la relaciona laboral con anterioridad al 10 de julio de 1996, ausencia de razones de derecho que justifiquen el pago por solución de continuidad de relaciones contractuales anteriores, exclusión de beneficio concomitante y compensación, pago, buena fe, desconocimiento de los actos propios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, el 31 de mayo de 2024, declaró que existió entre los litigantes un contrato de trabajo entre el 25 de marzo de 1992 y el 3 de junio de 1996 y que el actor resulta beneficiario 4 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 de las prebendas contempladas en la cláusula décima quinta de las convenciones colectivas de trabajo vigentes.

Luego de declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción y de desestimar los demás incoados por la pasiva, la condenó a reconocer y pagar al demandante el valor del correspondiente cálculo actuarial, por el no pago de los aportes pensionales en el periodo 25 de marzo de 1992 a 3 de junio de 1996. Además, condenó al reconocimiento de la diferencia que resulte por el periodo entre febrero de 2019, inclusive, hasta la fecha, entre el valor que debió pagarse por prima de antigüedad y prima lustral y quincenal de que trata a cláusula decima quinta de la convención colectiva de trabajo.

También reconoció la indexación de dichos rubros hasta que se haga efectiva la cancelación del capital adeudado. Absolvió a la encartada de las demás pretensiones y la gravó en costas de 2SMLMV. Especificó la naturaleza jurídica del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, para señalar que se rige por la norma laboral, y debido a ello, refirió lo regulado en los artículos 22, 23 y 24 del CST.

Consideró de cara al material probatorio que se encuentra acreditada la prestación de servicio personal de Orlando Manosalva en favor de la AMB S.A. ESP, entre el 25 de marzo de 1992 y el 3 de junio de 1996. Centró su análisis en que, de las órdenes de prestación de servicios se desprende que fue contratado con el objeto de limpiar lotes de maleza, recortar desechos vegetales, fumigar con herbicidas, movilización de bancos de madera, recolección de desecho de árboles, limpiezas de bambú, cuidado de prados de zonas verdes; actividades que, dijo, se ejecutaron en las plantas de tratamiento de Bosconia y Morrorico.

Expuso que, en razón a la acreditación de la prestación del servicio, se trasladó la carga probatoria a la pasiva, y, por lo tanto, debía acreditar con razones suficientes y atendibles que dicha prestación no fue de índole subordinada. Aludió que 5 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 para ello la pasiva como prueba presentó el testimonio de Jorge Luis Lizano Durán, persona que ostentaba el cargo de supervisor, pero que contrario a lo aducido por la demandada, corroboró la documental en cuanto a la prestación permanente y subordinada del servicio.

Estimó que los medios de prueba arrimados no logran desvirtuar la presunción en la que quedó inmersa, pues no permiten dar cuenta de la independencia y autonomía y, por el contrario, la totalidad de testigos reafirmaron los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por esto, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 25 de marzo de 1992 al 3 de junio de 1996, precisando que no se acreditó el tiempo corrido hasta el 9 de julio de 1996.

Puntualizó que en el contrato de trabajo iniciado el 10 de julio de 1996, el actor ejecutó actividades distintas a las que venía realizando, por lo que no puede hablarse de unicidad contractual, figura jurídica que, dijo, no fue incluida como pretensión. Frente a las peticiones relacionadas con beneficios extralegales, hizo lectura de las cláusulas convencionales contenidas en la vigente para el periodo 1997-1998, y lo decidido por el Tribunal Superior de Bucaramanga en proceso instaurado contra la demandada con radicado No. 2022-324-01, para concluir que no le asiste razón al demandante al afirmar que el salario con el cual se deben liquidar las primas extralegales de junio y navidad, y prima de vacaciones, corresponde al promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se accede en caso de que el salario sea variable.

Concluyó que sólo resulta procedente reliquidar la prima de antigüedad y lustral quincenal, por ser este beneficio dado por cada cumplimiento de tiempo de servicio. Acogió parcialmente, la excepción de prescripción por tratarse explicó, de pagos periódicos que se hacen en vigencia del contrato. Dijo no tener cabida la petición de condena a título de indemnización moratoria del 6 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber salido avante la condena por pago de cesantías.

Ordenó el pago de la indexación de las diferencias que resultes respecto de lo que debió liquidarse por prima de antigüedad y prima lustral y quinquenal. APELACIÓN (ES). El Demandante apeló la decisión parcialmente. Consideró incongruente la decisión de primera instancia respecto de (i) el extremo final del contrato de trabajo que lo unió con la AMB S.A. ESP. ii) la prescripción del auxilio de cesantías causado entre 1992 y 1996. iii) la sanción por no consignación de cesantías y, iii) el reconocimiento exclusivo de las diferencias salariales de las primas extralegales de junio y navidad.

Cuestionó a la primera instancia al afirmar que el contrato de trabajo finalizó el 9 de julio de 1996. Sostuvo que no existió solución de continuidad, si no que se trata de una única relación iniciada el 25 de marzo de 1992. Afirma que al tenerse en cuenta el tiempo ejecutado en los contratos de prestación de servicios, le asiste derecho al reconocimiento de todos los emolumentos legales y extralegales.

Alegó que, si el juzgador reconoció que existió un contrato de trabajo a partir de la teoría del contrato realidad, también debió tenerse ese tiempo de ejecución de las órdenes de prestación de servicios para el pago y liquidación de la prima extralegal establecida en la cláusula décima quinta de la Convención Colectiva vigente para 1997 y 1998 y las subsiguientes.

Cálculo que, sostiene, debe efectuarse acorde a las fórmulas allí establecidas. 7 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 Objetó que la A Quo no hubiera reconocido las cesantías causadas entre 1992 a 1996, cuando a su juicio, es un auxilio imprescriptible, según la ley 50 de 1990. Afirmó que, entre la terminación del contrato inicial el 9 de julio de 1996 y la suscripción del contrato de trabajo, no transcurrió un día, por lo tanto, no se dio una terminación de este y continúa vigente.

Expuso inconformismos en cuanto a la no condena por no consignación de cesantías al considerar en su exposición que la empleadora al ocultar el verdadero contrato de trabajo, la hace acreedora de la sanción moratoria. Reitera que la empresa demandada incumple a lo largo con el pago del auxilio de cesantías, pese a que conocía que la realidad del vínculo (orden de prestación de servicios) atendía a un contrato individual de trabajo.

La AMB S.A. ESP, fustiga la sentencia al rechazar la tesis del contrato realidad. Alegó que la operadora jurídica no realizó la valoración de las pruebas allegadas. Señala que no es posible determinar la existencia de un contrato de trabajo con la mera presunción de la actividad, desconociendo que no se probó el elemento de la subordinación. Aseguró que el demandante reconoció desde el inicio del vínculo la condición de contratista y que, en virtud de tal calidad, es factible que la prestación personal del servicio se dé para que el contratista pueda elaborar sus funciones en cumplimiento del servicio y recibir el pago de sus honorarios.

Itera, que Orlando Manosalva no logró probar mediante prueba documental la realización de todas las actividades de servicio que según él adelantó como jardinería, macanear, oficios varios, barrer y servir café. Señala que la prueba se limitó a un certificado que dice la existencia de una OPS. Anuncia que tampoco se puede extraer su ejecución de los testimonios recaudados, puntualmente el de Jorge Lizcano, cual tilda de contradictorio. 8 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 Disiente de la conclusión a la que arribó la primera instancia sobre el reconocimiento de la prima de antigüedad desde 2019 y la diferencia de la prima lustral.

Dice que al no existir contrato entre el 25 de marzo de 1992 y 1996, no se pueden conceder este tipo de prebendas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Los litigantes, reiteraron los argumentos planteados en sus apelaciones. 3o. CONSIDERACIONES Se encuentra relevado de discusión por haberse declarado en la primera instancia sin objeto de reproche de los sujetos en contienda (i) la existencia del vínculo laboral de Orlando Manosalva Ramírez con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A., a partir del 10 de julio de 1996;

(ii) la calidad de afiliado del demandante a la asociación sindical Sintraemsdes y, (iii) la existencia del pacto convencional 1997-1998, celebrado por dicha agremiación de trabajadores y la convocada a juicio. Así, de cara a las apelaciones habrá de establecerse (i) ¿Si entre Orlando Manosalva Ramírez y la AMB S.A. ESP, existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el 25 de marzo de 1992 y el 9 de julio de 1996? En caso afirmativo, (ii) ¿Si hay lugar o no al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización deprecada?, (iii) ¿Si el actor resulta o no acreedor de los beneficios económicos contenidos en la cláusula decimoquinta de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998, celebrada entre su empleadora y Sintraemsdes? De ser lo último así, (iv) ¿Desde cuándo? y (v) ¿Si hay o no cabida al reajuste de prestaciones sociales y aportes realizados ante el subsistema de pensión, junto con la imposición de la sanción contenidas en la ley 99 de la Ley 50 de 1990? 9 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 Cabe anotar que como la pasiva cuestiona la existencia del contrato de trabajo con el actor entre el 25 de marzo de 1992 y el 9 de julio de 1996, será este el primer asunto que se abordará. Como los restantes cuestionamientos devienen de tal determinación se estudiarán de forma continua.

Del Contrato de trabajo. Se describe el contrato de trabajo como un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada “trabajador” y una persona natural o jurídica, denominada “patrono” o “empleador”, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este, a cambio, una remuneración que genéricamente se denomina “salario”.

De conformidad con el artículo 23 del CST, tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1. actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y 3. un salario o retribución del servicio. La subordinación que es el elemento que distingue al contrato de trabajo de otros tipos de relaciones laborales, se manifiesta en la posibilidad del empleador de impartir al trabajador órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, calidad y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos.

Del contrato de trabajo realidad. 10 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 La teoría del contrato realidad está sustentada en el principio de “primacía de la realidad”, según el cual en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe preferirse lo que sucede en el terreno de los hechos.

Esto a partir del contenido de los artículos 53 superior y 23 numeral 2o. del CST. En armonía con lo anterior, el artículo 24 del CST, establece que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL16528 del 26 de octubre de 2016, respecto a dicha presunción, su configuración, cargas de la prueba y cómo desvirtuarla, indicó: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. 11 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.

Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso”.

Paralelo a ello y frente a la acreditación o no de una relación subordinada, la misma corporación en sentencia SL1439 del 14 de abril de 2021, ha demarcado los siguientes indicios: “Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N.º 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL4602021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585- 2019); la concesión de 12 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.

En lo que toca con la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de la pasiva, la que se entiende conforme al escrito genitor del 25 de marzo de 1992 al 9 de julio de 1996, se advierte que la misma se encuentra probada hasta el 3 de junio de 1996. Surge así la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S.T. En otros términos: se tiene que hasta este momento tal prestación personal del servicio se dio en virtud de la presencia de un contrato de trabajo.

Ahora, como la pasiva negó la existencia del vínculo laboral con el demandante en el lapso determinado, refiriendo que simplemente se le asignaron unas actividades enmarcadas en órdenes de prestación de servicios, en las que tenía plena libertad de ejecutar sus tareas, es decir, sin presencia de subordinación en ello, corresponde a partir del estudio del acervo probatorio verificar la veracidad o no de tal aserto.

Valga decir, sin la presunción surgida fue o no derruida o desvirtuada. Como pruebas documentales se aportaron1 (i) certificación del 29 de marzo de 2022, expedida en respuesta a derecho de petición elevado por 1 Subcarpeta 006 de la carpeta 009. 13 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 el actor (ii) reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones.

(iii) certificación laboral de fecha 7 de marzo de 2022. (iv) actas de recibo diligenciadas por la Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga SA. (v) desprendibles de pago expedidos entre el 1 de diciembre de 1996 y el 31 de agosto de 2022, y (vi) consulta de envío de autoliquidación de aportes de los periodos comprendidos entre octubre de 2006 y enero de 2022.

Están igualmente cuentas de cobro de los periodos 1992 a 19962, que muestran las actividades ejecutadas por el actor, el lugar de realización y los valores pagados por la AMB S.A. ESP, así: A ñ o Día y mes 3 de abril 29 de abril 14 de mayo 1 9 9 2 16 de junio 14 de julio 9 de septiembre 10 de noviembre 11 de diciembre Actividad Limpias y recolección de desechos vegetales en la planta Morrorico Limpia de lote enmalezado Limpia de plantados con bambú enano y tumba, desrrame y recolección – árboles en la planta La Flora Plantación de bambú enano y suinglías en los lotes de los tanques Norte y Puyana Aseo y recolección de desechos vegetales en la planta de Morrorico Cuidados de prados en las zonas verdes de la Planta Bosconia Cuidado de prados y recolección de desechos vegetales en la planta Bosconia Cuidados de prados recolección de desechos vegetales en Bosconia Honorarios $43.200 $54.144 $43.200 $ 58.656 $ 100.000 $ 108.000 $ 108.000 $ 103.680 2 Archivo 3.

Carpeta 009. SubsanaciónDemanda. 14 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 8 de enero Cuidados de prados y recolección de desechos vegetales en la Planta de Tratamiento de Bosconia 4 de febrero Cuidados de prados y recolección de desechos vegetales en la planta de tratamiento de Bosconia 1 de marzo, 5 de abril Cuidados de prados y recolección de desechos vegetales en la Planta de tratamiento de Bosconia 7 de mayo Cuidados de prados y recolección de desechos vegetales en la Planta de tratamiento de Bosconia 10 de junio Cuidados de 9.000 mts2 de prados y recolección de desechos vegetales en la Planta de Bosconia 12 de julio, 5 de Cuidados de prados y 1 agosto recolección de desechos 9 vegetales en la Planta de 9 tratamiento de Bosconia 3 6 de septiembre Cuidados de prados y recolección de desechos vegetales en la Planta de tratamiento de Bosconia 12 de octubre Cuidados de prados y recolección de desechos vegetales en la Planta de tratamiento de Bosconia 10 de noviembre, 15 Cuidados de prados en la Planta de diciembre de Piedecuesta 28 de diciembre Cuidados de prados y enmalezado 3 de febrero Cuidados de prado enmalezado y recolección de desechos vegetales 11 de marzo, 6 de Cuidados de prado en la P. de abril, 03 de mayo, 7 Bosconia y/o enmalezado de junio, 7 de julio $ 103.680 $129.600 $135.000 $ 129.600 $129.600 $138.240 $144.384 $ 137.520 $129.600 $ 86.400 $216.000 $ 163.200 15 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 14 de septiembre Cuidados de prado en la Planta de Bosconia. 3 de octubre, 17 de Cuidados de prado en la Planta noviembre, 20 de de Bosconia. diciembre 4 de enero Cuidados de prados, hechuras de cunetas y recolección de 1 desechos vegetales 9 9 de febrero, 10 de Cuidados de prados, hechuras 9 marzo, 31 de marzo, de cunetas y recolección de 5 15 de mayo, 8 de desechos vegetales en las zonas junio, 10 de julio verdes de la Planta de Bosconia 18 de enero Cuidados de prados en la planta de tratamiento de Morrorico 14 de marzo Cuidados prados en las plantas 1 19 de abril Cuidados prados plantas 9 17 de mayo Cuidados de 5.000 metros de 9 prados en las plantas de 6 tratamiento de Bosconia y Morrorico 13 de junio Cuidados prados en las plantas 24 de junio Poda de prados en las Plantas de Bosconia, Morrorico $172.800 $163.200 $ 244.800 $ 189.600 $94.800 $ 580.000 $ 235.200 $235.200 $ 232.512 $ 144.000 También obra certificación del 29 de marzo de 2022, expedida por el Gerente General de la AMB S.A. ESP, en la que hace constar que, en el archivo histórico de la empresa reposan actas de recibo de obra de naturaleza comercial a nombre de Orlando Manosalva Ramírez, siendo la más antigua, la de recibo del 25 de marzo de 1992 y, la última, la del 3 de junio de 1996.

En su declaración de parte, Orlando Manosalva Ramírez relató en forma cronológica que inició en marzo de 1992 a ejecutar actividades en 16 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 beneficio de la demandada, en cumplimiento de las órdenes dadas por Jorge Lizcano. Expuso que las primeras labores asignadas correspondieron a macanear el lote de Morrorico y la Flora, las que duró ejecutando por un mes.

Indicó que, por 3 años lo ubicaron en la Planta de Morrorico, donde macaneo diariamente un parque ubicado en sus instalaciones con las herramientas que el Acueducto le suministró; elementos entre los que enunció macaneadora de ruedas, de espalda, macheta, rastrillo; Afirmó que posteriormente le encargaron tareas de aseo, pero que, le ordenaron el retornó al Parque del Agua, seguidamente a Bosconia a desplegar nuevamente funciones de macanear y finalmente, en el Parque del Agua.

Adicionalmente, precisó, que se le impuso un horario de trabajo comprendido entre las 7am a 11:45am y de 1:00 a 5:00pm y que, debía pedir autorización para ausentarse de sus labores, previo cumplimiento de la tarea asignada. Estas manifestaciones fácticas fueron concordantes con el testimonio de Jorge Lizcano Durán, persona que se desempeñó como tecnólogo forestal en la AMB S.A. ESP entre 1982 a 2022 y por esa razón, tiene conocimiento de que el actor desde 1992, fue contratado para ejecutar labores de jardinería, entre ellas, podas de plantas en la planta de Morrorico, Flora y Bosconia, recolección de los desechos de la poda, plantación de árboles, y transporte de madera.

Al ser interrogado sobre si tiene conocimiento del tiempo en que el accionante ejecutó esas actividades, respondió “si señora, eso fue desde el año 1992, hasta mitad del año 1996, más o menos, posteriormente a eso, a él le dieron un contrato a término indefinido, y se fue para otra dependencia”. Dijo que ese conocimiento lo obtuvo porque era la persona que le asignaba las tareas a Orlando Manosalva, las que eran canceladas por metros cuadrados, teniendo en cuenta que las plantas tienen áreas verdes planimetradas.

Al 17 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 cuestionársele, cómo era que se iba llevando esa actividad en las diferentes plantas, dijo como se trata de “vegetales que crecen, entonces tocaba hacerle periódicamente actividades de corte, poda de los prados, entonces íbamos casi en un ciclo de podas, entre las Plantas La Flora, Morrorico y Bosconía”.

Enunció también que el acueducto le facilitaba la herramienta y el demandante sólo aportaba su mano de obra. Julio César Santos Rueda, señaló que tiene vínculo con la AMB S.A. ESP, desde el 8 de abril de 1985, que sus labores las desarrollaba en la sesión de Bosques, área a la que ingresó Orlando Manosalva como “parquero”, cargo que tenía por funciones cargar una macaneadora para arreglar los prados en las plantas Florida, La Flora, Bosconia y Morrorico.

Expuso que el tecnólogo encargado del área, Jorge Lizcano le encomendaba transportar al actor con las herramientas (pico – pala) a las distintas plantas de tratamiento. Frente a la pregunta qué recuerda hasta cuándo el actor realizó la actividad de jardinero, respondió “yo lo que me acuerdo de él, es que él, empezó a aprender algo de tratamiento de agua y de un momento a otro empezó como hacer turnos y ya después fue cuando lo vi que lo habían asignado como ayudante operador”.

En similar sentido a lo informado por Jorge Lizcano, explicó que aquél recibía órdenes del jefe de planta cuando se necesitaba apoyo y en ejecución de la directriz imponía tareas entre ellos al actor, como cargar bultos. Afirmó que había muchas tareas por desarrollar. Del análisis del acervo probatorio, se colige que las circunstancias y condiciones en las que se prestó el servicio personal del demandante en favor de la AMB S.A. ESP, se dieron bajo la órbita del concepto de subordinación directa por parte de esta empresa.

En otros términos, la presunción legal de que se diera cuenta atrás, prevista en el artículo 24 del C.S.T., no fue desvirtuada. 18 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 En efecto, detállese que el demandante para la ejecución de sus labores debía atender previamente una orden de trabajo expedida la AMB S.A. ESP, como dan cuenta las documentales aportadas y corroboraron los testigos Jorge Lizcano Durán y Julio César Santos Rueda, quienes al unísono manifestaron que la pasiva, asignaba las tareas diarias a ejecutar por Orlando Manosalva Ramírez, el lugar en donde debía ejecutarse y además, suministraba las herramientas a emplear para la poda de las zonas verdes de las plantas de tratamiento.

Insístase que el primer deponente hizo aserción que, en ejercicio de su cargo de tecnólogo forestal, encargado del área de bosques de la AMB S.A. ESP, era el responsable de asignar las tareas a desarrollar por el actor. Afirmación que fue corroborada por el testigo Julio César Santos Rueda, quien también se encontraba asignado para la época en dicha dependencia e identificó a Jorge Lizcano Durán como responsable del área y de ahí que, era quien imponía las tareas de jardinería a Orlando Manosalva.

También afirmó que aquél le impartió órdenes verbales respecto a en un vehículo automotor de la empresa, tipo “jeep”, el llevar a cabo el traslado del demandante a las diferentes plantas de tratamiento del acueducto que debían ser podadas. Por manera que, la presunción de subordinación no se encuentra derruida o desvirtuada por parte de la AMB S.A. ESP, al evidenciarse que i) existía un control o supervisión por parte de la AMB S.A. ESP, ii) el demandante debía cumplir una jornada un horario de trabajo de acuerdo con las indicaciones de los representantes de la sociedad, iii) existía una dirección de actividades por parte de la pasiva y iv) se exigía el cumplimiento de actividades al actor por parte de los empleados de la AMB S.A. ESP. 19 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 Por fuerza de todo lo explicado, refulge nítido que la presunción surgida en favor del actor producto de la prestación de su fuerza de trabajo en favor de la AMB S.A. ESP, como se dijo, no fue desvirtuada.

Al contrario, es ratificada de cara al material probatorio analizado. Esto porque muy a pesar del eje de defensa planteado por la convocada a juicio de que el accionante estuvo vinculado entre el 25 de marzo de 1992 y el 03 de junio de 1996, a través de órdenes de prestación de servicios, lo que se prueba es que, en el plano de la realidad, se desarrolló un vínculo con la AMB S.A. ESP, bajo la égida de un rol laboral propiamente dicho y, ésta fungió como verdadera empleadora de Orlando Manosalva Ramírez.

Contrato de trabajo que valga la pena resaltar, se verificó entre el 25 de marzo de 1992 y el 3 de junio de 1996, como efectivamente coligió la primera instancia. Ahora, como el deprecante en su alzada cuestiona la data de finalización del vínculo laboral declarado a partir de la realidad, señalando que entre la terminación del contrato inicial el 9 de julio de 1996 y la suscripción del contrato (10 de julio de 1996), no transcurrió un día y, por lo tanto, no se dio una terminación de este y es un contrato que continúa vigente, ha de decirse que tal aserto carece de respaldo probatorio, lo cual no sucede con el dato finalmente establecido por la primera instancia y que aquí se corrobora.

Véase como la última de las cuentas de cobro que presentó el actor ante la pasiva para el pago de las actividades de poda en las plantas de Bosconia y Morrorico, fue el 24 de junio de 1996. Súmese que Jorge Lizcano, tecnólogo de la demandada, reseñó al ser cuestionado por el tiempo en que el acto desempeñó sus funciones dijo: “señora, eso fue desde el año 1992, hasta mitad del año 1996, más o menos, posteriormente a eso, a él le dieron un contrato 20 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 a término indefinido, y se fue para otra dependencia”.

También se tiene que, según la certificación del 29 de marzo de 2022, expedida por el Gerente General de la AMB S.A. ESP, la última de las actas de recibo de obra de naturaleza comercial a nombre de Orlando Manosalva Ramírez, corresponde al 3 de junio de 1996. Así, dable es colegir como lo hizo la primera instancia que el contrato de trabajo realidad, estuvo vigente entre el 25 de marzo de 1992 y el 3 de junio de 1996.

En otras palabras, como el 10 de julio de 1996, se vinculó a través de contrato de trabajo a término fijo minuta contractual obrante en el archivo al actor (archivo 012 página 82), sobre lo cual no existe discusión, en manera alguna puede pregonarse como lo hace el susodicho de que, no existió solución de continuidad y que, lo que existe es un sólo contrato desde el 25 de marzo de 1992 a la fecha.

Téngase presente que de ello puede hablarse cuando según la jurisprudencia “( ) Cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.” (Ver sentencia SL981 de 2019).

Por manera que, cuando 37 días después, 10 de julio de 1996, los extremos procesales determinan celebrar un nuevo contrato laboral a término fijo, es claro y lógico que, por tratarse de un vínculo diferente e independiente al anterior, otras serían las condiciones y prerrogativas que lo cobijarían, lo que, naturalmente incluye las respectivas normas convencionales. 21 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 Por lo anotado las inconformidades de la demandada en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre el 25 de marzo 1992 y el 3 de junio de 1996 y, del actor en cuanto a la data final del contrato de trabajo realidad declarado (3 de junio de 1996), se despacharán desfavorablemente.

De otra parte, como el demandante también cuestiona el no reconocimiento de las cesantías causadas entre 1992 a 1996, cuand o a su juicio, es un auxilio imprescriptible, según la ley 50 de 1990 y porque entre la terminación del contrato inicial el 9 de julio de 1996 y la suscripción del contrato laboral, no transcurrió un día y por lo tanto, no se dio una terminación del mismo y es un contrato que continúa vigente, necesario es hacer las precisiones siguientes.

De la prescripción El artículo 488 del CST señala que las acciones correspondientes a los derechos de índole laboral prescriben en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. A su vez, el 151 del CPTSS, confirma tal situación y consagra además la interrupción extrajudicial, por una sola vez, mediante el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, donde le determine los derechos reclamados.

Por su parte el artículo 94 del CGP aplicable al trámite laboral por remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPTSS, dispone que con “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. 22 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…” De cara a lo anterior, diáfano resulta que como se reclaman prestaciones sociales y vacaciones por haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo del periodo que va del 25 de marzo de 1992 al 03 de junio de 1996, desde esta data y hasta el 03 de junio de 1999 (tres años), el actor contaba para solicitar la cancelación de los rubros deprecados.

Por manera que, no se observándose reclamo escrito a la empleadora que interrumpa el fenómeno extintivo, pues, la petición del 10 de febrero de 2020 adosada en el expediente (archivo 7 carpeta 009), fue elevada posterior al vencimiento trienal, refulge nítido que al momento de presentación del escrito genitor el 22 de septiembre de 2022 3, había transcurrido un término superior a los tres años, afectando íntegramente la acción para el reclamo de los emolumentos aquí pretendidos, incluida la no consignación de las cesantías a un fondo contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las sanciones previstas para tales omisiones.

Cabe reiterar que finalmente se probó la existencia de un contrato de trabajo entre los litigantes entre el 25 de marzo de 1992 y el 3 de junio de 1996, originándose la solución de continuidad con el vínculo laboral vigente entre tales desde el 10 de julio de 1996. En consecuencia, los cuestionamientos del demandante a la sentencia de primera instancia sobre estos aspectos se despacharán desfavorablemente. 3 Archivo digital 006, cuaderno primera instancia 23 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 No así, en relación con los aportes al subsistema de pensiones que gozan de imprescriptibilidad, pues ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentado por ejemplo en sentencia SL738 de 2018, el que “…mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción”.

En consecuencia, acertó el A quo al sentenciar el pago del cálculo actuarial, correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1992 y el 03 de junio de 1996. Beneficios convencionales. De acuerdo con el artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Definición que materializa la garantía superior a la negociación colectiva, contenida en el 55 de la Constitución Política y desarrollada ampliamente por la Organización Internacional del Trabajo, puntualmente a través de los Convenios 98, 151 y 154.

Bajo ese escenario, diáfano resulta que, además de la ley en sentido estricto, reglamentos internos de trabajo, laudos arbitrales y demás, las relaciones laborales surgidas entre empleadores y subordinados se hallan regladas por las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas suscritas, bajo el entendido de que nacieron en virtud de la autonomía de la voluntad de ambas partes. 24 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral ha sido insistente en destacar la importancia de este tipo de acuerdos en su calidad de fuente formal del derecho al trabajo.

Mírese como en la providencia SL34480 del 4 de marzo de 2009, puntualizó: “en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que, dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley”.

Fueron arrimados al proceso, ocho textos de naturaleza convencional con observancia del requisito de depósito oportuno, previsto en el artículo 469 del CST, tal como dan cuenta las vigentes para 1997-1998; 1999 – 2000; 2001-2002; 2003-2004; 2005-2007; 2008-2010; 2014 – 2016; 2017 – 2020 (Subcarpeta 006 carpeta 009). Instrumentos en los cuales, el actor soporta su demanda, como potencial beneficiario, que asegura ser, de las primas extralegales contenidas en la cláusula décima quinta del acuerdo colectivo 1997-1998, por acreditar, dice, vinculación laboral con la convocada a juicio, con antelación al 31 de diciembre de 1998.

Reza el tenor literal de dicho compendio: 25 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 Disposición, que, según la información revelada por el acervo probatorio, fue objeto de modificación por conducto de la Convención 1999 – 2000, en el sentido de establecer que las acreencias laborales denominadas primas de antigüedad y lustral sólo tendrían aplicación para aquellos trabajadores cuya vinculación laboral se hubiese materializado con anterioridad al 31 de diciembre de 1998.

Véase: A la par, el acuerdo 2001- 2002, además de adicionar otro tipo de prestaciones extralegales, precisó que los empleados con ingreso perfeccionado con posterioridad al 1 de enero de 1999 solo tendrían derecho a dos primas extralegales no constitutivas de salario. Y, en la misma línea, los demás convenios colectivos celebrados hasta 2020, incluso, y, a los que se hizo alusión en párrafo precedente, han introducido variaciones frente a dicho tópico.

Puntualmente, las exigencias fácticas para el acceso y disfrute de dichas prebendas por parte de los trabajadores. Empero, comoquiera que la contienda litigiosa se centra única y exclusivamente en la aplicación de los beneficios de la Convención 19971998 y los eventuales efectos de la denominada 1999-2000, las demás celebradas, no serán objeto de pronunciamiento.

En lo correspondiente, es claro que las partes pactaron en la tan mencionada cláusula décima quinta de la CCT 1997-1998, que las prestaciones extralegales reclamadas por el demandante lo fueran para la generalidad de empleados de la compañía, limitando luego tal beneficio para aquellos que ingresaron con anterioridad al 31 de diciembre de 1998. 26 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 Exigencia fáctica que en un principio cumplió a cabalidad el trabajador accionante, en la medida en que, el segundo contrato de trabajo celebrado con la pasiva a término fijo de un año (página 82, archivo 012), fue a partir del 10 de julio de 1996 y, es el vínculo, que se encuentra vigente, siendo cobijado entonces por la explicada prerrogativa convencional; circunstancia que no desconoce la entidad demandada.

En tal línea, al encontrarse que el 9 de febrero de 1999, Sintracuaemponal y la sociedad demandada acordaron que el disfrute de las primas extralegales contenidas en la cláusula décima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998, ya no sería aplicable a la generalidad de trabajadores, sino, específicamente, a aquellos que acreditaran vinculación vigente y con extremo inicial previo al 31 de diciembre de 1998, mal puede pretender el demandante acceder a la reliquidación de tales prebendas económicas, por conducto de un contrato de trabajo celebrado con un límite de tiempo comprendido entre el 25 de marzo de 1992 y el 03 de junio de 1996, como efectivamente quedó establecido.

Lo anterior, porque si bien, el acuerdo colectivo que hoy sirve como fuente del derecho, contempló y avaló la posibilidad de sumatoria de los servicios prestados aun cuando mediara solución de continuidad entre uno y otro contrato, tal precepto fue previsto único y exclusivamente para efectos de que los empleados lograran computar las décadas, quinquenios y más tiempo de trabajo para la causación de las primas extralegales, más allá de las eventuales interrupciones, variaciones y modalidades contractuales que hubiesen materializado con la empresa antes del 31 de diciembre de 1998, o incluso después de configurada la unicidad contractual.

Mas, en manera alguna, puede interpretarse como se plantea 27 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 en el escrito introductorio, que los términos continuo y discontinuo se extienden, incluso, para el cálculo de espacios laborales que conciernen a contratos legalmente finalizados, ya que, tal escenario implica imponer tópicos adicionales a los plasmados voluntariamente por las partes.

Y es que, si el querer de los negociantes hubiese estado encaminado a pregonar que las interrupciones temporales de los contratos por su finalización no darían al traste, de suyo con el beneficio convencional previsto en la Convención 1997-1998, así estaría establecido, pero, tal aspecto brilla por su ausencia, pues, ni en dicho estatuto ni en sus posteriores reformas, se hace un pronunciamiento expreso de ello.

Tampoco puede afirmarse como pretende la activa, que las primas extralegales contenidas en el aludido canon constituyen derechos válidamente adquiridos y consolidados por él, y que, en tal medida, dice, no es dable al dador del laborío sustraerse de su reconocimiento. Primero, porque el tiempo de trabajo continuo y discontinuo que entre 1992 y 1996, que acumulaba el actor (4años, 2 meses y 28 días), era insuficiente para causar alguna de las prestaciones económicas demandadas, pues, como mínimo se exigía una década para ello.

Por lo discurrido, el ataque del demandante a la sentencia de primera instancia deviene en impróspero. A partir de lo discurrido, se confirmará el numeral primero y cuarto de la decisión de primer grado, porque Orlando Manosalva Ramírez probó la prestación personal de su fuerza de trabajo en favor de la AMB S.A. ESP, surgiendo la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., y d ado que 28 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 esta no logró desvirtuarse, pues, por el contrario, también se acreditaron los demás elementos necesarios para la configuración de un contrato de trabajo junto con la consecuencial obligación de pago de aportes en pensiones en un ciento por ciento (100%) causados desde el 25 de marzo de 1992 al 3 de junio de 1996, al ser un derecho que goza de imprescriptibilidad.

Como se demostró el accionante no tiene derecho a la reliquidación de la prima de antigüedad y de la prima lustral y quincenal; beneficios contenidos en la cláusula décima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998, porque el tiempo de trabajo ejecutado en el contrato realidad (1992 y 1996), es inferior a la década exigida por la norma convencional para la sumatoria del tiempo laborado por el actor bajo el cobijo de tal acuerdo, por lo cual es imperioso revocar la condena ultimada en la primera instancia, que concluyó lo contrario, declarando probado el medio exceptivo que en tal sentido incoó la pasiva, dígase, desconocimiento de los actos propios.

Lo dicho, hace inocuo emitir pronunciamiento sobre el aspecto de descontento del extremo pasivo. Con fundamento en el artículo 365 del CGP numeral 4, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, costas a cargo del demandante por no haber prosperado su apelación y disponerse revocatoria de los numerales segundo, tercero y quinto, de la sentencia de primera instancia. Se fijarán como agencias en derecho para ser incluid as en la liquidación de costas $200.000.

Monto acorde con el Acuerdo No. 29 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero.- Declarar próspera la excepción desconocimiento de los actos propios.

Revocar los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia del 31 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Costas a cargo del demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $200.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.

Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO 30 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00380-01 PI 2024 698 Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 31