República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Clase de Decisión Demandante Demandado Radicación Despacho de origen MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Auto Carlos Hernando Lozano Padilla Inversiones en Recreación, Deporte y Salud S.A. -BODYTECH S.A.- y otro. 73001-31-05-004-2023-00038-01 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
ANTECEDENTES Mediante providencia de 02 de mayo de 2024, esta Sala de Decisión modificó el numeral 2º de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué de fecha 6 de febrero de 2024. La apoderada judicial de la parte actora solicitó que se aclare y adicione la sentencia “a efectos de que el recurso de apelación instaurado sea resuelto en su integridad y sea comprensible la decisión adoptada”.
Aseguró que en su recurso de apelación censuró la absolución de la TEMPORAL S.A.S. – STAFFING DE COLOMBIA, aspecto que si bien se relató en el aparte de los recursos de apelación, fue pasado por alto al momento de fallar, lo que, en su sentir, no solo no guarda relación con la realidad, sino que omite un punto nodal de la apelación realizada, sobre el cual debió realizar un pronunciamiento específico, fuere acogiendo o desechando los argumentos esgrimidos, tal como lo señalan los artículos 280 y 328 de la L. 1564/2012.
Por otro lado, solicitó la aclaración de la sentencia, al sostener que la misma genera duda en cuanto a que consigna una serie de valores de los que se desconoce su fuente. Para ejemplificar, citó que se accedió al reconocimiento de los valores pagados por concepto de “MP AUXILIO DE MOVILIZACIÓN PCG”, “ME AUXILIO MOVILIZACIÓN PCG EVENTO”, “AUX MOVILIZ PCG CORPORATIVO” y “AUXILIO MOVILIZACIÓN PCG”, pero no determinó la implicación de ese reconocimiento en el salario que se tomó como base para la liquidación de las prestaciones sociales reliquidadas, cuestión que consideró necesaria a fin de brindar claridad a las partes sobre el origen de los resultados obtenidos.
CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP, aplicable por analogía a la especialidad laboral de conformidad con el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que la aclaración de providencias procede cuando la decisión contenga frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella. A su vez, el art. 287 del CGP indica que la adición es procedente cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto de inconformidad objeto de pronunciamiento.
Procede entonces la Sala a analizar la primera de ellas, esto es, la adición de la sentencia. Revisado el expediente digital, advierte la Sala que le asiste razón a la recurrente en este aspecto, según pasa a explicarse. Para el efecto se recuerda que el recurso de apelación debe analizarse en toda su integridad y no de manera aislada. Es así que escuchado en su totalidad el recurso de apelación y revisada la transcripción que del mismo se plasmó en la sentencia de segunda instancia, se advierte que el segundo reproche de la apoderada judicial estaba encaminado a que se declarara que como el suministro de trabajadores fue ilegal como lo precisó la A Quo, debía condenarse a STAFING como solidario y en consecuencia no habría lugar a imponer condena en costas a cargo del demandante.
Sin embargo, al resolver los recursos de apelación, el Tribunal omitió analizar este punto, razón por la cual, se procede a ello. En primera instancia se señaló que según lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en los eventos de contratación de trabajadores en misión, la EST al haber participado en el encubrimiento de la verdadera relación de trabajo del empleado con la empresa usuaria, sufre las consecuencias de la responsabilidad solidaria, pues debía haberse anunciado como simple intermediario en la relación contractual (SL 1225 de 2023); sin embargo, la A Quo se abstuvo de condenar solidariamente a la EST TEMPORAL S.A.S. al concluir que las condenas por las cuales fue sometida la empresa INVERSIONES EN RECREACIÓN, DEPORTE Y SALUD S.A. – BODYTECH S.A. se causaron en un periodo en el cual aquella EST ya no desempeñaba su rol, pues las acreencias reconocidas en la decisión correspondían exclusivamente a los años 2020 y 2021, fechas en las cuales BODYTECH S.A. ya se anunciaba como verdadero empleador sin hacer uso de la figura del servicio temporal.
Así las cosas, es claro que le correspondía a la parte actora refutar el argumento que llevó a la juzgadora de primer grado a negar la condena solidaria, esto es, el relacionado con que las condenas impuestas corresponden a los periodos 2020 y 2021, en los que la EST TEMPORAL S.A.S. ya no formaba parte de la relación laboral del demandante, aspecto que claramente no fue objeto de reproche por la apoderada judicial, pues aquella apenas se limitó a citar las normas referentes a la condena solidaria cuando se presenta el suministro de trabajadores de forma ilegal, olvidando que la operadora judicial en principio reconoció que eso era cierto, en los términos del artículo 35 del CST, sin embargo, lo que le impidió acceder a dicha pretensión, fue el hecho de que las condenas impuestas a la empresa usuaria BODYTECH S.A. se dieron respecto de los años 2020 y 2021, periodos en los que, se insiste, la EST no tenía ninguna injerencia en la vinculación del actor.
Y es que basta con escuchar la sentencia de primera instancia en su integridad para advertir que allí se relacionaron los periodos en que el demandante laboró al servicio de BODYTECH S.A. como trabajador en misión a través de la EST TEMPORALES SAS, así: De esta manera, resulta claro que efectivamente no es posible condenar de manera solidaria a la EST TEMPORAL S.A.S., por cuanto la vinculación que tuvo con el demandante fue hasta el 10 de julio de 2017, calenda muy anterior a la de las condenas impuestas tanto en primera como en segunda instancia, las que corren a partir del año 2020.
Entonces, resulta procedente la condena en costas del actor a favor de la codemandada, habida cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 - 1 del CGP, la condena en costas procede a cargo de la parte vencida en juicio. En ese orden, es del caso adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar la condena solidaria respecto de la TEMPORAL S.A.S. – STAFFING DE COLOMBIA, y por tanto mantener la condena en costas en contra del demandante.
Ahora bien, frente a la aclaración de sentencia, afirma la apoderada judicial del demandante que la misma genera duda en cuanto a que consigna una serie de valores de los que se desconoce su fuente, poniendo como único ejemplo el hecho de que se accedió al reconocimiento de los valores pagados por concepto de “MP AUXILIO DE MOVILIZACIÓN PCG”, “ME AUXILIO MOVILIZACIÓN PCG EVENTO”, “AUX MOVILIZ PCG CORPORATIVO” y “AUXILIO MOVILIZACIÓN PCG”, sin determinarse la implicación de ese reconocimiento en el salario que se tomó como base para la liquidación de las prestaciones sociales reliquidadas, cuestión que consideró necesaria a fin de brindar claridad a las partes sobre el origen de los resultados obtenidos.
Conforme lo anterior y revisada la actuación de instancia, la Sala considera que no es posible acceder a la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial del señor CARLOS HERNANDO LOZANO PADILLA, como quiera que en el fallo se estableció de manera específica que se ordenaba la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas en primera instancia, tomando como salario los valores percibidos únicamente por los conceptos ”Auxilio movilización PCG” y “Auxilio movilización PCG Corporativo”, aspecto que, en el sentir de la Sala, no genera duda alguna, pues basta remitirse al texto para advertir que estos valores se tomaron de los comprobante de pago allegados al expediente.
Así, contrario a lo afirmado por la solicitante, sí se determinó la implicación de ese reconocimiento, que fue la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo los conceptos percibidos por el demandante como ”Auxilio movilización PCG” y “Auxilio movilización PCG Corporativo”. Puestas así las cosas, la Sala negará la aclaración de sentencia solicitada.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por la apoderada judicial del señor CARLOS HERNANDO LOZANO PADILLA, respecto de la decisión proferida por esta Corporación el día 02 de mayo de 2024, dentro del proceso de la referencia, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 1º de la sentencia proferida por esta Corporación el 02 de mayo de 2024, en el sentido de negar la condena solidaria respecto de la TEMPORAL S.A.S. – STAFFING DE COLOMBIA, manteniendo la condena en costas en su contra.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión se dispone que por secretaría se continué con el trámite correspondiente para el presente asunto. Decisión aprobada mediante Acta N. 055 de 18 de julio de 2024. Esta sentencia se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0061607cc08c076dcb3b0101b21d0bf2bf204d366703773aa0b7b3590b8d2e6 Documento generado en 18/07/2024 11:20:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica