Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00163-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-056)730013105003-2022-00163-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 10 de octubre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Seguros de Vida Suramericana S.A. Positiva Compañía de Seguros S.A. (2024-056)7300131-05-003-2022-00163-01. Sentencia del 1 de marzo de 2024. Recurso de apelación parte demandante Prestaciones asistenciales y económicas -Prescripción Jair Enrique Murillo Minotta 19/03/2024. 03/10/2024. 33S2DL-10/10/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Seguros de Vida Suramericana S.A., reclama de la judicatura y en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A., el pago de las prestaciones asistenciales y/o económicas por los afiliados Gerardo Diaz Rueda y Cesar Augusto Usuga Durando junto con los intereses moratorios y la indexación. Adicionalmente, pide que se condena a la demandada al pago de cualquier otro derecho que resulte acreditado, en virtud de las facultades ultra y extra petita, así como las costas procesales incluidas las agencias en derecho.

S2(2024-056)730013105003-2022-00163-01 Soporta sus pretensiones en síntesis en que Seguros de Vida Suramericana S.A. ha cancelado a favor del señor Gerardo Diaz Rueda no sólo los valores señalados por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad parcial, las mesadas pensionales, sino además conforme el deber legal y reglamentario constituyó reserva matemática y asistencial que con corte a diciembre 31 de 2021 garantizan el pago de las prestaciones económicas y asistenciales, y también a favor del señor Julio Cesar Usuaga Durango, los valores señalados por mesadas pensionales y prestaciones asistenciales constituyendo reserva matemática y asistencial que con corte a diciembre 31 de 2021 garantiza el pago de la prestación económica y asistencial a futuro y de forma vitalicia (PDF 03).

La demanda fue presentada el 7 de junio de 2022 (02); admitida con auto del 20 de septiembre de 2022 (04), decisión notificada a las demandadas. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en su respuesta a la demanda adujo que no se opone ni acepta las pretensiones porque hacen referencia a hechos que atañen a una entidad diferente y que se opone al pago de las condenas y cualquier suma de dinero invocada por la parte actora.

Propuso las excepciones de fondo de: Por parte de la ARL MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. no hay obligación de reembolsar a Seguros de Vida Suramericana S.A., suma alguna de dinero por afiliación del trabajador Cesar Augusto Usuaga Durango; cobro no lo de debido, buena fe, prescripción, innominada (PDF 09). Positiva Compañía De Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que la parte actora no ha probado con suficiencia la existencia de una exposición al riesgo de los trabajadores durante su afiliación con Positiva, por tanto, no hay prueba suficiente para que pueda entenderse un nexo de causalidad entre la patología que padecen los señores Gerardo Díaz Rueda y Cesar Augusto Usuga Durando y los riesgos que fueron cubiertos durante su período de afiliación. Propuso la excepción previa de falta de reclamación administrativa, ineptitud de la demanda por incompatibilidad de las pretensiones, y las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos legales para que surja la obligación de pago del recobro formulado, cobro de lo no debido por no demostración de la correcta liquidación de la pensión que da origen a la reserva matemática, inexistencia de facultad legal para el recobro de reservas no contempladas para la acción legal de recobro entre aseguradoras de riesgos laborales, cobro de lo no debido por no demostración de la correcta liquidación de la pensión que da origen a la reserva matemática, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (PDF 11).

S2(2024-056)730013105003-2022-00163-01 La Compañía De Seguros Bolívar S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, indicó que Seguros de Vida Suramericana S.A. ejerce la acción de cobro de que trata el art. 1 de la Ley 776 de 2002 en contra de Compañía de Seguros Bolívar S.A., para que reembolse las prestaciones económicas, asistenciales y las reservas matemáticas y asistencial reconocidas a los señores Gerardo Díaz Rueda y César Augusto Usuga Durango, que esas pretensiones son improcedente frente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., como quiera que operó el fenómeno prescriptivo establecido en el art. 22 de la Ley 1562 de 2012 y el art. 151 del CPTSS, ya que trascurrieron más de 3 años dese el pago de dichas prestaciones y la presentación de la demanda.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las de mérito de no se encuentra probado que la exposición a los factores de riesgo se presentara en vigencia de la afiliación a Compañía De Seguros Bolívar S.A., improcedencia de ordenar el pago de la reserva matemática, ausencia de prueba suficiente que acredite el pago de los valores pretendidos a título de prestaciones asistenciales y mesadas pensionales, configuración de la prescripción de la acción de cobro de Seguros De Vida Suramericana S.A., indebida cuantificación del valor económico pretendido y la innominada o genérica (PDF 15).

Con auto del 28 de marzo de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se admitió la reforma de la demanda (PDF 17). Los demandados contestación la reforma de la demanda en los mismos términos que lo hicieron al referirse a la demanda inicial. Por auto del 4 de julio de 2023, se tuvo por contestada la reforma de la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (PDF 22).

Acto que se surtió el 07 de diciembre de 2022, oportunidad en la que se aceptó el desistimiento de las pretensiones relacionadas con el reembolso del afiliado Cesar Augusto Usuga Durango, quedando por fuera de la demanda las ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A. y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. Los apoderados y representantes legales de Positiva Compañía de Seguros S.A. y Seguros de Vida SURAMERICANA S.A. presentaron documento donde concilian de manera parcial las pretensiones, sin embargo, por encontrarse pendiente de firmas, se declaró fracasada la etapa de concitación. Se desistió de la excepción previa denominada Falta de Reclamación Administrativa, no había medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

Seguidamente se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS (26). Lo cual se realizó el 21 de febrero de 2024, oportunidad en la cual se desistió de los interrogatorios de parte y testimonios solicitados, lo cual fue aceptado por el juzgado, se cerró el debate probatorio, las partes presentaron S2(2024-056)730013105003-2022-00163-01 alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 64).

Audiencia que se realizó el 1 de marzo de 2024 (PDF 66). 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar que, el señor Gerardo Díaz Rueda, durante su exposición a los riesgos ocupacionales que le generaron su enfermedad de origen laboral, y que, motivaron el pago de prestaciones asistenciales y económicas por parte de Seguros de Vida SURAMERICANA S.A., estuvo afiliado a la ARL Positiva-Compañía de Seguros S.A., tal y como fue aceptado y conciliado por las partes el pasado 16 de enero de 2024 y conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción, en los términos dispuestos en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, de las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas al afiliado Gerardo Díaz Rueda por parte de Suramericana, que no fueron objeto de la conciliación celebrada entre las partes el 16 de enero de 2024.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada Positiva-Compañía de Seguros S.A., de las demás pretensiones propuestas por la demandante Seguros de Vida SURAMERICANA S.A., conforme lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: Condenar en costas a la demandante Seguros de Vida SURAMERICANA S.A., a favor de la demandada Positiva-Compañía de Seguros S.A. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en un SMLMV”. Concluye el juez de primer grado que en primer lugar se debe tener en cuenta que las partes allegaron acuerdo parcial firmado el 16 de enero de 2024, donde Positiva Compañía de Seguros S.A., acepta el reconocimiento parcial de las pretensiones de SURAMERICANA correspondientes al pago del porcentaje a prorrata de las prestaciones pagadas en los últimos 3 años sobre el afiliado Gerardo Díaz Rueda y actualizadas al 30 de noviembre de 2022, correspondiente a $26.448.199.

Que solamente se tuvo en cuenta los últimos 3 años a partir de la notificación de la demanda, ante la discusión existente entre las ARL, en relación a cuál es la norma jurídica aplicable para el término prescriptivo. Adujo que conforme lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, por regla general las acciones emanadas de las leyes laborales, entre estas las relacionadas con la seguridad social, prescriben en 3 años, los cuales cuentan desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible, y prueba de que en los asuntos relacionados al sistema de seguridad social en salud, se aplica el término prescriptivo de 3 años, es que la Ley 1438 de 2011, en su artículo 28, deja claro que la prescripción del derecho a solicitar el reembolso de prestaciones económicas es de 3 años, por lo que las pretensiones no incluidas en el acuerdo conciliatorio celebrado el 16 de enero de 2024, se encuentran afectadas por el S2(2024-056)730013105003-2022-00163-01 fenómeno de la prescripción y no hay lugar a efectuar las condenas solicitadas por la demandante.

No habiendo lugar a condena alguna a favor de la parte actora. 3. La impugnación Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que las normas aplicables al caso, no son las contendidas en el CST ni el CPTSS, porque las mismas no incluyen los conflictos que se susciten entre instituciones de riesgos laborales o de la seguridad social, y que a pesar que el Juez Laboral, por mandato del CPTSS tiene la competencia para conocer este tipo de asuntos, no significa que el término prescriptivo aplicable en este caso sea el propio de dicha normatividad.

Señala que dentro del CST no se regulan ninguna de las disposiciones propias del sistema de riesgos laborales y mucho menos el derecho al reembolso, que la Ley 776 de 2002 tampoco señala un término prescriptivo, por tanto, tener en cuenta un término trienal resulta injusto porque la enfermedad laboral no se da de un momento a otro, como sucede con el tema de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

Que SURAMERICANA tomó la directriz de aplicar la normatividad del Código Civil, incluso para el tema de las excepciones cuando dicha entidad es demandada y no las propias del CPTSS ni del CST. Señala que lo que se está intentando en la presente acción, es una acción de subrogación que está perfectamente reglado y debidamente regulado en el Código Civil, en el art. 1666 y s.s. Que se insiste que las normas propias o aplicables a la prescripción debido a que no hay norma legal especial para estos casos, es el art. 2536 del C.C., que señala que la acción ordinaria prescribirá en 10 años, término que no ha trascurrido, porque los hechos que dieron lugar el pago datan del año 2014 en adelante. 4.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, la apoderada de la parte actora reitera los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. S2(2024-056)730013105003-2022-00163-01 2. Sobre el problema a resolver. Precisa la Sala determinar la norma que rige la prescripción, tratándose de recobro entre las ARL, respecto de las prestaciones asistenciales o económicas derivadas de la enfermedad de origen laboral de sus afiliados.

Para el a quo se deben aplicar los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, porque por regla general las acciones emanadas de las leyes laborales, entre estas las relacionadas con la seguridad social, prescriben en 3 años, los cuales cuentan desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible, y prueba de que en los asuntos relacionados al sistema de seguridad social en salud, se aplica el término prescriptivo de 3 años, es que la Ley 1438 de 2011, en su artículo 28, deja claro que la prescripción del derecho a solicitar el reembolso de prestaciones económicas es de 3 años, por lo que las pretensiones no incluidas en el acuerdo conciliatorio celebrado el 16 de enero de 2024, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción y no hay lugar a efectuar las condenas solicitadas por la demandante Para la parte demandante, la norma aplicar respecto al termino de prescripción es el art. 2536 del C.C., que señala que la acción ordinaria prescribirá en 10 años, término que no ha trascurrido, porque los hechos que dieron lugar el pago datan del año 2014 en adelante.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y jurisprudencia, por lo que se confirmará. De la prescripción En primer lugar, se advierte que no es objeto de discusión que el afiliado Gerardo Díaz Rueda, durante su exposición a los riesgos ocupacionales que le generaron su enfermedad de origen laboral, y que, motivaron el pago de prestaciones asistenciales y económicas por parte de Seguros de Vida SURAMERICANA S.A., estuvo afiliado a la ARL Positiva-Compañía de Seguros S.A., tal y como fue aceptado y conciliado por las partes el pasado 16 de enero de 2024 y como lo indicó el a quo en su providencia, sin que haya sido apelado este punto, observándose que en dicho acuerdo, Positiva Compañía de Seguros S.A. “acepta un reconocimiento parcial de las pretensiones de SURAMERICANA y que corresponde sólo al pago del porcentaje correspondiente a las prestaciones pagadas en los últimos tres años y solo sobre el afiliado DIAZ RUEDA GERARDO …”, y frente a las demandas pretensiones se indicó: “ Por las prestaciones asistenciales que reconoció y pagó SURAMERCIANA al trabajador aquí relacionado y, superiores a S2(2024-056)730013105003-2022-00163-01 3 años y que son diferentes a aquellas que fueron objeto del presente acuerdo, pero que están incluidas en las pretensiones del presente litigio continuará el proceso (…)” (PDF 57).

Siendo el objeto de controversia la norma bajo la cual se debe estudiar la excepción de prescripción en el recobro entre administradoras del mismo sistema, por valores pagados por concepto de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de enfermedades profesionales, y mientras la parte demandante insiste que es el art. 2536 del Código Civil, el a quo abordó su estudio bajo los preceptos establecidos en el CST y CPTSS y en el art. 28 de la Ley 1438 de 2011, señalando que esta acción prescribe en el término de 3 años desde que la obligación se hizo exigible.

Para dilucidar lo referente a la prescripción, en primer lugar, se advierte que el art 488 del CST, señala: “REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

La acción tramitada corresponde a derechos regulados en este código, pues no existe controversia alguna respecto a la competencia de esta jurisdicción, situación que conlleva a excluir la aplicación de los términos de prescripción propios de la materia civil, como lo pretende la parte recurrente, por lo que se debe aplicar el término establecido en la norma trascrita, aunado a que el sistema de riesgos laborales se encuentra regulado por la Ley 776 de 2002, que señala un término de prescripción, que coincide con el trienal del CST y CPTSS.

Es así, como el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, señala que “Las prestaciones establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben: a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años; b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año. La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador.

Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, que establece que “Las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho. S2(2024-056)730013105003-2022-00163-01 De acuerdo con lo anterior, es claro que el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, señala que el término de la prescripción es de 3 años, pues al ser el recobro entre las administradoras del sistema de riesgos laborales, una prestación reconocida en el sistema general de riesgos profesionales, conforme el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002.

Lo anterior, conlleva a que la prescripción de la acción del reembolso, debe regirse por dichas normas y no por las civiles como lo pretende la recurrente, debiéndose confirmar la sentencia apelada. Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado las costas estaran a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1’300.000.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de marzo de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia la parte demandante, y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1’300.000.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2(2024-056)730013105003-2022-00163-01 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8eaa9ba00eb1b75f1b81dab8f4718377347ff8f73f1d9a52ed4000c051689e9d Documento generado en 10/10/2024 10:50:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica