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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2025-00235-01 DRA GONZALEZA AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-052-2025-00235-01. Demandante: C.V.F.E. S.A.S. Demandado: SITUANDO S.A.S. En sede de apelación, se revisa y se revoca parcialmente la providencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó el decreto de unas pruebas solicitadas por las partes1.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante2 incoó demanda ejecutiva contra Situando S.A.S., con el fin que se le conmine al pago de $605.883.460, contenidos en las facturas aportadas, más los intereses de mora que se vayan causando desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cartulares. Para el efecto, solicitó el decreto de las documentales adjuntas, correspondientes a los instrumentos objeto de cobro3.

En esa línea, una vez se notificó la enjuiciada, propuso las excepciones de mérito que denominó “terminación del contrato que da origen al cobro de las facturas por parte de la sociedad C.V.F.E. S.A.S. como partícipe en el negocio. Vicio del negocio causal”, “cobro de lo no debido”, “pago parcial”, “la factura no. 033 no fue aceptada”, “inconsistencias en las fechas de vencimiento de las facturas. falta de los requisitos establecidos en el art. 774 del c. de comercio. excepción consagrada en el art. 784 no. 4 del c. de comercio” y “mala fe”4. 1 Archivo No. 032AutoNiegaPruebas.pdf. 2 Archivo No. 005Demanda.pdf. 3 Archivo No. 005Demanda.pdf. 4 Archivo No. 020ContestacionDemanda.pdf.

Además, solicitó como elementos de convicción los siguientes: i) las documentales anexas, ii) oficiar al Consorcio Fondo Colombia en Paz 2021, para que rinda un informe respecto de los montos pagados a Situando S.A.S. en desarrollo del contrato No. 927 de 2021 y la fecha de terminación de ese convenio, al Banco Davivienda S.A. para que certifique las transferencias hechas por la demandada los días 15 de agosto y 19 de octubre de 2023, iii) la declaración de la parte demandante y iv) los testimonios de Zaira Milena Villamil Montenegro y Martha Lucía Cantor.

Posteriormente, mediante auto del 15 de septiembre de 20255, el Juez Cincuenta y Dos Civil del Circuito profirió el auto de decreto de pruebas, y negó todos los elementos de convicción deprecados por la convocada, con excepción de los instrumentos anexos. Inconforme, la ejecutada interpuso recursos de reposición y apelación6, resuelto de forma desfavorable el primero, se concedió el remedio vertical invocado de forma subsidiaria7.

Razón por la cual, se encuentra el expediente ante este Tribunal para resolver lo pertinente. Para el efecto, argumentó que su oposición al petitum giró en torno a la terminación del contrato que dio origen a las facturas, por lo tanto, resulta imprescindible escuchar la declaración de su contraparte y los testimonios con el fin de esclarecer los hechos frente al particular.

Por otro lado, sobre la prueba por informe alegó que no podía obtener lo requerido por medio del derecho de petición por el plazo que se tardan las entidades en resolver las solicitudes, el cual excede el lapso que tenía para contestar el escrito inicial. Igualmente, deprecó la pertinencia de esa prueba. II. CONSIDERACIONES Como un primer punto, recuérdese que el artículo 167 del Estatuto adjetivo establece que, procesalmente, las partes deben probar “el supuesto de hecho” de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para llevar certeza al juez del caso. 5 Archivo No. 032AutoNiegaPruebas.pdf. 6 Archivo No. 035RecursoReposicionApelacion.pdf. 7 Archivo No. 038AutoResuelveRecurso.pdf.

En lo atinente, debe precisarse que según la doctrina especializada8, al referirse a las oportunidades probatorias, estableció que se pueden solicitar: i) con la demanda, ii) la reforma del libelo, iii) la contestación de la demanda y iv) al descorrer el traslado de las excepciones. Descendiendo al caso en concreto, nótese que el a-Quo dispuso la negativa de decretar algunos de los elementos de convicción de la demandada correspondientes al interrogatorio de parte, testimoniales y la prueba por informe dirigida al Consorcio Fondo Colombia en Paz 2021 y el Banco Davivienda S.A. Así pues, por técnica jurídica se abordará la procedencia o no de cada uno de los elementos de prueba en atención a los requisitos formales que debieron cumplir para ser ordenados y, de ser el caso, analizar si lucen conducentes, pertinentes y útiles para efectos de definir la instancia. Del interrogatorio de parte.

El canon 198 del C.G.P. establece:“[e]l juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso” (se resalta). En complemento de lo anterior, la misma codificación, en el artículo 53 estipula que podrán ser parte en un proceso: i) las personas naturales o jurídicas, ii) los patrimonios autónomos, iii) el concebido, para la defensa de sus derechos y iv) los demás determinados por la ley.

De otro lado, frente al fin de ese tipo de prueba se explica que consiste en permitir que las partes “presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se pueda derivar una confesión”9. Bajo ese horizonte, para lo que interesa al caso en concreto se evidencia que la petición suasoria se encamina a determinar que el contrato que dio origen a las facturas báculo del presente proceso, ya se encuentra terminado y por eso los cartulares aportados carecen de veracidad. 8 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Pruebas. Edición 2019. Dupre Editores Ltda. Página 534. 9 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Edición 2019. Dupre Editores Ltda. Página 186. Ergo, para lo que se pretende es claro que la declaración de la contraparte luce pertinente, pues de su relato se podría extraer aquello que pretende probar y que constituye el fundamento de sus exceptivas.

Por demás, la solicitud cumple con los formalismos pues fue invocada con la contestación de la demanda y está dirigida a una persona jurídica. De la prueba testimonial. Al respecto, dicta el canon 212 del Código General del Proceso que al momento de pedirse los testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

Sobre el tópico, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia fue enérgica en precisar que en “definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando - específica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo”10 (se destaca).

Y es que, según lo expuesto en forma reiterada en la jurisprudencia se trata de mandatos que deben satisfacerse por parte del interesado para que pueda ser decretada la prueba, en tanto que, con esa disposición se garantiza igualmente el derecho de contradicción de la contraparte11. En esa línea, anotó que en ese sentido “no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, es una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio” 12.

Premisas de donde aflora que, al momento de requerir la prueba se deban señalar los datos personales del deponente, pero no solo eso, también los aspectos puntuales que se van a abordar en el interrogatorio. Ya en el caso en concreto, la accionada instó la citación de Zaira Milena Villamil Montenegro y Martha Lucía Cantor. Para el efecto, mencionó el lugar donde pueden ser ubicadas y adujo que las ponencias versarían 10 CSJ.

Sentencia STC-14216 del 24 de octubre de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 CSJ. Sentencia STC-16268 del 28 de noviembre de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 CSJ. Sentencia STC-16268 del 28 de noviembre de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. acerca de la ejecución contractual, los pagos realizados, la contabilización de las facturas, sus inconsistencias, recepción y desembolsos efectuados13.

Como viene de verse, la petición probatoria cumple con los requisitos apenas decantados para procurar su decreto. No obstante, memórese que además los medios suasorios deben estar en consonancia con el debate, por lo que le es permitido al fallador rechazar de plano, motivadamente, “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (artículo 168).

De acuerdo a la doctrina14, los conceptos de conducencia, pertinencia, utilidad y superfluidad, se sintetizan en: i) que el medio sea apto e idóneo para demostrar el hecho, ii) que esté referido al objeto del proceso y verse sobre el debate, iii) que cumpla el fin de dar certeza al juez y iv) cuando ya no es necesaria para formar el convencimiento del director del litigio.

Así pues, analizada la solicitud bajo los anteriores derroteros refulge que en este punto no resulta plausible determinar su inconducencia, como lo esbozó el a-Quo, pues las ponencias fueron invocadas para verificar lo aseverado por la demandada al momento de emitir su pronunciamiento. De la prueba por informe. Verdad averiguada es, que a voces del artículo 173 de la codificación procesal civil “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

En concordancia el canon 78 ibidem, estableció como un deber de las partes y sus apoderados el “[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. Luego, es cierto que tal y como lo esbozó el Juez Cincuenta y Dos en la mayoría de los casos es menester que la parte interesada acredite de forma por lo menos sumaria, que requirió de la entidad los instrumentos respecto de los cuales pretende se emita el oficio. 13 Archivo No. 020ContestacionDemanda.pdf. 14 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, 2019. Tomo 3: “Pruebas”. Páginas 114 a 120. No obstante, en este caso si bien la apelante pidió requerir al Consorcio Fondo Colombia en Paz 2021 y al Banco Davivienda S.A., para que informen: i) la primera, lo referente a la fecha de terminación del contrato y la facturación librada a favor de Situando S.A.S., y ii) la segunda, los datos acerca de los pagos realizados por ella en las fechas del 15 de agosto y 19 de octubre de 2023, lo cierto es que no acreditó que antes acudió a esas dos dependencias para solicitar la información deprecada.

Por consiguiente de entrada, la petición probatoria no cumple con los elementos prenotados para ser ordenada. Ahora, tampoco es de recibo el reproche dirigido a que el término de respuesta de la súplica sobrepasa el plazo con el que cuenta para contestar la demanda, pues al presentar su escrito de excepciones bien pudo anunciar la prueba y acreditar que ya radicó el requerimiento respectivo.

Y es que, de haberse comprobado esa circunstancia al Juez de primera instancia, en uso de sus facultades, hubiera podido conminar a los destinatarios de la comunicación con el fin que emitieran una respuesta. Con todo, para ahondar en razones, se advierte la falta de utilidad del medio dirigido al Banco Davivienda si en cuenta se tiene que la enjuiciada intenta demostrar los pagos realizados, pero para esos efectos ya allegó los comprobantes de las transacciones señaladas15.

Conclusión Por consiguiente, del análisis adelantado se extrae que la decisión confutada habrá de ser revocada parcialmente, en el sentido de ordenar el decreto del interrogatorio de parte y los testimonios implorados por la apelante al momento de contestar la demanda, pero se mantendrá en lo concerniente a la negativa de la prueba por informe.

Sin condena en costas ante la prosperidad parcial de la censura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído del 15 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del 15 Archivo No. 020ContestacionDemanda.pdf., página 70 a 71. Circuito de Bogotá, específicamente en lo que hace a la negativa de decretar el interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: En su lugar, decretar el interrogatorio de parte del representante legal de C.V.F.E. S.A.S., y los testimonios de Zaira Milena Villamil Montenegro y Martha Lucía Cantor.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto confutado.

CUARTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc07947442a6cf865b77eb14859221ffa081a653f81c340b509129a39343b4e5 Documento generado en 04/12/2025 02:13:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica