REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de SAÍN AGUIRRE contra HERNANDO AMAYA GONZÁLEZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-005-2019-00317-02.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto proferido el 10 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. II.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, Saín Aguirre demandó a Hernando Amaya González, con el propósito de obtener el pago de $900.000.000, incorporados en los cheques base del recaudo, más $180.000.000 por concepto de la sanción regulada en el artículo 731 del C. de Co., junto con los intereses moratorios1; acto seguido, el 22 de mayo de 2019, el Despacho Quinto Civil del Circuito de esta urbe, libró la orden de apremio2.
Surtido el trámite correspondiente, en sentencia del 7 de mayo del 2021, declaró no probadas las excepciones de mérito y siguió adelante con la ejecución3. 2. Posteriormente, en proveído del 31 de agosto del mismo año, se modificó y aprobó la liquidación de costas; además, dispuso remitir el 1 Folios 14 a 16, Archivo “Cuaderno01.pdf” del “Cuaderno01” en la carpeta “001PrimeraInstancia”. 2 Folios 20 a 22, ibídem. 3 Folios 91 a 93, cit. expediente a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá4.
El asunto le correspondió al Cuarto de esa especialidad y categoría5. 3. El 10 de octubre de 2024, la última autoridad mencionada, terminó el juicio por desistimiento tácito, al haber transcurrido un lapso de inactividad superior al de 2 años, previsto en el numeral 2 del canon 317 del C.G.P.6. 4. Inconforme con esa determinación, el ejecutante interpuso reposición y en subsidio apelación. Argumentó que en la plataforma de la Consulta de Procesos Nacional Unificada se advierte que el 27 de octubre de 2022, se realizaron actuaciones de oficio por parte del juzgado, significa ello que el término de 2 años no se ha cumplido, siendo inviable concluir el juicio, razonamiento que sustentó en el literal c) del artículo 317 del C.G.P.7. 5.
En pronunciamiento del 5 de diciembre postrero, se mantuvo el auto cuestionado, al considerar que no se configuró algún motivo de fuerza mayor que le impidiera al actor presentar la liquidación del crédito y la consolidación de las medidas cautelares decretadas; resaltó que la última actuación apta para impulsar el proceso, correspondió a la providencia del 31 de agosto de 2021, por medio de la cual se aprobó la liquidación de costas, sin que las anotadas en el sistema por la oficina de apoyo tengan la vocación de interrumpir el término8. 6.
El 12 de diciembre de 2024, el recurrente adujo que el demandado está adelantando un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, ante el Centro de Conciliación Armonía, entidad que el 4 de abril de 2022, así lo informó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, ante quien inicialmente se trámite el juicio coercitivo de la referencia, el que por ende, debía estar suspendido, no siendo procedente su finalización; añadió que el acto final de impulso tampoco correspondió 4 Folio 107, ib. 5 Folio 117, ib. 6 Folio 119, cit. 7 Folios 120 a 125, ib. 8 Folios 126 a 128, ib.
Ref. Proceso ejecutivo de SAÍN AGUIRRE contra HERNANDO AMAYA GONZÁLEZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-005-2019-00317-02. a la aprobación de las costas, pues el 10 de mayo de 2021, el 25 de enero y el 8 de junio de 2022, solicitó que se elaborara nuevamente el despacho comisorio9. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P. y la providencia censurada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra.
Previene esa última disposición, lo siguiente: “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
En ese orden, es de señalar que la figura jurídica en comento, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso del proceso, consecuencia que surge en dos escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga, previo al requerimiento del juez en la forma reseñada en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad prolongada en el tiempo.
Corresponde establecer cuáles son las actuaciones procesales que tienen la capacidad de interrumpir el plazo previsto en la norma transcrita, cuestionamiento dilucidado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, para unificar las reglas jurisprudenciales de la interpretación de la disposición citada, sobre los procesos ejecutivos, consideró: 9 Folios 133 a 141, ib.
Ref. Proceso ejecutivo de SAÍN AGUIRRE contra HERNANDO AMAYA GONZÁLEZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-005-2019-00317-02. “[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)”10 (se resalta). Así las cosas, huelga concluir que no cualquier acto puede afectar el término para que se estructure el desistimiento tácito en el caso del literal b) del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, sino solamente aquellos enderezados a hacer efectivo el fallo, a lograr la cautela de los bienes embargables del deudor, con el fin de rematarlos, satisfacer el crédito perseguido o, a actualizar su liquidación. Al respecto, la memorada Alta Corporación puntualizó: 10 Corte Suprema de Justicia, STC11191 del 9 de diciembre de 2020.
Ref. Proceso ejecutivo de SAÍN AGUIRRE contra HERNANDO AMAYA GONZÁLEZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-005-2019-00317-02. “Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c).
El último de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.
(…) Así mismo, en la reseñada providencia se dejó sentado que, en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer»”11 (negrillas del texto original).
Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, se establece que, la última actuación con capacidad para impulsar el cobro coercitivo correspondió a la solicitud presentada el 8 de junio de 202212, por el apoderado de la demandante, dirigida a que se confeccione nuevamente el despacho comisorio No. 83, cuyo trámite se abstuvo de impartir la autoridad judicial cognoscente, porque dispuso su remisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a quien le correspondía pronunciarse frente a ese pedimento.
Actuación que se encamina a satisfacer la obligación. De manera que, el pedimento referido frenó el lapso del desistimiento tácito, porque nada se ha definido al respecto. Por lo tanto, el actor no se hacía merecedor de la sanción impuesta, pues la inactividad proviene del juzgado y no es atribuible a las partes, lo que conlleva la revocatoria de la providencia censurada, para que, en su lugar, se decida sobre la solicitud pendiente y continuar adelantando el trámite.
Sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. 11 Corte Suprema de Justicia, STC422-2023, Rad. 000-2023-02508-00, 25 de enero de 2023. 12 Folios 181 y siguientes, Archivo “C02 Medidas” en “Cuaderno 02” en “001 Primera Instancia”. Ref. Proceso ejecutivo de SAÍN AGUIRRE contra HERNANDO AMAYA GONZÁLEZ. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-005-2019-00317-02. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el auto del 10 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en su lugar, ORDENAR al a quo resolver conforme a derecho, sobre la solicitud para que se elabore nuevamente el despacho comisorio, a la que se aludió en la parte motiva y, proseguir el trámite del proceso ejecutivo.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c09a025f4101d90741c5c9cd76f9947bc381b3804f203ce1829b6263f770656 Documento generado en 26/08/2025 12:19:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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