Declarativo Demandante: Carlos Peralta Merchán y otro Demandados: Antares Limitada Rad. 11001310304820230009301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 18 de junio de 2025. Acta 22. Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil del Circuito, el 25 de febrero de 2025.
ANTECEDENTES 1. Carlos Alberto Peralta Merchán y Omar Alberto Cárdenas Villegas presentaron la acción de la referencia, con el propósito de que se declare que la Compañía de Vigilancia Antares Limitada: (i) es civilmente responsable por las conductas negligentes, omisivas y delictivas de los empleados que tenía asignados el 28 de diciembre de 2021, para el Edificio Decambil 1214 PH que se ubica en la Calle 124 # 8 - 43 de Bogotá D.C.;
(ii) debe asumir las afectaciones que el hurto de algunos bienes del apartamento 505 de esa copropiedad, les provocó a los demandantes; y, (iii) tiene la obligación de indemnizarlos a título de lucro cesante, daño emergente y de perjuicio moral, por la falla en el servicio de seguridad contratado por la asamblea general, a través de Dega Administración S.A.S. 2.
El relato de los convocantes respecto de sus solicitudes se resume en lo siguiente: 2.1. Dega Administración S.A.S. elegida por la asamblea general de copropietarios, el 1° de julio de 2021 contrató los servicios de seguridad de la compañía Vigilancia y Seguridad Privada Antares Limitada, por cuya sugerencia 048-2023-00093-01 1 adquirieron un sofisticado circuito de cámaras que se ubicaron en los corredores, parqueaderos y ascensores del edificio, e incorporaron accesos a través de huellas dactilares y rondas de personal con arma de fuego. 2.2.
A pesar de las medidas que se tomaron con la nueva empresa de vigilancia, el 28 de diciembre de 2021, un extraño accedió a la copropiedad, estuvo por los corredores y, permaneció durante horas allí, tiempo en el cual no sólo pudo ingresar a tres apartamentos cuyos propietarios no estaban, hurtando dinero y objetos de valor, sino que salió por la puerta principal del edificio, sin que se le impusiera ningún tipo de restricción. 2.3.
El tercero tuvo acceso a las instalaciones, sin ningún manejo de la situación por parte del vigilante, a quien en varias oportunidades un residente llamó manifestándole que oían golpes de martillo en el apartamento 505, situación que echó de menos el trabajador de la accionada, a quien le asistían unas obligaciones conforme a la cláusula tercera y décima tercera del contrato de seguridad. 2.4.
Por la forma en la que se dio el ingreso y salida del sujeto que ingresó sin autorización a los apartamentos, los actores sugieren que pudo haber existido complicidad del vigilante de turno, en la medida en que precisamente los hechos acaecieron sobre las unidades inmobiliarias del edificio cuyos propietarios estaban fuera de la ciudad, información sobre la que sí tenían acceso los trabajadores de la empresa de vigilancia que estaban permanentemente en la portería, en este caso, de alguien que no fue sometido a la prueba de polígrafo y que renunció a su cargo después de los hechos. 2.5.
Aunque el servicio de vigilancia es de medio y no de resultado, en el caso en concreto se evidencia que “no se disminuyó, ni se previno en lo más mínimo la amenaza que sí afectó el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección”. 2.6. El informe de investigación realizado por el extremo pasivo arrojó, entre otras situaciones relevantes, que: - El tercero permaneció en el edificio desde las 15:13 horas hasta las 20:50 horas, del día domingo 28 de diciembre de 2021. 048-2023-00093-01 2 - Las cámaras de vigilancia que estuvieron funcionando grabaron los movimientos de la persona ajena a los residentes, no sólo entrando, sino saliendo de los apartamentos 505, 506 y 404, movimientos que pudo ver el vigilante de turno en los equipos CCTV, sin ningún inconveniente, máxime sabiendo que esa era su obligación permanente. - Fue ese particular quien se ve en los inmuebles referidos, ingresando y saliendo del edificio por la portería principal, sin otra ruta de fuga. 2.7.
Como los titulares del apartamento 505 se encontraban en la ciudad de Armenia - Quindío, hasta el 15 de enero de 2022 radicaron la denuncia 1100016108112202200171. 2.8. A partir de esa fecha elevaron las reclamaciones correspondientes, sin que la compañía de seguros o de vigilancia asumieran algún tipo de indemnización por los hechos. 2.9.
El 31 de mayo de 2022, los actores elevaron derecho de petición a la pasiva, quien contestó el oficio el 10 de junio siguiente, reconociendo su responsabilidad al manifestar que, sí hubo “CONDICIONES DESFAVORABLES DEL SERVICIO PRESTADO”, al permitir el ingreso al edificio por aproximadamente 6 horas de un sujeto, mientras el vigilante visualizaba en tiempo real los movimientos de aquel en las cámaras CCTV. 2.10.
De la unidad inmobiliaria de propiedad de los actores, se sustrajeron los siguientes elementos: - Un reloj Rolex Submariner en acero referencia 16610 con su garantía P159509, avaluado en $32.000.000 (8.000 USD). - $90.000.000 en efectivo. - 1.000 USD en efectivo ($3.900.000). - 1.500 EUR en efectivo ($6.750.000). 3. Surtida en debida forma la notificación, la convocada se opuso a las pretensiones y, formuló las excepciones de mérito que denominó: “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de acción o hecho dañoso”, “inexistencia del daño producido”, “inexistencia del derecho”, “improbada la relación de causalidad entre la acción y el daño”, “ausencia de prueba del nexo causal”, “plus 048-2023-00093-01 3 petitum”, “inexistencia de obligaciones incumplidas”, “culpa exclusiva de un tercero”, “obligatoriedad de proceso penal” y, la “innominada”. 4.
La juzgadora de primer grado, luego de hacer un análisis de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual impulsada, adecúo el análisis al trámite que surge por virtud de una relación negocial. En ese orden, declaró que la Compañía de Vigilancia Antares Limitada era contractualmente responsable por el incumplimiento al servicio de vigilancia privada que le ofreció al Edificio Decambil 124 PH, con ocasión del hurto acaecido sobre el apartamento 505, por tanto, la condenó a pagarle a Carlos Peralta Merchán y Omar Alberto Cárdenas Villegas $90.000.000 por concepto de daño emergente, negando las demás pretensiones de la demanda.
Como respaldo de esa determinación relató que: 4.1. No era cierto lo que indicaba la pasiva frente a que cómo solo con relación a la copropiedad se adquirieron obligaciones, los demandantes no tenían legitimación en la causa por activa para impulsar las diligencias, pues como los convocantes son titulares de dominio de un apartamento que hace parte del edificio con el que contrataron el servicio de vigilancia, no tienen la calidad terceros ajenos a la convención que se sufraga con las cuotas ordinarias de administración, sino de beneficiarios directos de la misma. 4.2.
Del informe definitivo del hurto aportado por la empresa demandada, se tenía que mientras el guarda de seguridad se dirigió al baño y dejó a la empleada de servicios generales en la portería, ésta le dio acceso a una persona con previa indicación del vigilante que ingresaría al apartamento 602, sin huella o chip de ingreso, quien estuvo en las instalaciones de la propiedad horizontal por un período de 5 horas y 7 minutos, entrando a 3 unidades inmobiliarias, con llaves y sin forzar las puertas, saliendo con un bolso y muy cerca de una residente que sacaba a su mascota, momento en el que no se le hizo ningún control. 4.3.
En la declaración del representante de la compañía convocada se extrajo que, según orden de la administración, en los espacios en que un vigilante tuviera que ausentarse, como ocurre cuando va al baño o almuerza, debía dejar a cargo al encargado de servicios generales; que a quienes no tuvieran acceso a través de los mecanismos tecnológicos que se habían dispuesto, debía hacerse un registro previo; que aunque había un circuito de 90 cámaras, era difícil verlas todas; que el hecho de que los guardas tuvieran múltiples tareas, fue desfavorable 048-2023-00093-01 4 en la prestación del servicio de vigilancia; que los apartamentos implicados en el hurto eran unidades habitaciones que estaban temporalmente solos; que la función principal de sus empleados era estar pendiente de la entrada principal, por lo que ver las videograbaciones era un tema secundario; y, que la modalidad para salir fue la que se prestó para confusión, porque se podría entender que iba con una residente. 4.4.
Todo el material que fue recaudado en el curso de la actuación sirvió para demostrar el incumplimiento contractual culposo de la pasiva, en la medida en que quedó indiscutiblemente probado que en el primer turno se dejó en la portería a persona no capacitada, con la instrucción que dejara entrar a Diego, sin anotación alguna y, que en el segundo turno se omitió registrar a ese tercero ajeno al edificio que salía por la puerta principal, a quien debió revisársele el maletín que llevaba.
También de que los demandantes tenían solvencia económica y que habían retirado una importante suma de dinero de sus cuentas, para la adquisición de un vehículo automotor. Sin embargo, los elementos de juicio que obran en el paginario no tuvieron aptitud para acreditar lo peticionado con el fin de que se compensara el presunto hurto de un reloj Rolex Submariner en los términos solicitados por los actores, de los dólares y euros que dijeron tener en la caja fuerte del apartamento de su propiedad, mucho menos de que la situación les hubiese generado un significativo detrimento daño moral. 5.
Inconforme con la decisión el extremo pasivo apeló, encaminando la queja a un indebido examen probatorio, pues estudiados en conjunto los extractos bancarios y las declaraciones de renta de los demandantes, con los demás elementos de juicio obrantes en la actuación, no se logró acreditar que los emolumentos retirados por Carlos Peralta Merchán y Omar Alberto Cárdenas Villegas con antelación al robo, se encontraban en la caja fuerte del apartamento que fue vandalizado; dirigiendo el reclamo a que los convocantes solicitaron una indemnización con la simple enunciación de haber pérdido del inmueble unos objetos de alto valor, como unas sumas considerables de dinero en efectivo, pero no remitieron al paginario soportes con la entidad de demostrar la afectación endilgada; y, exponiendo en la alzada que no se demostró la relación entre el hecho y el daño, principalmente en lo que tiene que ver con los recursos económicos presuntamente hurtados de la vivienda de los accionantes, pues ningún tipo de trazabilidad se advierte sobre ese particular con las pruebas agregadas al expediente. 048-2023-00093-01 5 Sobre la polémica hubo pronunciamiento de la contraparte, por lo que las diligencias pasan a resolverse conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
En desarrollo de los artículos 871 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, las partes de un contrato quedan atadas no solo a lo que expresamente se obligaron, sino también a todo lo que corresponda a la naturaleza del convenio según la ley, la costumbre o la equidad natural, negocio que, en términos generales, solo puede ser invalidado por el consentimiento mutuo o por causas legales.
Esto indica que, existiendo entonces el acuerdo, los convencionistas deben cumplirlo de buena fe y con lealtad, dentro del término señalado y en la forma pactada, pues alejarse de lo dispuesto en esas previsiones genera su incumplimiento y responsabilidad, en punto que éste “además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable -entre otros aspectos- de su voluntad libre para autodeterminarse, con la connotación de una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados”1.
En ese orden, la Corte Suprema de Justicia ha sintetizado que para que se configure la responsabilidad que surge de un contrato debe obrar el incumplimiento de un deber negocial, un daño y una relación de causalidad, “lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues hay eventos se dan en que no se produce daño alguno, es por lo que precisamente por lo que se tiene que cuando se demanda judicialmente el pago de los perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya reparación solicita y su cuantía, debido este último aspecto a que la condena que por este tópico se haga, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el artículo 1757 del Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones a quien alega su existencia”2. 1 2 CSJ.
Sentencia S-081 del 15 de agosto de 2008. CSJ. Sentencia del 14 de marzo de 1996. 048-2023-00093-01 6 2. En el contexto de la controversia suscitada se advierte la presencia de un contrato de servicios de vigilancia y seguridad, que es el modelo a través del cual se ejercen “actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros”3, pacto de naturaleza consensual por cuanto su perfeccionamiento no requiere más que el mutuo acuerdo y, bilateral, en tanto sus intervinientes contraen obligaciones mutuas.
Siendo útil destacar que, aunque es claro que la obligación que esta tipología de contratos le impone a una de las partes, es la prestación de servicios inmateriales de custodia de aquélla y, a la otra, el pago de la suma acordada como remuneración, la circunstancia de que esta clase de convenciones no tengan un específico desarrollo normativo, ha llevado a que un pacto de estas características pueda estar disciplinado y/o autogobernado por las disposiciones que determinen los contratantes en ejercicio de la autonomía privada, según la cual los particulares se hallan habilitados para crear, modificar, conservar o extinguir derechos y obligaciones, sin limitación diferente a la impuesta por la ley, el orden público y las buenas costumbres. 3.
La funcionaria de conocimiento resolvió la litis afirmando que los demandantes cumplieron con la carga probatoria de probar los hechos en que fundaron las pretensiones, esto es, el incumplimiento contractual de la demandada y el nexo del hecho y el daño reclamado, pero no con la obligación de acreditar cada una de las indemnizaciones solicitadas en la demanda, frente a las cuales se requería una indiscutible demostración. Atendiendo a que esa determinación fue cuestionada por la demandada, con base única y exclusivamente en el análisis de las pruebas, procede la Sala a realizar un estudio juicioso de algunos de los elementos de convicción incorporados al proceso, con el propósito de determinar la viabilidad de la condena impuesta en la sentencia recurrida, así: 3.1.
El contrato de prestación de servicios celebrado por Dega Administración S.A.S. con la Vigilancia y Seguridad Privada Antares Limitada el 1° de julio de 20214, en donde esta última se comprometió a través del servicio 3 4 Artículo 2° del Decreto Ley 356 de 1994, reglamentado por el Decreto 2187 de 2001. Folios 34 a 40 / 002PoderAnexosDemandaPruebas.pdf / Principal / PrimeraInstancia 048-2023-00093-01 7 integral que presta a “disminuir, prevenir, disuadir o detener perturbaciones o amenazas que vulneren o puedan vulnerar la vida, la integridad personal, o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de quienes recibe protección”, con “un (01) puesto de vigilancia residencial fija 24 horas, con arma de fuego, estrato 5, todos los días del mes incluyendo los sábados, domingos y festivos, con personal debidamente uniformado y con medio de comunicación para Portería Principal”.
En su cláusula tercera del pacto, se obligó “a) suministrar el personal idóneo, previamente seleccionado. El proceso de selección es potestad exclusiva del contratista, quien le garantizará al contratante la adjudicación de un guarda de seguridad que cumpla todos los estándares psicológicos, morales y operativos. En ningún caso, el presente contrato dependerá de la designación de una persona en especial para el cargo de guarda de seguridad.
Los vigilantes que sean destacados para conformar el dispositivo serán debidamente uniformados y dotados con su placa de identificación, credencial y demás documentos de ley, equipos y medios de apoyo tecnológicos necesarios para desempeñar y ejecutar las funciones de vigilancia contratadas. b) Permanecer atento frente a la presencia de extraños en las dependencias y zonas no autorizadas. c) Cumplir con las demás consignas convenidas en desarrollo del presente contrato. d) Asumir todos los pagos relacionados con el sueldo, prestaciones sociales, pago de la seguridad social al día del personal que ocupe en el cumplimiento del objeto del presente contrato”.
Adicionalmente, a “e) Llevar un registro y control del ingreso y salida de equipos, herramientas y accesorios novedades que será supervisado por EL CONTRATANTE. f) Atender oportunamente las investigaciones y dar el trámite respectivo por la pérdida o daños a los bienes de propiedad de EL CONTRATANTE, cuando ello tenga ocurrencia en el área vigilada. g) Proceder al reconocimiento indemnizatorio en eventos de hurto o daño sobre bien determinado siempre que se haya comprobado responsabilidad, negligencia, complicidad o participación de los vigilantes mediante providencia en firma de autoridad judicial competente.
En estos eventos se deberá agotar acercamiento directo entre las partes, conciliación extrajudicial, antes de llegar a la jurisdicción ordinaria. Igualmente, en los casos que se determinen de común acuerdo, EL CONTRATISTA pondrá a disposición del afectado la póliza que corresponda. h) Entregar EL CONTRATANTE la póliza de responsabilidad civil extracontractual, de 400 salarios mínimos legales vigentes con una Compañía de Seguros 048-2023-00093-01 8 legalmente establecida en Colombia, la cual debe amparar el uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada.
CONTRATISTA. i) Entregar certificaciones de capacitaciones como personal idóneo para prestar servicio de vigilancia”. 3.2. El informe definitivo emitido por la Compañía de Vigilancia Antares Limitada el 1° de febrero de 2022, en cuyo acápite de “conclusiones fácticas” se reportó, entre otras cosas, que en “6. Los registros fílmicos del día martes 28 de diciembre de 2021, se observa, a las 15:13 horas aproximadamente un sujeto desconocido que ingresa al edificio indicando que se dirige al apartamento 601 de acuerdo a la información suministrada por la señora GLORIA INÉS SOTELO y que posteriormente ingresa al apartamento 505, posteriormente al 506, después al 404 y baja e intenta ingresar al 201 lo cual no logra y decide salir siguiendo a una residente y emprende la huida del edificio” y, que “7.
Si bien es cierto existe un ingreso irregular al apartamento 505, no existe certeza de los elementos sustraídos, ya que el delincuente lleva una maleta en la parte trasera de su espalda y no se puede identificar los elementos, más aún cuando la mayoría de elementos fue dinero que es de fácil camuflaje”5. 3.3. Declaración juramentada ante el Notario 66 del Círculo de Bogotá, en donde Carlos Orlando Barrero Cepeda refirió que era propietario del apartamento 405 del Edificio Decambil 124 PH, donde reside con su familia y, que el 28 de diciembre de 2021, siendo aproximadamente “las 3:30 pm y por espacio prolongado de varias horas” escuchó ruidos constantes y repetitivos en el apartamento 505, “al parecer provenientes de martilleo, de tal intensidad que no dejaban conciliar el sueño de su hija recién nacida”, razón por la que “en varias ocasiones” llamó a la portería del edificio “solicitando al vigilante de turno que se tomaras las medidas inmediatas para que cesara el ruido”, pero que ante su queja el celador de turno le respondió “con evasivas y cesando el martilleo por ratos, para reiniciarse nuevamente sin una solución definitiva”6. 3.4.
El Protocolo Operativo de Seguridad manejado por la Compañía de Vigilancia Antares Limitada en áreas residenciales, en donde se destaca el capítulo de ingreso y salida de usuarios, en donde se lee “1. Antes de permitir el ingreso o activar el control de apertura y cierre de las puertas se debe identificar claramente a los usuarios. 2. Toda persona que no pertenece al inmueble, y que concurre por vez primera, o con frecuencia; a visitar a alguno de los residentes, 5 6 Folios 52 - 69 / 002PoderAnexosDemandaPruebas.pdf / Principal / PrimeraInstancia Folios 84 - 85 / 002PoderAnexosDemandaPruebas.pdf / Principal / PrimeraInstancia 048-2023-00093-01 9 debe ser anunciado y su ingreso autorizado. 3.
Toda persona que no pertenece al inmueble, y que concurre por vez primera, o con frecuencia: a visitar a alguno de los residentes o a laborar, se deberá registrar, así como revisar la entrada y salida de paquetes. 4. Verificar si las personas que ingresan al tiempo con los residentes son acompañantes, de no ser así se debe preguntar a qué torre y/o apto se dirige y debe ser anunciado a los residentes a través del citófono. 5.
Los usuarios y/o familiares que realizan visitas de mayor incidencia para no ser anunciados cada vez que lleguen al conjunto, deben solicitar una autorización a la Administración, indicando que el usuario y/o familiar no seguirá los protocolos de seguridad. 6. Los usuarios y/o familiares que al momento de retirarse de las instalaciones lleven paquetes, bolsas y/o elementos diferentes a los que ingreso, el vigilante debe revisar la salida de estos elementos y solicitar autorización al residente”7.
Así mismo, se puntualiza el capítulo de detección de intrusos, en donde se vislumbra que “1. Al detectar personal sospechoso al interior del edificio o conjunto a través de: cámaras, sensores, alarmas o rondas, el personal de seguridad debe abordarlo para determinar si corresponde a un visitante que requiere información; en caso contrario, debe ser considerado como intruso, el personal de seguridad debe informar a la Central de Radio para contactar a la Policía Nacional”8. 3.5.
En los interrogatorios de parte practicados en audiencia del 15 de octubre de 2024, Carlos Alberto Peralta Merchán9 refirió que cuando fue notificado del hurto se comunicó con Nohemí Pérez León que era la persona que los ayudaba en el apartamento 505 de su propiedad, quien ingresó en compañía del administrador del edificio y del jefe de seguridad de la empresa de vigilancia, para inspeccionar el inmueble; que en ese momento evidenciaron que había sido violentada la caja fuerte que se encontraba en la habitación principal, lo que fue notificado a las partes implicadas; que uno de los vecinos le informó que sintió ruidos el día de los hechos y que llamó a portería a reportarlo, pero no se tomaron las medidas para prevenir lo que pudiera estar pasando; que después se hizo una indagación por criminalística, pero no se encontraron pruebas en la medida en que se pudieron haber utilizado guantes; que admite que antes de mudarse al inmueble el 30 de octubre de 2021, hicieron unas remodelaciones para las cuales sí dejaron en múltiples oportunidades llaves en la recepción, pero que después de los arreglos las cambiaron; que les robaron $90.000.000 que tenían guardados y que venían ahorrando para comprar un vehículo híbrido, además 1.500 EUR, 7 Folio 40 / 024ContestacionDemanda.pdf / Principal / PrimeraInstancia Folio 46 / 024ContestacionDemanda.pdf / Principal / PrimeraInstancia 9 Minuto 10:00 a 50:30 / 045AudienciaArt372CGPOctubre15.mp4/ Principal / PrimeraInstancia 8 048-2023-00093-01 10 1.000 USD y un Rolex Submariner; que la razón por la que empezaron a tener dinero efectivo en la vivienda fue a raíz de la pandemia, con el fin de contar con la misma de manera inmediata en caso de alguna eventualidad; que no entiende la razón por la que a pesar de contar la copropiedad con un circuito de cámaras tan especializado, los vigilantes no se percataran de lo sucedido y que el tercero únicamente entrara a los bienes cuyos dueños estaban por fuera de la ciudad, igualmente que si el acceso era con huella, no se hiciera el correspondiente registro; que se comunicaron con la constructora sobre lo ocurrido, pero no se escaló nada sobre lo que aquí se discute; y que tanto él como Omar Alberto Cárdenas Villegas eran activos laboralmente, con capacidad de endeudamiento y de ahorro, máxime cuando este tiene una empresa llamada Terapia Plaza.
A su turno, Omar Alberto Cárdenas Villegas10 manifestó que el hurto fue todo orquestado por personas muy meticulosas; que la Compañía de Vigilancia Antares Limitada aceptó que incumplieron y les hizo un ofrecimiento para compensar las pérdidas, para lo que pretendían pagar afectando la póliza, pero como la empresa de seguros se negó a indemnizar, desistieron de la oferta que les habían realizado; que durante 34 años trabajó con American Airlines, por lo que siempre manejó dinero en otras monedas; que con trabajo honesto lo que hicieron fue ahorrar de a poquitos para comprar un vehículo a un familiar suyo, pero se ha visto opacado con lo ocurrido; que el Rolex Submariner lo compró desde 1992 en Panamá, elemento que no se devalúa; que no sabe la razón por la que la aseguradora no haría ningún reconocimiento económico; que inicialmente tuvieron una chapa estándar en el inmueble, pero que después la cambiaron; y, que dentro de las particularidades del asunto está que todos los apartamentos que robaron se encontraban solos, es decir, sus propietarios estaban fuera de la ciudad. 3.6.
En la misma diligencia del 15 de octubre de 2024, se evacuó el testimonio de Laura Marcela Pinzón Jordan11 socia de Carlos Alberto Peralta Merchán, quien señaló que sabe que los actores tienen una casa en Armenia Quindío, a donde fueron en las vacaciones a finales del año 2021; que como muchas veces durante pandemia visitó la casa de los convocantes para realizar trabajos de la empresa en común, se dio cuenta que ellos efectivamente tenían la costumbre de tener una caja fuerte que trasladaron a la nueva vivienda que es objeto del proceso; que sabe que ellos son personas de ahorrar y que querían comprar un vehículo; que le consta la existencia del Rolex Submariner y que 10 11 Minuto 50:55 a 1:08:30 / 045AudienciaArt372CGPOctubre15.mp4/ Principal / PrimeraInstancia Minuto 2:10:00 a 2:19:40 / 045AudienciaArt372CGPOctubre15.mp4/ Principal / PrimeraInstancia 048-2023-00093-01 11 tenían un dinero en efectivo disponible guardado, por la confianza que tenían e incluso por la relación laboral que tienen, pero no la cantidad; y, que en algunas ocasiones esos recursos incluso se guardaban para cumplir con compromisos de la compañía. Seguidamente se recaudó la versión de José Luis Colmenares Cárdenas12 quien manifestó que es primo de Omar Alberto Cárdenas Villegas; que sabía por el dicho de los actores de los elementos que tenían en la caja fuerte del inmueble en el que vivían; que efectivamente estaban negociando con él la compra de un Kia Hibrido modelo 2019, que supo que querían pagarle con el dinero que venían ahorrando en el interior del apartamento que fue hurtado; que el negocio no se pudo concretar por lo sucedido; que le consta que todo lo que tienen es producto de la vida laboral de los demandantes y el esfuerzo durante muchos años; y, que no les cobró ninguna sanción por no haberse materializado la compraventa, en la medida en que era algo que venían conversando, pero sin ninguna intención de afectar a nadie.
Finalmente, se escuchó a Nohemí Pérez León13 quien indicó que sus jefes le informaron sobre el hurto para que ella fuera e ingresara a la vivienda; que como tenía las llaves del inmueble se dirigió a la copropiedad y entró a revisar no sólo con el administrador, sino con empleado de la compañía de vigilancia, encontrando que se había violentado la caja fuerte de la habitación; que ha visto durante los años en que ha trabajado con los demandantes que les hurtaron algunos de sus ahorros, aunque no le consta la cantidad de dinero; que sabe que son personas de bien, que no tendrían ninguna razón para mentir sobre lo sucedido; y, que lo que ocurrió tuvo un impacto importante en los interesados, por la sensación de inseguridad que eso había causado; que el apartamento era nuevo y nadie más tenía copia o autorización para acceder al bien.
De otro lado, en citación del 6 de febrero de 2025 se analizó la declaración de Gloria Inés Sotelo14, quien era la auxiliar de servicios generales y, la que permitió un ingreso irregular por orden del vigilante de turno, el 28 de diciembre de 2021, persona que anotó que labora en Mundo Aseos; que se vio implicada en las circunstancias que son materia del proceso, en la medida en que era una directriz de la copropiedad que en ausencia de los porteros para ir al baño y almorzar, debía ser reemplazado por esta; que recibió la orden de dejar ingresar a alguien 12 Minuto 2:20:00 a 2:30:20 / 045AudienciaArt372CGPOctubre15.mp4/ Principal / PrimeraInstancia Minuto 3:15:00 a 3:25:30 / 045AudienciaArt372CGPOctubre15.mp4/ Principal / PrimeraInstancia 14 Minuto 31:08 a 48:30 / 058AudArt373CGPFeb6.mp4 / Principal / PrimeraInstancia 13 048-2023-00093-01 12 con el nombre Diego a un apartamento del sexto piso, pero que no le preguntó nada y tampoco lo registró porque se limitó a cumplir con lo que se le había pedido; que ese suceso le afectó bastante pues a todos los interrogaron con polígrafo; que para el momento era nueva, por lo que no conocía de cara a los residentes, además de que no estaba capacitada de ninguna forma en cuanto a temas de seguridad; y, que permaneció cubriendo en la entrada unos minutos, ya cuando el tercero había subido. 3.7.
En los extractos bancarios de las cuentas de ahorros del Banco Davivienda S.A. pertenecientes a Omar Alberto Cárdenas Villegas para noviembre de 2021, es decir, un mes antes del hurto, se verifica un movimiento superior aproximado de $25.000.000 y, en los de los meses anteriores se advierten traslados de dinero en cuantías similares. En los extractos bancarios de la cuenta de ahorro del Banco Davivienda S.A. perteneciente a Carlos Alberto Peralta Merchán aparece información de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, sin embargo, sobre esta última anualidad sólo se pueden constatar que de enero a marzo tuvo saldos promedios en el producto financiero de $22.000.000 a $25.000.000. 3.8.
En las declaraciones de renta de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 aportadas, se advierte una importante solvencia económica de parte de los quejosos, quienes incluso en varios períodos recibieron ganancias ocasionales y/o no laborales significativas, llegando a tener en conjunto para el año en el que ocurrieron los hechos materia de debate, según lo declarado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un patrimonio bruto de $3.171.819.000, así como unos ingresos de $221.677.000. 4.
Precisado el entramado contractual acordado por los intervinientes y, examinado el material probatorio que milita en la actuación, la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, en la medida en que los argumentos expuestos en la alzada no tuvieron la entidad de desvirtuar la condena impuesta por la A-quo, siendo útil recordar que: 4.1. Ningún cuestionamiento existe en torno a la presencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, habida cuenta que esa documental, a más de haber sido aportada por los demandantes, no fue 048-2023-00093-01 13 desconocida por la demandada, quien, por el contrario, aceptó su contenido al pronunciarse sobre el caso en concreto. 4.2.
Los convocantes fundaron las pretensiones en que a pesar de que la entidad convocada se comprometió a prestar un servicio profesional para proteger la integridad de los residentes y los inmuebles que hacían parte de la copropiedad, el 28 de diciembre de 2021 se perpetró un hurto en el edificio, que para lo que tiene que ver con el apartamento 505 le provocó un detrimento material a los interesados por un valor de $132.650.000, elementos que debido a su volumen y peso, pudieron perfectamente haber sido sacados por la puerta principal, en el maletín que llevaba el tercero que ingresó sin ningún identificación, lo que a voces de los interesados, porque esa discusión no es un tema que incumbe a esta actuación, sino al trámite penal, pudo hacerse en concurso con los vigilantes que prestaban guardia en la fecha. 4.3.
En torno a la prueba de la infracción de la obligación o incumplimiento de la demandada, debe decirse que en el proceso se recaudaron como medios de convicción, diversas documentales y declaraciones en las que se hizo relación al robo en unas unidades inmobiliarias del conjunto residencial, siendo imperativo recordar que en el informe realizado por la misma empresa de vigilancia demandada, se estableció que durante el día del evento se encontraba de turno Carlos Andrés Martínez Parra, quien a pesar que manifestó no evidenciar una actividad sospechosa durante su jornada de trabajo, no pudo justificar los motivos por los cuales falló en el protocolo de seguridad para conjuntos residenciales en cuanto al monitoreo constante y juicioso del circuito de cámaras de la copropiedad, así como al registro de ingreso y salida del edificio de ciudadanos diferentes a los residentes, funciones que, de haber cumplido apegado al contrato, pudo haber evitado, de donde se desgaja un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la persona jurídica.
Esto último, máxime cuando los intervinientes en la actuación relatan y, eso no es desconocido por la sociedad accionada tampoco, que cuando se hizo la revisión del material de videograbación al que se tuvo acceso a través de la administración de la propiedad horizontal, se pudo ver todo el recorrido que dispuso el tercero sobre las instalaciones del edificio, sin que se le abordara para verificar quien era y la razón por la que entraba sin ningún tipo de dificultad a los apartamentos cuyos propietarios para la época se encontraban fuera de la ciudad. 048-2023-00093-01 14 4.4.
De analizar las declaraciones rendidas en el curso del proceso se concluye, que aunque las testimoniales por sí solas son insuficientes para demostrar la existencia del material que se adujo fue hurtado en el contradictorio, específicamente de los $90.000.000 que los actores tendrían en la caja fuerte de la habitación principal para la adquisición de un vehículo automotor y, que por ende, la declaratoria del incumplimiento del extremo pasivo, tendría soporte únicamente en la omisión en la que incurrieron los empleados de compañía de seguridad a sus obligaciones de vigilancia. En el caso en concreto se advierten dos particularidades que conducen al éxito del daño emergente que fue reconocido, la primera porque no se objetó de manera específica el juramento estimatorio, que se sabe, hace prueba de su monto mientras su cuantía no sea desvirtuado por la parte contraria y, la segunda porque del conjunto de pruebas recaudadas se extrae que, la cuantía en pesos que fue sustraída sobre la que se pide la indemnización, sí se había acumulado por los actores, para los fines de la compra de un vehículo hibrido.
Al respecto, nótese, que aunque en las versiones estudiadas se adujo por los declarantes que la suma de la cual fueron despojados la obtuvieron producto de su trabajo, ahorrando de a pocos ciertas cantidades de dinero y, que por esa forma de recolectar el dinero, sería complicado tener la trazabilidad directa a la que hace alusión la apelante, es incontestable que lo pertinente en el asunto de marras es mantener la decisión recurrida, pues se insiste en que en el proceso hay prueba suficiente que respalda no sólo el incumplimiento de la compañía de vigilancia, sino también una situación financiera prudente de los actores de donde se tiene que sí recaudaron de manera conjunta el dinero que requieren, especialmente cuando no se acredita mala fe de aquellos o motivo por el cuál habrían podido faltar a la verdad, tampoco una eventualidad que con el talante de desvirtuar la condena.
Lo narrado, con el agregado de que la parte actora se preocupó de aportar medios de convicción de los que se desgaja que, para la época en que denuncia, se cometió el ilícito, efectivamente habían entrado importantes sumas de dinero a las cuentas que tenían con entidades financieras. 5. Así las cosas, en desarrollo del principio del onus probandi incumbit actori, a los actores le corresponde probar los hechos en que se funda su acción y que los demandados sean absueltos de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción, axiomas plasmados en los artículos 1757 del 048-2023-00093-01 15 Código Civil y 167 de la codificación adjetiva, que tienen como directa orientación desarrollar la exigencia para el sujeto que afirma algo de probarlo con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad; toda vez que los hechos que fundamentan la pretensión, propios de la realidad social, deben ser trasladados al contradictorio, utilizando criterios empíricos y analíticos para su demostración, en aras de comprobar las afirmaciones o negaciones sobre actos, hechos o conductas de las cuales pueden deducirse efectos jurídicos.
De esta manera se establece que como la responsabilidad de la demandada está respaldada en lo dicho en las investigaciones que realizó la empresa de vigilancia y, en la objetividad de las pruebas que muestran la falta de las cargas asumidas en el contrato por la persona jurídica, dado el comprobado ingreso de un extraño al edificio sin control alguno, la entrada y salida del mismo sin los registros previstos en los protocolos, como su permanencia sin monitoreo alguno, pese al reclamo que hizo un vecino, por el ruido que provenía del apartamento de los demandantes, en los momentos en que se perpetraba el robo, se advierte que en el caso concreto se puede predicar el incumplimiento peticionado, en los precisos términos descritos en la sentencia de primera instancia, ya que para tal efecto resultaba necesario que se allegara la prueba de la inobservancia del clausulado convenido, como ocurrió en el particular.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Dual, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la apelante. Se fijan como agencias en derecho de este grado el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago. Liquídense. Notifíquese. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 048-2023-00093-01 16 ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17b2ab0dcf44f23cf112dd641184f2df56cbacd08ceb07acc7086f927d8bf937 Documento generado en 19/06/2025 11:04:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 048-2023-00093-01 17