Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310301720220024701 Beatriz Elena Peña Oquendo y Jorge Alonso Sánchez Zapata.
Nora Edis Jiménez Mazo y otros. Auto Civil Nro. 2024 – 145 Admisibilidad recurso de apelación. Renuncia de poder. Requiere envío previo de comunicación al poderdante. Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo, y no aceptar renuncia de poder. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte de Beatriz Elena Peña Oquendo y Jorge Alonso Sánchez Zapata frente a la sentencia emitida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 12 de julio de 2024.1 ANTECEDENTES 1.
En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia denegó las pretensiones de la demanda.2 2. Luego de emitida la sentencia, los demandados formularon su apelación y anunciaron como único reparo el de haber incurrido la decisión censurada en una indebida valoración de las declaraciones de las partes, y los testimonios practicados, así como en los indicios de familiaridad entre los contratantes, 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310301720220024701. 2 Expediente digital, actual, Carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, 052SentenciaDesestima.mp4, minutos 00:00 – 1:07:05. archivo administración del predio por el demandado Albeiro de Jesús Cruz García, falta de pago del precio y naturaleza de Bakery S.A.S. como una empresa familiar. 3 CONSIDERACIONES 3.
Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y los artículos 4 y 12 de la Ley 2213 de 2022, este despacho considera que, al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 4.
La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quien la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 5. El recurso es procedente, por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de la parte demandante, por la negativa total de sus súplicas.
(art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 6. El medio de impugnación fue interpuesto inmediatamente luego del pronunciamiento de una decisión en audiencia, y los apelantes propusieron sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia. 7. Los puntos de censura esbozados constituyen una afirmación preliminar y precisa de aspectos tratados en el fallo con los cuales hay inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 8.
Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 3 Expediente digital, actual, Carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, 052SentenciaDesestima.mp4, minutos 1:07:25 – 1:07:30 y 1:08:50 – 1:24:22. archivo Radicado Nro. 05001310301720220024701 9.
Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 10. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que se cumplió con los lineamientos de integridad y autenticidad del «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 11.
Como quiera que la sentencia negó la totalidad de las pretensiones, ocurrió uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para abrir paso al efecto suspensivo en una apelación. Por lo anterior, el medio de impugnación se concedió en el efecto correcto.4 12. En ese orden de ideas, corresponde admitir la apelación propuesta en los términos atrás descritos. 13.
Sobre la renuncia al poder presentada por la abogada de Beatriz Elena Peña Oquendo y Jorge Alonso Sánchez Zapata,5 se observa que, conforme ha indicado la Corte Suprema de Justicia al analizar el art. 76 inc. 4 del C.G.P., ese acto procesal requiere de dos pasos, el primero, el escrito que contiene la renuncia del poder conferido, y el segundo que dicha petición se presente acompañada de la comunicación enviada al poderdante, con el propósito de que éste sea enterado de lo sucedido.6 14.
En este caso la solicitud de renuncia de poder de la profesional del derecho no fue acompañada de la comunicación enviada a sus mandantes, por lo cual no puede ser tenida en cuenta en este momento. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, 4 Expediente digital, actual, Carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 052SentenciaDesestima.mp4, minutos 1:08:10 – 1:08:30. 5 Expediente digital, actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 04RecepcionCorreo.pdf (Presentación) [ ]; y archivo 05MemorialRenunciaPoder.pdf (Solicitud). 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 15 de febrero de 2018 y 22 de mayo de 2020, dictadas dentro de los radicados 05001-22-03-000-201701370-01 (STC1947-2018) y 11001-02-30-000-2020-00330-00, respectivamente, y Auto de 18 de agosto de 2021. Radicado 11001-31-03-013-2017-00201-01 (AC3520-2021) Radicado Nro. 05001310301720220024701 RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por parte de Beatriz Elena Peña Oquendo y Jorge Alonso Sánchez Zapata contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.
TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.
QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.
SEXTO: NO TENER EN CUENTA la renuncia al poder presentada por la abogada de Beatriz Elena Peña Oquendo y Jorge Alonso Sánchez Zapata, por lo indicado en la consideración 13.
SÉPTIMO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de Radicado Nro. 05001310301720220024701 enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbe591664c3c7eba2fcab0daabc8d7edfb42e9d817067315b7505fa3ee295d17 Documento generado en 19/11/2024 10:18:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301720220024701