Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2. RECURSO APELACION ENNIS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Doctora MYRIAN LUCIA FERNANDEZ DE CASTRO BOLAÑO MAGISTRADO SALA CIVIL TRIBUNAL Santa Marta E. S. D. DEMANDANTE: DEMANDADO:: RADICADO: ENNIS LOPEZ CONTRERAS CLINICA LA MILAGROSA Y OTROS: 47001315300220180020901 CARLOS ENRIQUE LLINAS MARTINEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.450.779 expedida en Santa Marta, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 118.621 del C.S.J., con domicilio en la ciudad de Santa Marta, recibo notificaciones en el correo electrónico llinas2006@yahoo.com, actuando en calidad de apoderado judicial de los demandantes, estando dentro de la oportunidad procesal, me permito presentar RECURSO APELACION y sustentación del mismo y por lo tanto dentro de los términos contra el fallo de fecha 10 Octubre del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, donde resolvió la sentencia de primera instancia, del proceso de la referencia, por las razones que se dejaron consignadas, en la parte motiva, de esta decisión y negó las pretensiones de las demandantes y por tal razón le solicito se revoque en todas sus partes la sentencia y acceda a las peticiones de los demandantes: Manifiesto que reitero los conceptos expresados en los reparos presentados ante el Aquo así como en los hechos de la demanda y alegatos de conclusión, Sustento de la siguiente manera: CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: El AQUO, de primera Instancia, resolvió declarar probada, las excepciones de mérito denominadas Ausencia de Culpa, Inexistencia del Obligatorio nexo causal, propuestas por las demandadas, LUIS GASTELBONDO, CLINICA LA MILAGROSA, SINERGIA GLOBAL SALUD, Y ALLIANZ SEGUROS S.A., así como la obligación del médico es de medio y no de resultado, propuesta por el demandado, LUIS GASTELBONDO.

Agregó la señora Juez, que no existió probanza que hubiera afectado la vida de la paciente, que los testimonios de las demandadas fueron coherentes, que no se exhibió hemodiálisis, que los tejidos de la paciente estaban deteriorados, infecciosos según la historia clínica, y que esta contenía consentimiento informado, que no es posible acto médico, en la culpa no hay elementos probatorios no se crédito, lex artix, en su argumentación jurídica indica responsabilidad daño objetivo, subjetivo, la responsabilidad civil aquí liana, causado a un daño a un tercero, que la finalidad del sujeto sufrido el daño quien lo causo, se refirió a los elementos propios de la responsabilidad médica, negligencia impericia que afecto al paciente, igualmente relacionó que quedo probado la afiliación de la víctima con la EPS, solidariamente, responsable extracontractual, daño resultado, ley artis, principio de culpa probada partes resultado.

Dice que no se acredito daño si haya imputado a la demandada, que no se acredito culpa – nexo causal pretensiones, y termino enunciando las excepciones. REPAROS SENTENCIA: La parte demandante si demostró la culpa, toda vez que incorporo al proceso la historia clínica completa donde se observa la imprudencia, negligencia, impericia, las cuales se reducen a la violación de la lex artis, además, tratándose de un médico especialista, se entiende que es mayor responsabilidad que asume. por qué dada su aptitud, puede estar en condiciones para advertir las consecuencias de un mal y donde exista un peligro potencial mayores son las precauciones que debe tomar, siendo. así señor juez como previo de los riesgos que se pudieron presentar en la paciente.

Si se logró demostrar el NEXO CAUSAL: SI EXISTIO prueba, con la historia clínica, como bitácora de la atención del paciente fue bien diligenciada que permitió a la juez, tomar una decisión la cual no hizo, complementada con otras pruebas documentales, dictamen de medicina legal, prueba que fue decretada, las testimoniales, y denotando las que no quiso ver desde el inicio del proceso hasta su final, desconoció chat del teléfono conversación del doctor GASTELBONDO, prueba que la honorable Juez había decretado y la desconoció en la sentencia, igualmente, no tuvo en cuenta la responsabilidad de la CLINICA LA MILAGROSA,en la presunción de culpa, como también culpa probada, se demuestra en la historia clínica la atención a la víctima desde su ingreso a urgencia, y la falta del equipo de hemodiálisis que no fue suministrado a tiempo.

Se estableció efectivamente la relación del hecho del demandado, generado por la lesión causada, bien jurídico, con el daño causado por el médico el error, imprudencia, negligencia médica y omisión, que determinó que si hubo daño, en la Historia clínica se encuentra todo lo relacionado, que determino al responsable CLINICA LA MILAGROSA Y EL MEDICO QUE LA ATENDIÒ.

La honorable Juez, desconoció un dictamen pericial, que ni siquiera de oficio tuvo la intención de decretar con el fin de establecer la verdad, verdadera, ya que un dictamen pericial le hubiera dado una luz para tomar una decisión en derecho, sobre los hechos, que presentan un grado de probabilidad preponderante, y llegar a una convicción para tomar una decisión en cierto sentido.

Según las pruebas podía tomar dos decisiones: 1- Fundar su decisión sobre hechos aún están establecidos de manera irrefutable sean probablemente determinantes 2- Según las pruebas que se disponen sean suficientes y convincentes para dar una decisión determinante NEXO CAUSAL: se logró demostrar – con la historia clínica –se estableció relación – hecho demandado generado lesión causada – bien jurídico DAÑO -MEDICO CAUSADO PROBADO- Error (medico) causado probadoerror, imprudencia negligencia médica omisión.

1. RAZONES DE INCOFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA APELADA De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1 inciso 2° y numeral 3° del Código General del Proceso, me permito presentar las inconformidades que le asisten a mi poderdante respecto al fallo de primera instancia Juzgado Segundo Civil del Circuito: No comparto la sentencia recurrida, en donde manifiesta la señora juez de primera instancia que la paciente GLADYS CONTRERAS DE LOPEZ, fue atendida en debida forma, que se adelantaron todos los procedimientos necesarios para su atención en la Clínica la Milagrosa, lo que no había sido posible, tal como se evidencias en las notas de enfermería, asevera que la paciente no fe atendida en debida forma, y desconoció del mismo modo la total credibilidad al informe medicina legal y demás pruebas, elaborado por el Instituto de Medicina Legal, negando con ello todas las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

Manifiesto mi reparo ante la decisión del señor juez de la siguiente manera: Ante la decisión de la señora juez de la siguiente manera: No se comparten los argumentos de la juez para denegar las pretensiones de la demanda, si se tiene en cuenta lo consignado en la historia clínica de la paciente GLADYS CONTRERAS DE LOPEZ, entró al servicio de urgencias de la CLINICA LA MILAGROSA, con ocasión a la mala praxis, atendida por el medico LUIS MAJIN CASTELBONDO, encontrándose a lo largo de la historia clínica de los días posteriores, la necesidad de la colocación del aparato por parte de la Clínica, de manera urgente.

Considera este suscrito, que la clínica demandada fue negligente, al no colocar a disposición de la paciente GLADYS CONTRERAS, el equipo médico para efectuar todos los procedimientos y servicios de salud ordenados por el mèdico tratante, escenario que en gran medida impidió efectuar un íntegro manejo de la paciente al carecer de un equipo especial para que hubiera actuado oportuna, eficaz y acertadamente frente a los malestares de salud que aquejaron a la señora GLADYS.

RELACION FACTICA DE LOS HECHOS Me permito recordar que La señora GLADYS CONTRERAS DE LOPEZ, era esposa del señor ANTONIO LOPEZ NARVAEZ, y madre de SHIRLEY, KELLYS, ENNIS ESTHER y ALEXANDER ANTONIO LOPEZ CONTRERAS Que para la fecha de los hechos, laboraba en el Bienestar Familiar de Santa Marta como MADRE COMUNITARIA, con un salario mínimo legal mensual de ($737. 717.oo). se encontraba afiliada en salud a Coomeva EPS - UBA, en donde recibía atención básica en medicina general, y ellos le realizaban las remisiones, Al médico cirujano doctor LUIS MAJIN GASTELBONDO GARCIA, el cual el diagnóstico de esta atención, fue una COLECISTITIS.

Debido a este mismo diagnóstico, programo a la señora GLADYS CONTRERAS DE LOPEZ para el día 25 de enero de 2017, se le realizó una COLECISTECTOMÍA por vía LAPAROSCOPIA, la cual cabe resaltar señora juez, que era de carácter ambulatorio y según anotaciones de la historia clínica, siempre fue descrita como una paciente de bajo riesgo, y sus exámenes pre-quirúrgicos no mostraron ningún signo de alarma para no ser intervenida, Este mismo día fue dada de alta, y fue enviada para su residencia. Al día siguiente 26 de enero del 2017 en horas de la noche La señora GLADYS CONTRERA DE LOPEZ, continuó con fuertes dolores, y de manera urgente, familiares tuvieron que llevarla nuevamente a la misma clínica, donde fue atendida dándole manejo al dolor, con un diferente cuadro clínico, encausado a un posible dolor precordial, realizando electrocardiograma y encimas cardiacas, y ordenando salida.

Sin haber tenido en cuenta que había sido una paciente posquirúrgica y sin llamar al cirujano especialista. En fecha 29 de enero de 2017, 4 días después La señora GLADYS CONTRERAS DE LOPEZ, no presentaba mejoría, por el contrario se quejaba del dolor y el malestar, los familiares procedieron a llevarla otra vez a la clínica La Milagrosa, allí fu atendida por el médico de urgencias GABRIEL FRANCO ANGULO quien ordena valoración por cirujano general, en turno al momento era el Doctor AUN, el cual realiza valoración a paciente y al ver el mal estado de salud, deja ordenes médicas ( Paso de sonda nasogástrica, analgesia, toma de paraclínicos, rx de tórax y ecografía de abdomen total y valoración por cirugía general con resultado de exámenes).

Es llamado vía telefónica el Doctor LUIS MAJIN GASTELBONDO quien es informado de la situación y este sin ver la paciente su señoría ordena toma de laboratorios, analgesia y dice que pasara el día de mañana. Al ver el mal estado de la señora GLADYS CONTRERAS DE LOPEZ, el Doctor RODOLFO AUN decide ordenar traslado de la paciente a la sala de cirugía, informándole al médico tratante en este caso el Doctor GASTELBLONDO, el cual llego a la clínica y procedió a realizar una segunda intervención quirúrgica, en donde según historia clínica en folio 193, encontró una fuga de bilis, y realizo aspirado de la secreción, lavado, libero bridas y el en la nota medica verifica que no existe fuga biliar, acá en esta nueva intervención supuestamente corrige la lesión tal como lo manifiesta en su interrogatorio que se corrige el procedimiento clipando nuevamente y verificando que no existía fuga biliar.

Acá es importante detenernos su señoría, y con respeto al Doctor Gastelbondo, como nuevamente la paciente continuó drenando liquido biliares, si se confirma que no hay fuga de los mismos. La señora GLADYS CONTRERAS DE LOPEZ es trasladada a UCI, comienza a desmejorar el estado de su salud, su evolución es tórpida, es vista el día 30 de enero de 2017 por la medica general DORIS SAMPER MEZA, quien ordena una colangioresonancia (CRM), que permite evaluar la vía biliar, pero no se aprecia en las notas medicas la realización de dicho estudio, luego es valorada por el Doctor MAURICIO CAMPO AMAYA, quien manifiesta ese día que el pronostico de la paciente es reservado y continua a la espera de la colangioresonancia, seguimiento por cirugía general, igual manejo.

Al llegar resultados de laboratorios aparece una nueva patología, una infección de vías urinarias, en fecha 31 de 2017 el estado de la paciente es crítico y según consta señora juez a folio 197 de la demanda en parte de atrás, podemos constatar allí que el desmejoramiento de la señora GLADYS CONTRERAS DE LOPEZ era cada día más severo. El mismo Doctor CAMPO AMAYA, ordena traslado a hospitalización, luego la suspende porque todavía no se había realizado la colangioresonancia tal cual como consta en la historia clínica en el folio 198, firmado por él, es manejada en uci intermedia, a valoración del medico General Doctor FEDERICO GIL DE LA ROSA, según el análisis de los resultados la paciente no manejaba sangrado ni infección activa, continuaba pendiente la colangioresonancia. La valora el Doctor Gastelbondo quien está a la espera de la realización de la colangioresonancia. La colangioresonancia no fue realizada, tal como se observa en las notas medicas y en la nota de evolución, entonces observamos lo que definió el Doctor GASTELBONDO en fecha 01 de febrero de 2017, fue realizar una tercera intervención, esta vez en compañía de los médicos Doctor RODOLFO AUN Y INTERNISTA LEIDY MARTINE DAVILA, para hacer una revisión LAPAROTOMIA EXPLORATORIA POR UNA PROBABLE LESIÓN DE VÍAS BILIARES, y allí todavía señora juez según sus mismas notas la paciente se mantenía hemodinamicamente estable, con buen patrón respiratorio, todo esto según folio 201 de la demanda.

Refiriéndose que evidencia lesión del conducto hepático, reitera que se verifica que no existe fuga biliar, que la paciente tolero la cirugía y indica que no hay complicaciones. A la fecha del 02 de febrero la paciente manejada en UCI intermedia, manifiesta continuo dolor tal como lo afirman las notas médicas y notas de evolución firmadas por el medico general JAIME CANTILLO y el emite en su plan de manejo que esta pendiente llevar a cirugía para revisar NASTOMOSIS (procedimiento anteriormente realizado en la tercera cirugía), en esta etapa llevaba la señora GLADYS CONTRERAS DE LOPEZ, llevaba 7 días de estado crítico, pero tal como se observan en las historias clínicas, la paciente estaba fuera de peligro, no se observaban signos de irritación peritoneal a folio 212 de la demanda parte de atrás y sus descripciones en las escalas medicas eran normales, a fecha 06 de febrero de 2017 la medico general DORIS SAMPER MEZA junto al Doctor GASTELBONDO en conjunto refieren una nueva revisión quirúrgica.

El día 07 de febrero de 2017, la paciente persiste en su muy mal estado de salud y se realiza la cuarta cirugía por el DR. GASTELBLONDO el cual describe que realiza nuevamente reconstrucción del anterior procedimiento, quiere decir que no se logró sacar adelante la paciente con la tercera intervención quirúrgica que se necesitó una cuarta intervención. De esta ultima la cirugía la señora GLADYS CONTRERAS DE LOPEZ, esposa y madre de los demandantes no logro recuperarse, su respiración era mecánica o artificial, su estado de salud empeoro continuamente, su descompensación fue severa, su estado de salud era siempre reservado, y notoriamente las patologías empezaron aumentar, su organismo necesitaba una máquina de hemofiltraciòn que era importante para mejorar sus condiciones de salud y la clínica no lograba brindársela tal como se refleja en las notas medicas del Doctor MAURICIO CAMPO, a folio 249 parte de atrás de la demanda, al punto que se la quitaron a ella para colocársela a otro paciente, y como consta en los chats de whatsapp sostenidos entre la señora ENITH LOPEZ con el Doctor GASTELBLONDO, era de gran y vital importancia para la paciente, que hasta sus familiares salieron en búsqueda de ella, pero sus recursos económicos no eran suficientes para conseguirla, de allí en adelante la vida de la señora GLADYS CONTRERAS DE LOPEZ estaba en un hilo, que si el Doctor GASTELBLONDO no había sido claro con sus familiares, así lo expreso el Director Medico de la clínica, a la señora ENITH LOPEZ, tal como se observan los chats de whatsapp antes mencionados y que usted su señoría puede analizar, y junto al transcurrir de los dias su evolución no mejoro, la señora GLADYS CONTRERAS DE LOPEZ, paso de una cirugía ambulatoria, de un buen estado de salud, una paciente que solo quería mejorar un dolor en la vesícula y hoy su señoría después de cuatro intervenciones fallidas, y nueve patologías adicionales adquiridas en la clínica, no se encuentra con sus familiares, los cuales solo piden que sean indemnizados moral y materialmente por usted, que aunque esto no les va regresar su familiar por los menos intentaran resarcir el daño causado.

Se logó demostrar que efectivamente si existió una responsabilidad médica, por parte de las demandadas, el alto grado de probabilidad de la falla médica o administrativa por acción o por omisión, indicándose asi en las historias Clínicas y demás que se allegaron al proceso, que todo el equipo de Salud que atendió a la paciente, no actuó con PLENO APEGO a la OPORTUNIDAD, a la PERTINENCIA, a la RACIONALIDAD, a la PRUDENCIA, a la DILIENCIA y sobre todo a la MAXIMA PERICIA junto con esta, EL EXCESO DE CONFIANZA DEL MÉDICO, Cirujano General DC LUIS MAJIN GASTELBLONDO los cuales indican los protocolos médicos en cumplimiento de la LEX ARTIS.

En el informe que fue realizado por medicina legal se puede probar la causa de muerte de lo que ha sucedido, con los hallazgos encontrados, ya que en este equipo de personal de Salud conformado por los Médicos Especialistas Tratantes, los Consultantes, Médicos Generales, Enfermeras Profesionales, Auxiliares de Enfermería, Técnicos, Camilleros) de la IPS.

CLINICA LA MILAGROSA- la atención a la paciente en los ingresos, con respecto a las intervenciones quirúrgicas ya manifestadas, no fueron las mejores. La obligación de los médicos es ordenarle y suministrarle a los pacientes en forma oportuna, medicamentos, estudios, laboratorios y procedimientos, IGUALMENTE LAS IPS, COMO PRESTADORA DE SERVICIO EN ESTE CASO la CLINICA LA MILAGROSA NO SUMINISTRO A TIEMPO EL EQUIPO DE HEMODIALIS, Y LOS INSUMOS TAL COMO CONSTA EN EL EXPEDIENTE A FOLIO 249 PARTE DE ATRÁS QUE DICE QUE LA MAQUINA SE ENCONTRABA OCUPADA CON OTRO PACIENTE.

IGUALMENTE FALLO LA IPS MENCIONADA ATRAVES DE SUS GALENOS DE LA SALA URGENCIA, REALIZANDO UN MAL DIGANOSTICO DEL CUADRO CLINICO DE LA PACIENTE. Que tienen a su disposición y es posible aplicar responsabilidad a los médicos, por el hecho de que la paciente desde el inicio de su primera cirugía no tuvo ningún problema prequirugico, esta era una paciente de bajo riesgo y se supone era una cirugía ambulatoria, desde el primer procedimiento la paciente no tuvo una buena evolución y en el caso concreto, desde la segunda intervención quirúrgica los daños fueron irreparables, esto como indicio o de inferencia razonable, que permite demostrar en primera medida, que se incurrió en CULPA MEDICA y en segunda medida, que la culpa medica por acción del médico al realizar tantos procedimientos sin éxito a la paciente, siendo esta una cirugía ambulatoria, fue el NEXO CAUSAL de los daños que surgieron en la paciente y que sufrió como efecto directo las COMPLICACIONES que surgieron en forma posterior de la cuarta cirugía, terminando con la vida de la señora GLADYS CONTRERAS.

Los requisitos que se exige para que surja la responsabilidad civil por el hecho de terceros, es de un hecho, un daño y nexo de causalidad entre uno y otro, sin ser exigencia demostrar el factor subjetivo de culpa y la obligación de vigilancia y cuidado del responsable, con el causante del daño es esencial y necesaria, obligación que puede originarse de diferentes formas mediante un nexo causal o culpa.

Para el reconocimiento del pago sea natural jurídica se debe demostrar el daño, Para el área extracontractual, hay garantías del principal por los daños que causen quienes se hallan bajo su dependencia caso en el cual la prueba de haber obrado con diligencia esto es sin culpa no libera al principal. La victima tiene derecho de accionar indistintamente contra el principal o el dependiente en este caso las demandadas.

Se advierte con claridad la culpa y/o negligencia, o impericia médica derivada de la carencia de oportunos cuidados, atenciones y exámenes, particularmente en el presente caso, ya que la paciente GLADYS CONTRERAS, no fue atendida ni sus complicaciones no fueron solucionados ni enervados con prontitud, diligencia y cuidado, conforme a las reglas de la ley del arte médico, y por lo mismo, en este asunto sub lite, sí se configura la responsabilidad civil médica con todos los elementos axiológicos que la identifican.

En nuestro Bloque Constitucional DDHH y Tratados Internacionales, ha quedado expresamente sentenciado, el derecho que toda persona tiene al acceso a los servicios de salud que requiere. Debido a que estos servicios hacen parte de los planes básicos de atención en salud más aun cuando como en el caso sub examine, se encuentra registrado en el plenario, el aparato solicitado para la paciente el cual la CLINICA CARECIA del mismo, es decir había la necesidad del servicio, sin embargo la Clínica demandada, reconoce solo un equipo de hemodiálisis, y lo tenía otro paciente.

La actividad médica, en la época contemporánea más dinámica, eficiente y precisa merced a los adelantos científicos y Tecnológicos, cumple una función de alto contenido social. Al profesional de la salud, es exigible una especial diligencia en el ejercicio de su actividad acorde al estado de la ciencia y el arte, sobre él gravitan prestaciones concretas, sin llegar a extremo rigor, considerada la notable incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad de las personas.

En este contexto, por regla general, la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida no como error en que no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, sino más exactamente en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º decreto 2280 de 1981), naturalmente "el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza”, incluso éticos componentes de su lex artis (cas. civ. sentencia de 31 de marzo de 2003, exp. 6430), respecto de los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio.

Justamente, la civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas” (cas.

Civ.Situación que se adhiere al caso sub exánime sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199). La jurisprudencia ha manifestado que “en materia de responsabilidad civil no es dable a los jueces exigir “certezas”, pues la valoración probatoria en esta área del derecho escapa al ámbito de lo necesario; sobre todo cuando se trata de probar la relación que existe entre una omisión o negligencia y un resultado dañoso, porque es fáctica y lógicamente imposible demostrar tal relación de implicación material.

Declaración de Helsinki de 1964 se señaló que la Función social y natural del médico es velar por la salud del ser humano, de manera que sus conocimientos deben estar dedicados al cumplimiento de dicha obligación social. En el presente caso, no fue el comportamiento de los médicos que atendieron a la señora GLADYS CONTRERAS, ya que la atención medica no fue la adecuada por la CLINICA LA MILAGROSA, durante su instancia en la clínica los, de otro lado cuando le dieron egreso, tampoco fue valorada desde el inicio por el especialista en medicina interna, ya que su intervención solo fue hecha cuando la paciente ya presentaba un notable deterioro en su salud, que solamente le dio lugar al médico GASTELBONDO.

En relación con el mencionado precepto, cardinal en el régimen del derecho privado por cuanto constituye la base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, debe recordarse que cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un daño a otro, y existe además, un factor o criterio de atribución, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de la persona que ha sufrido el detrimento y, que en todo caso tiene como fin la reparación del daño inferido.

Así mismo, recalcó que para estructurarse dicha responsabilidad se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica, ii) un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva, iii) una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación y, iv) un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva.

De acuerdo con el dictamen pericial rendido, el daño, causado de la paciente, guarda una estrecha relación con la lesión que sufrió, Así mismo. Ahora bien, la entidad demandada afirmó que debía ser objeto de prueba el tiempo que PRETENSIONES Por lo que solicito de manera respetuosa, Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar aceptar las pretensiones incoadas en la demanda.

Atentamente, CARLOS ENRIQUE LLINAS MARTINEZ C.C.No.85450779 de Santa Marta T.P.No.118.621 c.s.j.:.