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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120220029501 AutoAdmiteRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 4 de septiembre de 2025 Verbal 05001310302120220029501 Jairo de Jesús Flórez Uribe y otros.

Cooperativa Multiactiva de Transportes la Sierra y otros. Auto Civil nro. 2025 – 101 Admisibilidad recurso de apelación contra sentencias. Admitir medio de impugnación en el efecto devolutivo. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia de 17 de junio de 2025 del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1.

Mediante sentencia emitida de forma escrita el 17 de junio de 2025, el estrado de conocimiento declaró civilmente responsables a Walter de Jesús Escobar Pulgarín y a Cooperativa Multiactiva de Transportes La Sierra de un accidente de tránsito sucedido el 15 de noviembre de 2012 y los condenó a pagar indemnización 1 Expediente digital disponible en 05001310302120220029501.

Proceso Radicado Verbal 05001310302120220029501 por daño moral a los demandantes.2 Dicha providencia fue notificada en el estado de 19 de junio de 2025.3 2. El 25 de junio de 2025,4 Jairo de Jesús Flórez Uribe, Valerin Dahiana Flórez Marín, Joiner Alejandro Flórez García, María Licidia Ocampo Blandón, Hernando de Jesús Flórez Uribe, Sara Daniela Flórez Ocampo, María Belén Flórez Ocampo, John Mateo Jaramillo Flórez y John David Jaramillo Flórez, Paula Cristina Flórez Ocampo y Liceth Saray Gómez Flórez presentaron apelación en contra de la decisión reseñada anunciando como reparos los siguientes: a) Errónea valoración probatoria con relación al lucro cesante, en particular de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral allegados […]; b) Desestimación inadecuada de los perjuicios extrapatrimoniales al pretermitir material probatorio[…]; c) Infravaloración del daño moral […]; y d) Indebida valoración de la prescripción de la póliza de seguro en el llamamiento en garantía.5 3.

El recurso fue concedido en el efecto devolutivo en auto de 9 de julio de 2025.6 CONSIDERACIONES 4. Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del C.G.P. y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 055. 3 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 265566f-b007-2a5c-7662-a845b8d8ab6c&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b a7d2e67-895f-e742-1b6c-eacad60f1680&groupId=6098902 (Sentencia).

Enlaces consultados el 4 de septiembre de 2025. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 056. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 057. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 057. Proceso Radicado Verbal 05001310302120220029501 al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 5.

La sentencia apelada fue emitida por escrito y firmada electrónicamente, siguiendo lo previsto en el aplicativo desarrollado en cumplimiento de los arts. 22 del Acuerdo PCSJA20-11567 y 9 del Acuerdo PCSJA20-11840 del Consejo Superior de la Judicatura. 6. El recurso es procedente, por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de los demandantes al negar de forma parcial sus pretensiones. 7.

Asimismo, aparece que los apelantes formularon sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación por estado de la sentencia emitida fuera de diligencia, y los puntos expuestos constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. Proceso Radicado Verbal 05001310302120220029501 8.

Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 9. Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 10. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se encuentra que el enviado por el inferior funcional cumple con los lineamientos de integridad y autenticidad establecidos en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 11.

Como las pretensiones de la demanda prosperaron, la sentencia no fue apelada por ambos contendientes, tampoco versa sobre el estado civil de las personas, ni es simplemente declarativa no ocurrió uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para abrir paso al efecto suspensivo en una apelación, por lo que el recurso fue concedido de forma ajustada el ordenamiento procesal, esto es, en el efecto devolutivo.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, Proceso Radicado Verbal 05001310302120220029501 RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en el efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por Jairo de Jesús Flórez Uribe, Valerin Dahiana Flórez Marín, Joiner Alejandro Flórez García, María Licidia Ocampo Blandón, Hernando de Jesús Flórez Uribe, Sara Daniela Flórez Ocampo, María Belén Flórez Ocampo, John Mateo Jaramillo Flórez y John David Jaramillo Flórez, Paula Cristina Flórez Ocampo y Liceth Saray Gómez Flórez frente a la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 17 de junio de 2025.

SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRESAR el expediente al despacho.

TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.

Proceso Radicado Verbal 05001310302120220029501 QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.

SEXTO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbd2dd5345f64e9410ae8f37d31aed4613321de7279314d2bc51e037426fc67f Documento generado en 04/09/2025 02:21:03 PM Proceso Radicado Verbal 05001310302120220029501 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica