Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00338-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00338-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Leidy Yohana Aponte Riaño Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2023-00338-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Leidy Yohana Aponte Riaño Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 44 del 22 de agosto 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 9 de julio 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por LEIDY YOHANA APONTE RIAÑO, ii) CONDENAR en costas a la actora.

Las agencias en derecho las fijó en la suma de $500.000, iii) CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto de recurso de apelación por el extremo demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia arribó a tal conclusión luego de recordar que, la norma que regula el reconocimiento de la prestación es la vigente al momento en que se estructuró la invalidez, correspondiendo en este caso, al art 39 de la Ley 100/93, modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 1993; igualmente se citó el art. 38 de la Ley P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00338-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Leidy Yohana Aponte Riaño Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 100/93 para individualizar cual es el estado de invalidez, y posteriormente se remitió a las pruebas allegadas al proceso, de las que podía colegir que si bien la demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 69.60% de origen común, y con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2015, en consonancia con el dictamen de PCL proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al verificarse el requisito de la densidad de semanas, se evidenciaba que la demandante solo contaba con 40.14 semanas dentro de los tres (03) años anteriores al 19 de septiembre de 2015.

Por lo que no se cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en consonancia con las exigencias que prevé la norma a aplicar. En cuanto a la aplicación del concepto de capacidad residual se dijo que, en el sub examine, no se acreditaban las condiciones establecidas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para modificar la fecha de estructuración, en tanto en el asunto no se evidenciaba que se tratara de una enfermedad progresiva o degenerativa, respecto de la cual la persona siempre cuenta con la oportunidad de ejercer alguna actividad laboral producto de su fuerza de trabajo y, con ello, seguir efectuando aportes al sistema, en tanto la enfermedad padecida hacía que poco a poco se extinguiera esa capacidad laboral.

Dicho esto, y como en el asunto la actora perdió el 69.60% de su capacidad productiva en un único momento, esto es, un accidente de tránsito que le causó paraplejia secundaria, la jueza de instancia concluyó de ésta patología y en atención a la actividad laboral que se indicó en la demanda, esto es, que la actora se desempeña como obrero de construcción, en el asunto era imposible concluir que los aportes existentes posteriores al accidente de tránsito lo fueron producto de la capacidad residual que se pretende aplicar, pues en efecto no se puede entender que los mismos correspondan a su fuerza de trabajo, precisamente en consonancia con la actividad desempeñada por la afiliada, y por esa razón tampoco procedió el estudio de la pensión, en aplicación del concepto pretendido.

RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, inicia su recurso remitiéndose al artículo 01 de la Ley 860 de 2003, para expresar en que consiste el estado de invalidez, y en igual orientación cita la sentencia SL 4178 del año 2020, en relación a lo que se debe entender por las secuelas de una patología. Posteriormente, resaltó el concepto emitido por la EPS donde se indicó que las secuelas de la demandante son irreversibles.

Y, además, citó la sentencia SL 3763 del año 2019, donde la Corte Suprema de Justicia, en cuanto P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00338-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Leidy Yohana Aponte Riaño Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al amparo del riesgo de invalidez, refirió que el legislador había creado esta prestación con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la persona con la preservación de una vida digna y de calidad, concepto reiterado en la sentencia T 323 del año 2023, emitida o proferida por la Corte Constitucional.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada Porvenir SA en la oportunidad respectiva, presentó alegatos de conclusión en esta instancia reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso, tal como se verifica del archivo pdf 06 del cuaderno 02Segunda Instancia. Adicionalmente, se tiene de la constancia secretarial que reposa en el pdf 07 del mismo cuaderno, que las demás partes en la oportunidad respectiva guardaron silencio.

PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a los argumentos expuestos por la apelante y las circunstancias fácticas del caso, procede La Sala a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de invalidez, tomando como fecha de estructuración el día en el que se emite el dictamen No 1099708230-33610, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, el día 29 de octubre de 2020.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que en el asunto la demandante no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez, como tampoco se advierte que la actora este inmersa en el concepto de capacidad laboral residual desarrollado por la Corte Suprema de Justicia. P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00338-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Leidy Yohana Aponte Riaño Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO En el presente asunto, la demandante expone como circunstancias fácticas que durante su vida laboral estuvo afiliada a PORVENIR S.A., donde cotizó 256 semanas, además, la actora ejerció labores de obrero, y continúa cotizando al sistema en pensiones en calidad de dependiente de la empresa Hurtado Fernández Óscar Andrés. Igualmente, se indica que el día 19 de septiembre de 2015 sufrió un accidente de tránsito, que le generó secuelas definitivas y permanentes; el 25 de noviembre de 2019 la NUEVA EPS le notificó concepto de rehabilitación desfavorable con diagnóstico de diplejía espástica, disfunción neuromuscular de la vejiga no especificada, otros traumatismos de la médula espinal cervical y los no especificados y secuelas de accidente de vehículo de motor, por lo que en ese año comenzó proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante PORVENIR S.A, habiéndose proferido dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 29 de octubre de 2020, con una PCL del 69,60% y fecha de estructuración el 19 de septiembre de 2015; por lo que el 02 de enero de 2023, solicitó a la AFP el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación de la jurisprudencia relacionada con el estado de invalidez de quienes padecen de enfermedades degenerativas, progresivas, crónicas, congénitas, catastróficas o de alto costo.

Ahora, de la historia laboral allegada al plenario (pfd 012 fls 48 y 49) se tiene que la demandante reporta las siguientes cotizaciones al sistema; P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00338-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Leidy Yohana Aponte Riaño Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. De las cuales, solo 40,14 están cotizadas antes del 19 de septiembre de 2015 (fecha de estructuración del estado de invalidez, según dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), por lo que le asiste razón a la jueza al aseverar que pese a que la actora cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69.60%, lo cierto es que, en el sub examine, no se acredita la densidad de las semanas que exige la norma, esto es, 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, para el reconocimiento de la prestación pretendida.

En lo que respecta a la prestación de invalidez y las reglas definidas para la población que padece de enfermedades congénitas, crónicas y/ o degenerativas, la Corte Constitucional, desde la sentencia SU 588 de 2016, precisó los alcances de la norma que regula esta pensión y la posibilidad de verificar el momento a partir del cual, el afiliado perdió su fuerza de trabajo, habiéndose indicado al respecto lo siguiente: “29.

Existen situaciones en las que el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez no reviste dificultad alguna para las Administradoras de Fondos de Pensiones, en tanto que, las personas acreditan, sin problema alguno, los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 860 de 2003, es decir, (i) fueron calificados con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y, (ii) cuentan con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que le fue asignada por la autoridad médico laboral.

Sin embargo, tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma.

Por esta razón, estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada. 29.1. En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como “(i) el principio de universalidad[47];

(ii) el principio de solidaridad[48]; (iii) el principio de integralidad[49]; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe[50]”[51]. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional.

(…) P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00338-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Leidy Yohana Aponte Riaño Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.

(…) 31.2. Debido a lo anterior, en estos casos, el común denominador es que las personas cuenten con un número importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración que le fue fijada por la autoridad médico laboral. Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.

Respecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las enfermedades únicamente congénitas).

De la misma manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida [66]. El análisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo[67], en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios años de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es fácil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para sí y para su familia un mínimo vital. 31.3.

Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Al respecto, esta Corte ha considerado que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes.

Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez [68] o la fecha de la última cotización efectuada [69], porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico [70] o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional [71]”.

((negrita y subrayado fuera de texto). P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00338-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Leidy Yohana Aponte Riaño Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Postura que fue acogida por la SL CSJ en sentencia SL1504-2020, reiterada en la sentencia SL2622-2023, precisándose que, en tratándose de personas que padecen de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es dable verificar el requisito de la densidad de las semanas a partir de un momento diferente a la fecha de estructuración de la invalidez, sin que ello implique la modificación del dictamen de PCL, resultando viable tomar i) la fecha de calificación de la invalidez, ii) la fecha en que se elevó la petición para el reconocimiento pensional o incluso, iii) la fecha de la última cotización realizada al sistema, de acuerdo con la situación particular de cada caso; reglas que se deben aclarar son aplicables de forma excepcional, pues como bien lo refirió la jueza de instancia, para dar aplicación a esas situaciones, es necesario que el afiliado padezca de una patología congénita, crónica y/o degenerativa, y que adicionalmente haya efectuado cotizaciones con posterioridad a la estructuración de su invalidez, producto de su capacidad laboral residual, pues no es dable aceptar unos aportes para una pensión de esta naturaleza, cuando se advierta el ánimo de defraudar al sistema.

Recuérdese que, lo que se protege en estos casos es la capacidad laboral con que cuenta el trabajador con la cual continúa cotizando al sistema, pese a las afecciones que lo aquejan o las secuelas que padezca. Esta regla, fue igualmente reiterada por la SL CSJ en la sentencia SL131-2024 con radicación No 91266, donde se indicó: “Así, la Sala fijó una regla general para aquellos eventos en que un trabajador quiere acceder a la pensión de invalidez, en el que, en principio, la data de estructuración de la invalidez es la que debe tomarse como referente para verificar el cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas al sistema, con el propósito de acceder a la prestación. No obstante, esta Corporación también ha señalado que cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades de tipo «crónico, congénito o degenerativo», así como en el caso de las «secuelas ulteriores o tardías» (CSJ SL4178-2020), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por fuera del periodo descrito, siempre y cuando: i) las cotizaciones se hagan en ejercicio de una «efectiva y probada capacidad laboral» con el fin de evitar posibles fraudes al sistema (CSJ SL32752019); y ii) se inicie el cálculo de las semanas exigidas por ley en alguno de los siguientes momentos: a) la calificación de dicha condición, b) la reclamación de la prestación o c) la de la última cotización realizada.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada recientemente en la providencia CSJ SL1424-2023, que señaló que, en los eventos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, el cumplimiento del requisito de las 50 semanas, en los tres últimos años, se puede contabilizar de la siguiente manera: P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00338-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Leidy Yohana Aponte Riaño Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. […] (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. […] en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. […] Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí́ ́ cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. […]” (negrita y subrayado fuera de texto).

Dicho esto, se tiene de la historia médica de la actora que milita en el expediente – pdf 012 folio 78, que “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE PARAPLEJIA SECUNDARIA A TRAUMA POR ACCIDENTE DE TRANSITO QUIEN ACUDE A LA CONSULTA SOLICITANDO NUEVA VALORACION FOR LA ESPECIALIDAD DE UROLOGIA Y FISIATRIA YA QUE NOTA EXACERVACION DE SUS FATOLOGIAS DB BASE, INGRESA PACIENTE EN SILLA DE RUEDAS, NIEGA OTROS SINTOMAS ASOCIADOS.

REFIERE SINTOMAS IRRITATIVOS URINARIOS OCASIONALES. REFIERE SINTOMAS DEPRESIVOS OCASIONALES DESDE QUR SUSPENDIO PREGABALINA.” En este orden, se colige que el diagnóstico de la demandante es paraplejia no especificada, del que, en efecto, es dable concluir que la demandante no puede desempeñar la labor que asevera en la demanda, esto es, asistente de construcción. Adicionalmente, se tiene del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que los diagnósticos de la demandante son los siguientes: P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00338-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Leidy Yohana Aponte Riaño Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Con lo cual, se refuerza la tesis de que su condición médica no le permite desempeñar la actividad laboral que expone en el libelo introductor, y en virtud de ello, no se puede entender que las cotizaciones posteriores al accidente de tránsito son producto de su capacidad laboral residual, pues lamentablemente pese al aparatoso accidente de tránsito que sufrió Aponte Riaño y que la dejó con paraplejia, lo cierto es que en el asunto quedó demostrado, que la condición de salud de la demandante no obedece a una enfermedad de tipo crónico, congénito o degenerativo, para poder entrar a modificar el conteo del requisito de las semanas, en una fecha diferente a la del 19 de septiembre de 2015.

Por lo que, bajo estas condiciones, la Sala debe confirmar la sentencia. COSTAS Si bien el recurso de alzada no prosperó, La Sala dada la condición de salud de la demandante y su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en este caso se abstiene de imponer costas al recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Ibagué sentencia del 09 de julio de 2024, promovida por LEIDY YOHANA APONTE RIAÑO contra la AFP PORVENIR SA, por las razones expuestas en la parte P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00338-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Leidy Yohana Aponte Riaño Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 10 | 10