Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021 2022 00233 02 DR ZULUAGA AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Pertenencia José Alejandro Miranda Rivera Myriam Lucia Puentes Guerrero, Humberto Enrique Martín Hidalgo y Personas Indeterminadas 110013103 021 2022 00233 02 Segunda Declara nulidad ASUNTO Examinado el expediente bajo las situaciones expuestas por la parte demandante se evidencia que durante el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad procesal, como se pasa a indicar.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la parte demandante, en escrito acercado ante esta sede explicó que se dio un error en la individualización del inmueble pretendido en pertenencia desde el momento de la admisión de la demanda, lo que, además, condujo a que se surtiera el trámite contra personas distintas a las que debían serlo. Para ello expuso1: “1.- Para dar inicio al proceso de pertenencia del inmueble KR 81H No 73C-05 se solicitó a la oficina de Registro de instrumentos públicos Zona Sur que certificara quien era el titular de derecho Real sujeto a Registro, para demandar en pertenencia. 2.- A la petición se adjuntó manzana y certificado catastral del inmueble con nomenclatura c que es la del inmueble que se pretendía en la demanda. 3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur expidió certificación con otra nomenclatura diferente a la que se estaba solicitando y consignó en la certificación la de la KR 82H No 73F -90 que le corresponde el folio de matrícula 50S-40315814 que no tiene nada que ver con la de la solicitud que se hizo. 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 007.

T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 021 2022 00233 02 4.- La Oficina de registro al certificar hizo cambio de nomenclatura, se equivocó al certificar ese folio y dirección, que no era la que se estaba pidiendo ya que el que se pedía era para el predio de nomenclatura KR 81H No 73C-05. 5.- Por no verificación de las partes intervinientes en lo respecta a la certificación expedida por la oficina de registro se dio continuación al proceso. 6.-El Juzgado ordenó oficiar a la oficina de Registro y consignó la dirección correcta, KR 81H No 73C-05 que corresponde al inmueble que se demandó y la oficina de registro tampoco verificó o constató que no podía inscribir por que la dirección no correspondía al folio de matrícula. 50S-40315814 ya que este tenía nomenclatura diferente. 7.- Al inmueble relacionado en la demanda por nomenclatura, linderos y área no le corresponde el folio de matrícula que certificó la oficina de Registro, hay error en la persona del demandado.” 2.

En auto del 7 de noviembre de 2025 se corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes por el término de 3 días2. Interregno que trascurrió en silencio3. CONSIDERACIONES 1. Hallándose el expediente para el estudio de admisión de la apelación planteada contra la sentencia, se advierte configurada la nulidad procesal dada a conocer por el extremo demandante, por lo que, se pasa a decidir lo pertinente en atención a lo establecido en el último inciso del artículo 134 del Código General del Proceso. 2.

Indica la norma en comento sobre la integración del contradictorio: “[la] nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Negrilla fuera del texto). Ahora, sobre el litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde antaño ha enseñado4: “Al lado de la anterior clasificación puramente pedagógica, la propia ley distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (art. 50 del C. de P. Civil) y el necesario (art. 51 idem).

El segundo que es el pertinente para el caso, puede tener origen en la “disposición legal” o imponerlo directamente la “naturaleza” de las “relaciones o actos jurídicos” respecto de las 2 Anterior, archivo 008. 3 Anterior, archivo 009. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 22 de julio de 1998. Exp. 5753. MP. Dr. José Fernando Ramírez Gómez.

T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 021 2022 00233 02 cuales “verse” el proceso (art. 83 ejusdem), presentándose esta última eventualidad, como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporación, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión, está integrada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, “en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos” (G.J., t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, “Cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes….” (art. 51).” (Subrayas fuera del texto) 3.

En el presente evento, se ausculta que: 3.1. En las pretensiones de la demanda se solicitó fuera declarada la prescripción adquisitiva de dominio a favor de José Alejandro Miranda Rivera del bien inmueble ubicado en la carrera 81 H 73 C – 05 Sur de Bogotá, D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50S-40315814 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur5. 3.2.

En la certificación especial expedida por el registrador principal de la oficina de registro antedicha se indicó que, la matrícula 50S-40315814 identifica el lote 26 de la manzana L con un área de 60.00 m2 ubicado en la Kr 82H 73F 90 Sur y que de las anotaciones se extrae que los titulares inscritos del derecho real de dominio son: Myriam Lucia Puentes Guerrero y Humberto Enrique Martín Hidalgo6.

Y en el certificado de matrícula inmobiliaria se visualiza como código catastral AAA0165ZKYN7. 3.3. En el certificado catastral que se trajo para la dirección Kr 81H 73 C 05 Sur se indica como dirección anterior Kr 90A 73C 05 Sur, chip catastral AAA0165ZHKL de propiedad de José Alejandro Miranda Rivera y matrícula inmobiliaria 050S000000008. 3.4.

En auto del 26 de agosto de 2022 fue admitida la demanda contra Myriam Lucia Puentes Guerrero, Humberto Enrique Martín Hidalgo y personas indeterminadas y se ordenaron las comunicaciones correspondientes, entre estas, la inscripción de la demanda9. 3.5. Mediante oficio nro. 1242 del 13 de septiembre de 2022 el juzgado a cargo comunicó a la oficina de registro la orden impartida referente a la 5 Cuaderno de primera instancia, archivo 0005. 6 Anterior, archivo 0001, página 7. 7 Anterior, página 8. 8 Anterior, página 11. 9 Anterior, archivo 0008.

T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 021 2022 00233 02 inscripción de la demanda10. 3.6. En nota devolutiva del 15 de noviembre de 2022 se devolvió sin registrar el oficio anterior, para lo que se señaló que11: 3.7. En memorial acercado por el demandante referente a la solicitud de subsanación señalada por la oficina de registro, indicó: “A.- En lo que tiene que ver con el inciso 3º de aquel auto, relacionado con la no inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40315814, por cuanto que según la [nota devolutiva] el inmueble catastralmente tiene como dirección la Carrera 82H No.73F-90 sur, mientras que el oficio materia de registro es Carrera 81 H No.73C-05, expongo lo siguiente: A.1.- En el certificado catastral allegado con la demanda figura la dirección Carrera 81H No.73C-05 sur MJ (significa mejora).

A.2.- En el mismo certificado antes citado, aparece como dirección anterior Carrera 90 A No.73C-5 sur, coincidiendo con la del numeral uno en cuanto al número de la casa (-73C05). A.3.- En los recibos de servicios públicos de energía, agua, gas, impuesto predial, también allegados a la demanda, aparece como dirección 81H No.73C-05 sur, citada en el libelo.

Teniendo presente lo anterior, se deduce que no se ha actualizado en el folio de matrícula inmobiliaria la dirección, pues si como dice el certificado que es “[dirección catastral]) ha debido tener como tal la 81H No.73C-05 sur, que es la que aparece en la [certificación catastral] acompañada con la demanda. Por todo lo anterior, [solicito] a la señora Juez, oficiar nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona sur, citando únicamente el número del folio de matrícula inmobiliaria (50S-40315814).” 3.8.

En el certificado catastral acercado durante el proceso se visualiza que a la dirección Kr 82H 73F 90 Sur le corresponden como direcciones anteriores la Kr 51 C 73 D 68 Sur y la Kr 91C 73D 68 Sur, igualmente, el chip catastral AAA0165ZKYN y la matrícula 50S4031581412. 3.9. La inscripción de la demanda se dio sobre la matrícula inmobiliaria nro. 50S-4031581413, como se peticionó mediante oficio nro. 0285 del 9 de 10 Anterior, archivo 0013. 11 Anterior, archivo 0044. 12 Anterior, archivo 0047. 13 Anterior, archivo 0070.

T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 021 2022 00233 02 agosto de 202314. 3.10. La inspección judicial al inmueble se realizó sin la presencia de un perito y se indicó estar en la carrera 81 H 73 C – 05 Sur15. 3.11. En sentencia del 4 de septiembre de 2025 el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dictó decisión favorable a la pretensión de usucapión en la que declaró que al demandante le pertenece el dominio pleno del inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 50S-40315814, código catastral: AAA0165ZKYN, ubicado en la carrera 82H # 73F-90 (sic)16. 4.

De lo anterior se denota que el bien inmueble involucrado no fue debidamente individualizado al momento de la admisión de la demanda, lo que se hizo de mayor visibilidad al darse la nota devolutiva del 15 de noviembre de 2020 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, y alertar sobre las diferencias halladas entre la dirección indicada por el demandante y las inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria.

Situación que no fue esclarecida satisfactoriamente a lo largo del trámite, ni aún, al momento de la inspección judicial. Sumado a esas deficiencias, emerge de connotación que: i) En el certificado de libertad y tradición de la matrícula 50S-40315814 se indica que la ficha catastral que le corresponde es AAA0165ZKYN y la dirección catastral Kr 82H 73F 90 Sur. ii) El certificado catastral para la dirección carrera 81 H 73 C – 05 Sur (en la que se realizó la inspección judicial) indica como chip AAA0165ZHKL, sin señalar el número de matrícula inmobiliaria a la que pertenece.

Por lo que, las combinaciones alfanuméricas no son coincidentes y, por consiguiente, no son idóneas para explicar las direcciones como antecedentes unas de otras. Sumado a ello, el mismo demandante en el escrito de nulidad hizo alusión a la confusión generada desde el certificado especial expedido con anterioridad a la radicación de la demanda, de ahí que, no se acompase que el bien inmueble que se ha procurado adquirir por prescripción, ubicado en la carrera 81 H 73 C – 05 Sur sea el mismo al que le corresponde la matrícula 14 Anterior, archivo 0061. 15 Anterior, grabaciones 117, 121 a 125 y archivo 126. 16 Anterior, archivo 127.

T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 021 2022 00233 02 inmobiliaria nro. 50S-40315814. Tal yerro, no solo involucra la cosa aspirada, sino a las personas frente a las cuales se adelantó la primera instancia, puesto que, a partir de todo ello se hace manifiesto que no fueron convocados al contradictorio los titulares de los derechos reales principales del bien indicado en posesión del demandante, como requiere el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, sino de otro raíz, ajeno a la relación en litigio.

Por contera, los demandados que se tuvieron como determinados, no guardaban un vínculo con el bien, así como, fueron convocadas y emplazadas (tanto en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, como en la valla) personas que, en últimas, tampoco poseían un interés con el inmueble pregonado. Tanto es así, que queda por esclarecer la identidad (material y jurídica) y los contendientes para este juicio porque lo acaecido lleva a sustituir por entero al extremo demandado. 5.

De conformidad con lo anterior y ante el efecto de haberse dejado por fuera a los litisconsortes necesarios, contra quienes se debe de dirigir la demanda, por mandato del mencionado inciso quinto del artículo 134 del C.G.P., en concordancia con los numerales 5 a 8, del artículo 375 de la misma obra, deberá dejarse sin efectos la sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2025 a fin de que se integre correctamente el contradictorio.

Ello en armonía con el inciso segundo del artículo 61 del estatuto procesal en mención: “En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

El proceso se suspenderá durante dicho término.” 6. Lo discurrido permite concluir la nulidad de la sentencia, para que se integre adecuadamente la actuación. Las pruebas debidamente recaudadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas; tal como orienta el segundo inciso del artículo 138 del C.G.P. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 021 2022 00233 02 RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el presente radicado.

Segundo. Precisar que las pruebas practicadas conservarán validez y eficacia respecto de las personas que tuvieron oportunidad de controvertirlas. Tercero: Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a efectos de que se reanude la actuación anulada, bajo las previsiones anunciadas. Ejecutoriada esta providencia, procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64ffb5766f7567171da66962daadb3af65f62abc730d7075d000959a1b6e3344 Documento generado en 05/12/2025 06:33:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica