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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-03-002-2021-00224-01 AutoRevocaAuto Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 054 Radicación: 41001-31-03-002-2021-00224-01 Neiva, Huila, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante INVERSIONES MINERJAS S.A.S., a través de apoderada, en contra del auto del 26 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que negó librar mandamiento de pago en contra de los demandados Sociedad GEO 3 INGENIERÍA S.A.S. representada por GLORIA VALDERRAMA DE SANTANDER, NELSON JOSÉ SANTANDER VALDERRAMA y FRANCO YESID PEÑA MAJE.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como hechos que interesan para definir el asunto se tiene que: 1.- Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, le correspondió por reparto la demanda ejecutiva con radicación 41001-31-03-002-202100224-01, promovida por INVERSIONES MINERJAS S.A.S. en contra de los demandados Sociedad GEO 3 INGENIERÍA S.A.S. representada por Radicación: 41001-31-03-002-2021-00224-01 GLORIA VALDERRAMA DE SANTANDER, NELSON JOSÉ SANTANDER VALDERRAMA y FRANCO YESSID PEÑA MAJE. 2.- Sustento de la demanda ejecutiva lo fue el contrato de terminación de mutuo acuerdo del contrato de cuentas en participación, celebrado entre INVERSIONES MINERJAS S.A.S. y OLGA YENITH TORRES y VÍCTOR ANDRÉS TORRES, que en su cláusula segunda, acordaron transar en los siguientes términos: “Las partes manifiestan que transan cualquier reclamación o eventual litigio que pueda surgir del contrato objeto de terminación bilateral, renunciando acudir a la vía judicial, en los siguientes términos: a) Los PARTÍCIPES GESTORES devolverán al PARTÍCIPE NO GESTOR las cuentas por pagar que adeudan, cuyo valor corresponde, A CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA (sic) PESOS MONEDA CORRIENTE ($170.151.271), las cuales (sic) serán pagadas por el nuevo PARTÍCIPE NO GESTOR consignando el monto de dicha operación a la cuenta que el PARTÍCIPE NO GESTOR indique, quedando así las dos partes a paz y salvo por todo concepto. b) Los PARTÍCIPES GESTORES renuncian al aporte pendiente de pago por parte del PARTÍCIPE NO GESTOR señalado en la cláusula tercera del contrato objeto de terminación; c) Acuerdan como nuevo asociado para la explotación minera quienes se denominarán asociados a GO3 INGENIERIA, NELSON JOSÉ SANTANDER VALDERRAMA Y FRANCO YESI (sic) PEÑA MAJE, quienes pagarán la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($310.000.000); valor que será cancelado así: SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($60.000.000) el día 15 de noviembre de 2019, y el saldo, o sea la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($250.000.000) en cinco cuotas mensuales contados a partir (sic) de la cuota inicial, cada una de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.000.000) todos los días 15 de cada mes, hasta el mes de abril de 2020 valor que incluya el pago de la cuenta por cobrar a favor del PARTÍCIPE NO GESTOR y a cargo del PARTÍCIPE GESTOR, así como transferirle la propiedad de los equipos adquiridos por el PARTÍCIPE GESTOR, así como transferirle la propiedad de los equipos adquiridos por el PARTÍCIPE NO GESTOR para el desarrollo de la actividad objeto del contrato, de acuerdo con la relación contenida en el anexo No. 1, Los pagos se imputarán primero al derecho de explotación de la mina 1 y después a las cuentas por pagar.” (Subrayado del texto original) 2 Radicación: 41001-31-03-002-2021-00224-01 Y, en la cláusula tercera, se lee: “Garantía. Para garantizar el pago de esta suma de dinero, los nuevos PARTÍCIPES NO GESTORES aceptarán unos títulos valores, (LETRAS DE CAMBIO) a favor de los PARTÍCIPES NO GESTORES, títulos que igualmente serán aceptados, a título personal por GLORIA VALDERRAMA DE SANTANDER, NELSON JOSE SANTANDER VALDERRAMA, Y FRANCO YESID PEÑA MAJE, y que al no ser pagados los días estipulados, generarán un interés moratorio igual al máximo legal permitido”. 3.- En el hecho SEXTO de la demanda se expresó que la totalidad de los obligados no suscribieron las letras de cambio señaladas en la cláusula tercera del contrato de transacción, razón por la cual no se aportan. 4.- Luego de relacionar los pagos efectuados, pidió el mandamiento de pago a favor de la sociedad demandante y en contra de los demandados, con base en la cláusula segunda transcrita, teniendo en cuenta los pagos recibidos de los demandados. 5.- El juzgado de conocimiento no libró el mandamiento de pago pedido, pues consideró que el asunto ameritaba un título complejo, del que forman parte las letras de cambio ofrecidas en garantía, así como la constancia de incumplimiento, decisión recurrida por la parte actora en reposición y subsidio apelación. Resuelto de manera desfavorable el primero, se concedió la alzada el 22 de junio de 2022.

III. DECISIÓN ATACADA Se trata de la decisión proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, que negó librar el mandamiento de pago pedido por la actora en contra de los demandados, por las consideraciones, en síntesis, atrás expuestas. IV. CONSIDERACIONES 3 Radicación: 41001-31-03-002-2021-00224-01 Siguiendo los parámetros del artículo 328 del C. G. P. sobre la competencia del Superior en armonía con el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. La decisión recurrida se encuentra citada como proveído apelable en el artículo 321, numeral 4, que dispone la procedencia del recurso contra el auto que “niegue total o parcialmente el mandamiento de pago …”, concedido en el efecto suspensivo; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del A-quo, de negar el mandamiento de pago solicitado por INVERSIONES MINERJAS S.A.S., en contra de los demandados Sociedad GEO 3 INGENIERIA S.A.S. representada por GLORIA VALDERRAMA DE SANTANDER, NELSON JOSÉ SANTANDER VALDERRAMA y FRANCO YESID PEÑA MAJE.

Dijo la apoderada recurrente que el señor Juez partió de considerar que el título ejecutivo, base del recaudo, era complejo, porque debían integrarse las letras de cambio ofrecidas en garantía y la constancia de incumplimiento, lo que considera desacertado, pues al tenor del artículo 422 los requisitos legales de esta clase de títulos, son: i) que contengan una obligación clara, expresa y exigible, ii) que conste en un documento, y iii) que ese documento provenga del deudor, presupuestos que reúne el contrato de transacción allegado como base del cobro, pues allí consta de forma clara la obligación surgida a cargo de los demandados, precisa a qué se obligaron y las fechas en las cuales debían atender las obligaciones adquiridas.

La exigencia del cumplimiento judicial o extrajudicial no está consagrada legalmente luego no puede el servidor judicial crearla. Para el análisis de este asunto se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 422 del C.G.P. que dice: ”Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba 4 Radicación: 41001-31-03-002-2021-00224-01 contra él, …”, significando con ello que una obligación es expresa, cuando el monto o la prestación está definido explícitamente en el documento; clara, que la obligación sea perfectamente identificada, sin lugar a dudas; y, exigible, que el plazo para el pago este determinado, sin que dependa de condición alguna o de eventos futuros, y ya se haya cumplido.

Ahora, frente al contrato de transacción allegado como título ejecutivo, debe recordarse que la transacción es una figura jurídica que permite a las partes en contienda, solucionar sus diferencias de mutuo acuerdo, para terminar extrajudicialmente un litigio o precaver uno eventual. En el presente asunto, las partes del contrato de cuentas de participación1 decidieron finiquitar su vínculo a través de la transacción, en la que estuvieron de acuerdo en permitir el ingreso de vinculados al mismo, (Sociedad GEO 3 INGENIERIA S.A.S. representada por GLORIA VALDERRAMA DE SANTANDER, NELSON JOSÉ SANTANDER VALDERRAMA y FRANCO YESID PEÑA MAJE), y éstos a su vez se obligaron al pago de una suma determinada de dinero a favor del PARTÍCIPE NO GESTOR, estableciendo las fechas y cuantías de las cuotas mensuales a su cargo, firmado dicho contrato por todos los intervinientes.

La demanda ejecutiva para el cobro de las obligaciones insolutas, derivadas del contrato de transacción tiene como título ejecutivo el contrato de transacción ya referido, el que, para esta servidora judicial, cumple con los requisitos del artículo 422 del C.G.P., sin que sea de recibo el planteamiento del juez A Quo que lo analiza como título complejo, al exigir la presentación de las letras ofrecidas como garantía y la constancia de incumplimiento.

Veamos, en la cláusula segunda de la citada transacción, las partes del contrato de cuentas en participación convinieron en el ingreso como asociados de los aquí demandados, quienes se obligaron a pagar al 1 Código de Comercio, artículo 507 y siguientes 5 Radicación: 41001-31-03-002-2021-00224-01 Partícipe no gestor, una suma de dinero ($310.000.000,oo) en cuotas mensuales, una por $60.000.000, y 5, cada una de $50.000.000,oo, definiendo en el contrato de transacción las fechas exactas para el pago de las mismas, sin que dependieran de condición alguna; contrato de transacción que fue firmado por los intervinientes, observándose en él la firma de los obligados al pago.

La mención a la suscripción de las letras de cambio como “garantía” por parte de los obligados y a favor del partícipe no gestor, a juicio de este despacho, no son parte integral del título ejecutivo, pues la existencia de la obligación adquirida no depende ni se complementa con ellas, convirtiéndose el contrato de transacción en documento suficiente, proveniente del deudor, como título ejecutivo base del recaudo, pues éste contiene obligaciones expresas, claras y exigibles; y, en la demanda se dieron las razones por las cuales los citados títulos valores (letras de cambio) no se adjuntaron al plenario.

Y, en cuanto a la exigencia de la constancia del incumplimiento de la obligación, por parte de los deudores, echada de menos por el Juez de primera instancia, tampoco es válida, porque en el título ejecutivo allegado, se definieron de manera clara y precisa los días de vencimiento para el pago de cada una de las cuotas a las que se comprometieron los obligados.

Así las cosas, razón le asiste a la apoderada de la parte actora recurrente, pues analizado queda que el contrato de transacción, allegado como título ejecutivo soporte del cobro, es un título simple, que reúne lo exigido por el artículo 422 del C.G.P., sin perjuicio de las eventuales reclamaciones que puedan surgir dentro del curso del proceso.

Por lo expuesto, el auto apelado será revocado, y se ordenará al Juez de instancia, que efectuado el análisis de la demanda, conforme con el artículo 90 del C.G.P. proceda de conformidad. 6 Radicación: 41001-31-03-002-2021-00224-01 Costas. – Teniendo en cuenta que prospera la apelación, de conformidad con el artículo 365, numeral 1 del C. G. P. no será condenado en costas de esta instancia el apelante, aunado a que aún no se ha trabado la litis.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE PRIMERO-. REVOCAR el auto del veintiséis (26) de octubre de 2.021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por lo expuesto. SEGUNDO-. ORDENAR al Juez de primera instancia que analizada la demanda conforme con el artículo 90 del C.G.P., proceda de conformidad.

TERCERO. - SIN CONDENA en costas de esta instancia al apelante, por lo dicho. CUARTO-. NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. QUINTO.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme este auto. Notifíquese. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 Radicación: 41001-31-03-002-2021-00224-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46cfff2e4ce31c3b7010636e44755e16186d8f77717f4724eda9718201cc79ed Documento generado en 22/06/2026 02:30:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8