TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 20001-31-05-002-2017-00006-01 ANÍBAL RAÚL ACUÑA MARTÍNEZ CALIDAD MÉDICA IPS S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral, promovido por Aníbal Raúl Acuña Martínez contra Calidad Médica IPS S.A.S.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra Calidad Médica IPS S.A.S., para que, mediante sentencia, se declare que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 21 de marzo de 2014 al 20 de septiembre de 2016, y que la terminación fue sin justa causa atribuible al empleador. 1.2.- Que se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante por todo el interregno laborado, las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, sanciones e indemnizaciones. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que el demandante comenzó a laborar con la demandada el 21 de marzo de 2014, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, 1 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00006-01 DEMANDANTE: ANÍBAL RAÚL ACUÑA MARTÍNEZ DEMANDADO: CALIDAD MÉDICA IPS S.A.S. terminando el 20 de septiembre de 2016, los servicios se prestaron en la ciudad de Valledupar, con un horario los lunes y martes de 1:00 pm a 8:00 pm., el resto de la semana era de 1:00 pm a 5:00 pm. 2.2.- Que el demandante recibía órdenes directas por parte de la señora Martha Cecilia Gutiérrez de Piñerez Jalilie, quien se desempeña como gerente de la sociedad demandada. 2.3.- Que el demandante en retribución por la prestación personal del servicio recibía la suma de Seiscientos Mil Pesos ($600.000), más los viajes que se realizaban en el que mes, más $21.666 pesos por cada paciente atendido. 2.4.- Que la demandada en uso de su poder coercitivo sobre el demandante lo obligaba asistir a varias reuniones, así como jornadas de capacitación, so pena de no renovarle el contrato de prestación de servicios recibía pacientes de la EPS COOSALUD. 2.5.- Al demandante, la parte demandada no le canceló las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, aportes a seguridad social durante todo el interregno laborado, y además fue despedido sin justa causa por parte del empleador.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 23 de enero de 20171, disponiendo notificar y correr traslado a CALIDAD MEDICA IPS S.A.S., a quien se le designó curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepción de fondo i) Prescripción2. 3.1.- El 13 de agosto de 20183 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se continuó con el trámite impartido, la fijación del litigio, y el decreto de pruebas. 1 Véase archivo No. 05 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 2 Véase archivo No. 13 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 3 Véase archivo No. 18 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 2 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00006-01 DEMANDANTE: ANÍBAL RAÚL ACUÑA MARTÍNEZ DEMANDADO: CALIDAD MÉDICA IPS S.A.S. 3.2.- El proceso se saneó en la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2018, declarando la nulidad de todo lo actuado, y ordenando realizar la notificación al demandado4. 3.3.- La compañía demandada presentó contestación de la demanda obrando a través de apoderado judicial, proponiendo las excepciones de: i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia de obligaciones; iii) prescripción5. 3.4.- El 11 de abril de 2019 se realizó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que se agotaron las etapas correspondientes6.
Los días 7 y 28 de mayo de 20197 fue celebrada la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se profirió la sentencia que hoy se revisa. 3.5.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia, pronunciándose la parte demandada, véase archivo
06. SENTENCIA CONSULTADA 4.- El juez de instancia resolvió: “Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Declárense probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones, propuestas por la demandada. Tercero. Costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Cuarto. En caso de no ser apelada, consúltese ante el superior.” Para arribar a su decisión, el a quo señaló que, si bien se demostró la prestación personal del servicio, lo que en principio dio pie para declarar por presunción la existencia del contrato de trabajo, se desvirtuó por haberse prestado de manera autónoma, independiente e insubordinada por lo que absolvió sobre las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas. 4 Véase archivo No. 21 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 5 Véase archivo No. 25 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 6 Véase archivo No. 29 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 7 Véase archivo No. 37 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 3 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00006-01 DEMANDANTE: ANÍBAL RAÚL ACUÑA MARTÍNEZ DEMANDADO: CALIDAD MÉDICA IPS S.A.S. CONSIDERACIONES 5.- Una vez agotado el trámite de la instancia y con el consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede a decidir de fondo.
La Sala resolverá el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue desfavorable para las pretensiones del trabajador, y fue dictada por juez laboral en primera instancia. 6.- Teniendo en cuenta los asuntos objeto del mecanismo de revisión oficioso, le corresponde a la Sala determinar si entre el señor Aníbal Raúl Acuña Martínez y Calidad Médica IPS S.A.S. existió una relación laboral a término indefinido, cuáles fueron sus extremos temporales que finalizó, causa de terminación, y si como consecuencia de ello, corresponde el pago de salarios, prestaciones, aportes parafiscales e indemnizaciones a favor del demandante. 6.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: - Que el señor Aníbal Raúl Acuña Martínez celebró contrato de prestación de servicios con Calidad Médica IPS S.A.S., el 21 de marzo de 2014, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales externos como médico internista a pacientes designados por el contratante8. - Que la compañía demandada el 20 de septiembre de 2016, comunicó al señor Aníbal Raúl Acuña Martínez, que a partir de esa fecha no prorrogaba el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes9. 7.- Sobre la existencia del contrato de trabajo y principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, es preciso 8 Véase folio 01 a 03 del archivo No. 03 anexos, del expediente digital en primera instancia. 9 Véase folio 27 del archivo No. 03 anexos, del expediente digital en primera instancia. 4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00006-01 DEMANDANTE: ANÍBAL RAÚL ACUÑA MARTÍNEZ DEMANDADO: CALIDAD MÉDICA IPS S.A.S. señalar que para que se configure su existencia, se requiere de la concurrencia de los elementos que lo integran, los cuales corresponden según el artículo 23 del C.S.T., a la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador frente al empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado.
Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la viabilidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aportadas al plenario, conforme lo estipulan los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que «para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada» (criterio reiterado en sentencia SL11977-2017) 8.1.- Aunado a lo anterior, se debe señalar que conforme al postulado “onus probandi”10, y haciendo eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral11, respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que: “Además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala). 10 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P). 11 Sentencia del 04 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ R, Radicación No 43377 (SL161102015). 5 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00006-01 DEMANDANTE: ANÍBAL RAÚL ACUÑA MARTÍNEZ DEMANDADO: CALIDAD MÉDICA IPS S.A.S. Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio. 8.2.- Tratándose de profesiones como la medicina, al gozar de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo, no es posible la verificación de los elementos del contrato de trabajo como si tratara de obreros de fábricas, dado que la prestación del servicio y la subordinación se expresa de manera diferente.
Por ello, deberá revisarse las condiciones de ejecución en la prestación misma en cada caso concreto, tal como lo tiene decantado la H. Corte Suprema de justicia en sentencia CSJ SL1439- 2021, remembrada en la CSJ SL12332022, donde explicó que: “(…) La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación»12.
Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo) (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por lo tanto, es importante esclarecer si la coordinación, pautas y/o directrices en la ejecución de actividades, corresponden al cumplimiento de las reglas y principios del Sistema de Seguridad Social en Salud o son propias del contrato de trabajo, pues no es desconocido que a las prestadoras de servicios de salud se les impone legalmente el cumplimento de ciertos protocolos de atención y continuidad de los servicios en pro de la garantía del servicio de salud como fin constitucional.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL4347-2020, reiterada en CSJ SL1326-2023, puntualizó: “[…] Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de 12 SUPIOT, Alain. Crítica del Derecho del Trabajo. España: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, p. 190. 6 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00006-01 DEMANDANTE: ANÍBAL RAÚL ACUÑA MARTÍNEZ DEMANDADO: CALIDAD MÉDICA IPS S.A.S. servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.” 9.- En torno al asunto bajo estudio, debemos primeramente señalar que, en lo que respecta a la declaratoria de la relación laboral desde el 21 de marzo de 2014 al 20 de septiembre de 2016 que efectivamente fue prestado el servicio personal como médico por parte del señor Aníbal Raúl Acuña Martínez, pues así se acreditó con los documentos obrantes a folios 01 a 03 y 27 del archivo 03 anexos del expediente digital, además que al contestar la demanda, Calidad Médica IPS S.A.S. aceptó los hechos 01 y 03 como ciertos, lo que conlleva a dar por acreditado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, dando lugar a la inversión de la carga de la prueba, frente a lo cual la IPS demandada estaba llamada a desvirtuarla de manera fehaciente, controvirtiendo la prestación personal del servicio, o bien de la no existencia de la subordinación13. 9.1.- Ahora bien, de las pruebas practicadas en el proceso en primer lugar, del contrato suscrito entre las partes se extraen algunas de sus cláusulas en lo siguiente: “PRIMERA: OBJETO.
El presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios profesionales externos por parte de EL CONTRATISTA como Médico Internista, a pacientes designados por el CONTRATANTE. SEGUNDA: EL CONTRATISTA atenderá a los pacientes, a solicitud de este, en las instalaciones de CALIDAD MEDICA IPS S.A.S., los días que él mismo establezca de acuerdo a su disponibilidad de tiempo y atenderá un número no mayor de 12 pacientes por día. Además, EL CONTRATISTA establecerá de acuerdo a su agenda cuatro (4) días del mes para atender pacientes asignado por EL CONTRATANTE en los municipios de Agustín Codazzi, El Copey, La Jagua y Curumaní en el departamento del Cesar.
TERCERA: DURACIÓN. El término de duración para la ejecución del presente contrato de prestación de servicios externos profesionales será de tres meses a partir del 21 de marzo de 2014 hasta el 20 de junio de 2014. El contrato podrá renovarse automáticamente por el mismo término y condiciones solo si EL CONTRATANTE guarda silencio al término de su terminación, reservándose el derecho a darlo por terminado en cualquier tiempo.
CUARTA: VALOR DEL PRESENTE CONTRATO: El valor de cada día de actividad de atención a pacientes en los municipios señalados será cancelado a un costo fijo de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) multiplicado por el número de viajes realizados durante el mes. Además de lo anterior al 13 Bajo el principio de ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado cuando excepciona funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa (Sentencia C-086-2016).
ART. 167 Código General del Proceso. 7 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00006-01 DEMANDANTE: ANÍBAL RAÚL ACUÑA MARTÍNEZ DEMANDADO: CALIDAD MÉDICA IPS S.A.S. CONTRATISTA se le cancelará la suma de ($21.666) por cada paciente atendido en la ciudad de Valledupar. (…) OCTAVA: INDEPENDENCIA DEL CONTRATISTA. El contratista actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral con el contratante y sus derechos se limitarán, de acuerdo con la naturaleza del contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones del CONTRATANTE y al pago de los servicios estipulados por la prestación del servicio.
(…)”. DÉCIMA PRIMERA: EL CONTRATISTA manifiesta que EL CONTRATANTE ha insistido en la suscripción de un contrato laboral, lo cual no acepta bajo ninguna circunstancia toda vez que tiene otros contratos con otras entidades por lo que no está interesado en vincularse laboralmente a CALIDAD MEDICA IPS S.A.S.14 (Negrillas fuera del original) 9.2.- En los folios 07, 14, 16, 19, 21, 23 y 24 del archivo 03 anexos del expediente digital en primera instancia, se aprecian cronogramas de atención de los especialistas de ginecología, medicina interna y pediatría de CALIDAD MÉDICA IPS en los municipios de Agustín Codazzi, La Jagua, El Copey en el departamento del Cesar, para los cuales el demandante tenía la facultad de escoger con base en su disponibilidad de tiempo y conforme a su agenda personal los días que atendería los pacientes de la IPS. 9.3.- Por otra parte, a folios 06, 08 al 13, 15, 17, 20, 22 y 25 ibidem, se encuentran las comunicaciones dirigidas al Dr. Aníbal Raúl Acuña Martínez cuyo objeto fueron ponerle en conocimiento los resultados de auditorías clínicas, se le solicitó la corrección de historias clínicas de acuerdo a la normatividad del SGSS en salud, sin que se vislumbren órdenes ni llamados de atención por parte de la demandada. 9.4.- En desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 07 de mayo de 201915, se recibió el interrogatorio de parte del demandante Aníbal Raúl Acuña Martínez, quien manifestó que al suscribir el contrato objeto de este proceso, prestaba sus servicios para otras entidades, lo que le impidió acordar el cumplimiento de horarios, de igual forma cambiaba unilateralmente su agenda y solo le bastaba informarlo. 14 Véase folios 01 a 03 del cuaderno No. 03 anexos, del expediente digital en primera instancia. 15 Véase archivos No. 33 y 34 del expediente digital en primera instancia, récord 00:26:46 en adelante. 8 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00006-01 DEMANDANTE: ANÍBAL RAÚL ACUÑA MARTÍNEZ DEMANDADO: CALIDAD MÉDICA IPS S.A.S. También declaró el demandante que, durante la relación de los extremos con Calidad Médica IPS S.A.S., mantuvo una relación subordinada con EPS SALUD TOTAL, que inclusive a la fecha de la declaración seguía vigente, aunado a ello contrató con su pecunio una asistente personal que le desarrollaba funciones administrativas derivadas de la atención médica de los pacientes, así mismo, que él no tenía impuesto horario de salida, que su retiro de las instalaciones dependía de la atención del último paciente programado para la jornada. 9.5.- El señor Jorge Mario Benedetti Henríquez16 en su condición de representante legal de Calidad Médica IPS S.A.S., manifestó en su interrogatorio de parte, admitir la prestación del servicio médico del demandante en Valledupar y la remuneración al mismo, negó la obligatoriedad de las capacitaciones que realizaba la empresa, que el doctor Aníbal Raúl Acuña Martínez fue cierto que participó en ellas como conferencista y señaló al actor como un contratista independiente y autónomo, que en los momentos en que no asistió a prestar el servicio, lo cubría otro especialista designado y pagado por la empresa. 9.6.- Del testimonio de Sandra Marcela Montero17, se identificó como asistente personal del doctor Aníbal Raúl Acuña Martínez, quien fuera contratada y remunerada por este, lo asistió a diferentes IPS de la ciudad, llevaba sus agendas, y realizaba funciones designadas, declaró que el demandante tenía la posibilidad de reprogramar las citas y atender los pacientes en otras fechas, que si había una hora definida para empezar a atender los pacientes y la hora de salida era cuando atendía el último paciente. 9.7.- Del testimonio de Dilia Fernanda Vergara Cujia18, manifestó ser auxiliar administrativo de Calidad Médica IPS S.A.S., y ser la encargada de programar las citas de pacientes de riesgo cardiovascular, reconoció al Dr. Aníbal Raúl Acuña Martínez como médico internista de la IPS, explicando que las citas se asignaban conforme al horario dispuesto por el accionante, quien dependiendo de su agenda y compromisos con otras entidades establecía el número de pacientes a atender, que ello no era impuesto por la IPS, versión que también fue 16 Récord 00:46:45 en adelante. 17 Récord 01:01:00 en adelante. 18 Récord 01:50:00 en adelante. 9 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00006-01 DEMANDANTE: ANÍBAL RAÚL ACUÑA MARTÍNEZ DEMANDADO: CALIDAD MÉDICA IPS S.A.S. confirmada por los testigos Simón Toscano Cantillo y Martha Gutiérrez de Piñeres19, quienes concuerdan en que el demandante prestó sus servicios de forma insubordinada, que contrató su propia asistente para el cumplimiento de la labor contratada, que no recibió llamados de atención, no se le impuso horario de trabajo y concertaba las fechas en que debían ser atendidos los pacientes a fin de cumplir sus compromisos contractuales con otras empresas del sector salud y respecto de las capacitaciones manifestó la última testigo que el demandante no era capacitado sino capacitador por cuyos servicios cobró honorarios adicionales. 10.- Teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el transcurso del proceso, aprecia la Sala que el desarrollo de las actividades desplegadas por el señor Aníbal Raúl Acuña Martínez como médico, fueron autónomas en la prestación como experto en dicha ciencia, así como en las condiciones de ejecución, por lo que, cualquier organización y/o coordinación llevada a cabo con la IPS CALIDAD MÉDICA, para lograr la prestación del servicio de salud no conllevar a predicar la existencia de un contrato de trabajo, descartándose cualquier injerencia o imposición en el diagnóstico y plan de tratamiento de los pacientes, lo cual era exclusivo del profesional hoy demandante. 10.1.- Del mismo modo, el señor Aníbal Raúl Acuña Martínez se encontraba sometido a las reglas propias del Sistema Integral de Seguridad Social subsistema de salud- y, en tal medida, las instrucciones que le impartiera la accionada eran consecuentes con ello, más no con la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.
Con otras palabras, el contrato que suscribieron las partes contiene cláusulas que obligaban al accionante a cumplir con los requerimientos legales, reglamentarios y administrativos derivados del hoy Plan de Beneficios de Salud cuya prestación asistencial desarrollaba y que, no desvirtúa la subordinación característica del contrato de trabajo; en las funciones propias del cargo no había disponibilidad laboral, y el contrato per se no la llevaba implícita, pues él mismo demandante establecía los días que podía atender a los pacientes de Calidad Médica IPS S.A.S., de acuerdo con su agenda, disponibilidad y tiempo. 19 Récord 02:45:00 en adelante. 10 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00006-01 DEMANDANTE: ANÍBAL RAÚL ACUÑA MARTÍNEZ DEMANDADO: CALIDAD MÉDICA IPS S.A.S. 10.2.- En armonía con lo anterior, la utilización de insumos o equipos médicos suministrados por CALIDAD MEDICA IPS S.A.S. para la ejecución de las obligaciones, por sí solo, no revela grado alguno de subordinación, por cuanto los prestadores de los servicios de salud deben cumplir con las normas que les permite operar como instituciones prestadoras del servicio de salud, dentro de los cuales se encuentra estar dotados de los insumos necesarios para su funcionamiento.
Tal como se infiere de la Ley 100 de 1993, y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007; Ley 1751 de 2015; Ley 1438 de 2011, así como las Resoluciones 1441 de 2013 y 2003 de 2014, vigentes para el periodo se aduce se ejecutaron las labores por parte del demandante, estas últimas «Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios» emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, señalan claramente que los «Prestadores de Servicios de Salud, para su entrada y permanencia en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, deben cumplir» con una «Capacidad Técnico-Administrativa»; «Suficiencia Patrimonial y Financiera» y «Capacidad Tecnológica y Científica». 10.3.- En la misma línea, el cumplimiento de algunas jornadas o incluso de pautas en el contexto aquí analizado, por sí solo, no son concluyentes de la existencia de un contrato de trabajo, justamente porque durante la prestación de servicios de salud es viable que en función de una adecuada coordinación puedan ser fijados horarios o parámetros, en aras de procurar el logro de los mayores beneficios, esto es, el mejoramiento de la salud de los usuarios de los servicios, con la articulación de los diferentes actores que intervienen en estos procesos, ello, como respuesta a los principios y reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan.
Destaca la Sala que, si bien al demandante Aníbal Raúl Acuña Martínez le correspondía atender a los pacientes de la demandada, dicha integración o incorporación en la estructura de la compañía desde su contemplación solitaria no permite determinar la existencia de una verdadera relación laboral pues se requiere de la suma de otros indicios, los cuales en el presente asunto no 11 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00006-01 DEMANDANTE: ANÍBAL RAÚL ACUÑA MARTÍNEZ DEMANDADO: CALIDAD MÉDICA IPS S.A.S. convergen, por cuanto no se advierte que durante la vigencia de la relación el demandante cumpliera horarios de trabajo, tampoco que la accionada emitiera llamados de atención, citación a descargos, procesos disciplinarios, concesión de permisos, ni órdenes protuberantes con el ímpetu de subordinación que diera visos de imposición o de actuar bajo la concepción de un verdadero empleador. 10.4.- Además de ello, quedó demostrado que el demandante contrató a Sandra Marcela Montero, en quien delegó parte de las funciones que debía desarrollar para ejecutar el contrato suscrito con la demandada, por cuanto su asistente le llevaba la agenda, tomaba signos vitales de los pacientes, presión arterial, peso, talla, recepción de documentación, entre otros.
Por lo que el Dr. Acuña Martínez no desarrollaba la totalidad de las funciones contratadas por la demandada de manera intuito personae. Resaltándose para esta Sala de decisión que, el mismo demandante confesó en el interrogatorio de parte que durante los extremos del contrato con Calidad Médica IPS S.A.S., mantuvo una relación subordinada con EPS SALUD TOTAL, lo cual es perfectamente viable bajo el ejercicio liberal de la profesión de la medicina contratar servicios con un tercero, como en efecto aconteció. 11.- Lo anterior implica concluir que la parte demandada logró desvirtuar la presunción legal de que la prestación del servicio del señor Aníbal Raúl Acuña Martínez hubiera sido subordinada, pues como se demostró es infundada su pretensión, por lo que se confirmará la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, por las razones aquí expuestas.
Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar. 12 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00006-01 DEMANDANTE: ANÍBAL RAÚL ACUÑA MARTÍNEZ DEMANDADO: CALIDAD MÉDICA IPS S.A.S. SIN COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 13