Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2023-00109-02 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante (incidentada) contra el auto proferido el 08 de agosto de 2024 por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decidió el incidente de regulación de honorarios que promovió el abogado Ricardo Perilla Uribe contra Luz Dary Rodríguez Mayorga (demandante en el juicio divisorio principal).

I.

ANTECEDENTES El abogado Ricardo Perilla Uribe quien fungió como apoderado de la demandante en el proceso divisorio de la referencia presentó incidente de regulación de honorarios contra quien fue su prohijada la señora Luz Dary Rodríguez Mayorga. Por auto del 09 de mayo de 2024 el juzgado realizó el traslado del escrito incidental de conformidad con el artículo 1296 del CGP.

Dentro del término legal la incidentada ejerció su defensa. En providencia del 08 de agosto de 2024 se decidió incidente de regulación de honorarios resolviendo previa motivación: “se fijan como honorarios al abogado RICARDO PERILLA URIBE, la suma de $4´990.167, 1 DivisorioN°034-2023-00109-01 Luz Dary Rodríguez Mayorga contra Gloria Stella Mayorga Confirma la cual deberá sufragar LUZ DARY RODRÍGUEZ MAYORGA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. No se condena en costas, por no aparecer causadas”.

Contra la anterior decisión, la demandante (incidentada) interpuso recurso de apelación; alegando que el monto fijado por el juzgador de primera instancia no atendió los criterios de justicia y equilibrio, frente al despliegue profesional realizado por el abogado. II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 5° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. 2.- Los honorarios profesionales se califican por la doctrina como la retribución de los servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal; remuneración que puede ser determinada por el acuerdo de las partes, por la ley o por el juez.

Tratándose de la relación abogado-cliente, es preciso tener en cuenta que de ella surgen responsabilidades de diversa índole, como la derivada de la revocación inconsulta del poder otorgado sin que se hayan pagado los honorarios convenidos, acción que puede intentarse por la vía incidental como también en proceso separado. Sobre este punto, señala el artículo 76 del Código General del Proceso que: “el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a 2 DivisorioN°034-2023-00109-01 Luz Dary Rodríguez Mayorga contra Gloria Stella Mayorga Confirma quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral”. De lo anterior, fluye con facilidad que la presentación del incidente se realizó dentro del plazo otorgado para que aquí pueda ser tramitado vía incidental.

Así mismo, da cuenta la situación que se juzga que entre los contendientes que intermedió un negocio jurídico de apoderamiento para que se adelantara un proceso divisorio, el cual fue revocado de manera unilateral por la poderdante Luz Dary Rodríguez Mayorga, por lo que fue necesario acudir a la vía incidental para que se regule el monto de los honorarios. 3.- Bajo el criterio expuesto, la decisión opugnada se confirmará por las siguientes razones: El supuesto fáctico1 que consagra el inciso segundo del artículo 76 del C.G.P., plantea que es deber analizar el contrato en el cual se pactaron los honorarios y a falta de aquél los acuerdos que regulen la tasación de agencias en derecho, camino último que el juzgador tomó ante la ausencia de pacto o contrato que regule el punto.

Nótese que para el caso sub examine conforme con lo expuesto por el incidentante y por la incidentada no se suscribió contrato determinando los honorarios. De la lectura a los argumentos en los que el juez de primer grado apoyó su decisión al resolver el incidente de regulación de honorarios, se vislumbra que éste procedió de conformidad con el inciso segundo2 del 1 El auto que admite la revocación no tendrá recursos.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. 2 “el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho” 3 DivisorioN°034-2023-00109-01 Luz Dary Rodríguez Mayorga contra Gloria Stella Mayorga Confirma artículo 76 del C.G.P. y se basó en las tarifas estipuladas por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo N°PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”; en consonancia con la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión desplegada por el togado incidentante; teniendo en cuenta también el arbitrio judicial el cual ha sido definido por la doctrina3 como un ejercicio potestativo del juez.

Para los procesos divisorios de mayor cuantía, en primera instancia (como el que se estudia) el citado acuerdo dispone como rangos entre el 3% y el 7.5% del avalúo del inmueble. Entonces lo que el a quo hizo fue tomar como base el valor catastral del inmueble el cual para el año 2023 ascendió a $296´718.000.oo y el porcentaje mínimo permitido en el acuerdo del 3% para esa clase de procesos e indicó que, -en principiocorrespondería reconocer al abogado Ricardo Perilla Uribe una suma de $8´901.540.

Sin embargo, como el profesional del derecho incidentante reclamó en el trámite incidental: $4´990.167; esto es, una suma inferior a la que resulta de aplicar el porcentaje mínimo del 3% estipulado en el acuerdo antes referido. Por ello, el juzgado limitó el reconocimiento de los honorarios al valor que fue pedido, ciñéndose al principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del CGP; criterio que luce razonable en contraste con las labores que desplegó el apoderado las cuales fueron concretamente: formuló, presentó y subsanó la demanda divisoria, interpuso recursos contra la decisión primigenia del rechazo de la demanda; la cual incluso fue revocada por esta corporación, posterior a ello el juzgado admitió la demanda, el togado tramitó la medida cautelar decretada y desplegó algunas actuaciones encaminadas a integrar el contradictorio como se evidenció de la revisión al expediente. 3 Nieto Alejandro, el arbitrio judicial 4 DivisorioN°034-2023-00109-01 Luz Dary Rodríguez Mayorga contra Gloria Stella Mayorga Confirma III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 08 de agosto de 2024 por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Mppm 5 DivisorioN°034-2023-00109-01 Luz Dary Rodríguez Mayorga contra Gloria Stella Mayorga Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9c2fe05234d9df787505f2f838bda86e57d5a21be17687a6fd5e44ccaca00a6 Documento generado en 07/10/2024 02:04:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica