REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 032 2022 00410 02. Tipo: Verbal Demandante: Vivian Andrea Dicelys Moreno Demandado: Carlos Andrés Dicelys Moreno Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el demandando (demandante en reconvención) contra el auto emitido el 9 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 9 de mayo de 20241 rechazó la demanda de reconvención, por cuanto el demandante “no subsanó la exigencia ordenada en el auto inadmisorio”. 2. Contra la anterior decisión, el demandado (demandante en reconvención) interpuso recurso de apelación, que se sustentó en que “NO es necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación para presentar DEMANDA DE RECONVENCION pues y siendo reiterativo el acta de conciliación se encuentra dentro del paginario del cuaderno de la demanda reivindicatoria y el trámite se surtirá bajo la misma cuerda procesal acorde con los lineamientos del legislador”. 1 PDF 17AutoRechazaDemandaReconvención - Cuaderno demanda reconvención primera instancia. Radicación: 11001 31 03 032 2022 00410 02 3.
La contraparte se mantuvo silente durante el traslado. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código General del Proceso establece que durante el término del traslado de la demanda “el demandante podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial”. 2.- En el caso de marras, se tiene que dentro del término de ley el demandado propuso demanda de reconvención contra quien lo demanda en este asunto, a fin de que se declare la simulación de la escritura púbica que solemnizó el contrato de donación en favor de la demandante principal en reivindicación, frente a la cual, el juez a quo exigió dar cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 68 de la Ley 2220 de 20222, relativo a la conciliación extrajudicial, y ante su ausencia, optó por rechazar la causa en reconvención, decisión que no comparte esta magistratura como pasa a explicarse a renglón seguido. 2.1.- Nótese que el requisito de procedibilidad se antepuso como previo para acudir a la justicia ordinaria3, lo que significa que el legislador lo estableció como un paso preliminar al escenario procesal, de suerte que, estando éste ya en curso con la demanda principal, pierde sentido la exigibilidad de aquel para la de reconvención. 2.2.- Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en un caso de contornos similares indicó que: “(…) al margen de que la reconvención sea autónoma y, por ende, deba cumplir con los requisitos formales de toda demanda, lo cierto es que su naturaleza impone que para su proposición ya deba estar establecida la Litis de manera previa entre las partes, con la notificación del 2 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. 3 Artículo 68 Ley 220 de 2022. 2 Radicación: 11001 31 03 032 2022 00410 02 libelo inicial.
En consecuencia, si ya existe la relación jurídica procesal se torna claramente innecesario acudir a un procedimiento previo de procedibilidad que ya se surtió entre las partes y que las habilitó para demandar. Esto es, la exigencia anotada atenta contra la garantía fundamental invocada. A más de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal”4. 2.3.- No se olvide que por regla general y en virtud del principio de economía procesal, resulta viable la posibilidad de que en el proceso se ventilen pretensiones acumulables entre las mismas partes por medio de la demanda de reconvención, por cuanto se privilegia el mayor provecho procesal con el menor desgaste del aparato jurisdiccional, de manera que, por ser ello así, imponer barreras que afectan la materialización de ese postulado equivaldría a desconocerlo, que fue justamente lo que aconteció con la exigencia en virtud de la cual la demanda de reconvención se rechazó. De ahí que resulte necesario revocar la providencia fustigada, a fin de que el juez a quo resuelva lo pertinente respecto de la admisibilidad de la demanda de reconvención planteada por Carlos Andrés Dicelys Moreno, con plena observancia de lo aquí señalado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 9 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, a fin de que el juez a quo resuelva lo pertinente respecto de la admisibilidad de la demanda de reconvención planteada por Carlos Andrés Dicelys Moreno, con plena observancia de lo aquí señalado. 4 Sentencia STC7894 de 2023 3 Radicación: 11001 31 03 032 2022 00410 02 Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c42b530bda80db838f76944957d4e7fddda24423cb23ef8cee3cb0b2b345b58f Documento generado en 16/07/2024 12:19:17 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4