Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303620220046101_DRA CRUZ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Verbal (responsabilidad extracontractual) de Roberto Enrique del Cristo Vergara Martelo y otros contra José Alberto Valencia Aristizábal.

Rad. 11001310303620220046101. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 4 de febrero de 2026, según acta 5 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandado y la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. contra la sentencia que profirió el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de septiembre de 2025, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Roberto Enrique Del Cristo Vergara Martelo, Vanessa Paola Vergara Cura, Andrés Roberto Vergara Rincón, Daniel Alberto Vergara Rincón, Gloria Vergara de Tous, Vilma Luz Vergara Martelo, Beatriz Elena Vergara González, Alberto José Vergara González, Juan Carlos Vergara González y Jorge Alberto 1 Rad. 11001310303620220046101.

Vergara Martelo demandaron a José Alberto Valencia Aristizábal para que se declare que es «civilmente responsable extracontractualmente» por la afección sufrida por el actor Roberto Enrique Del Cristo Vergara Martelo, consistente en «amputación transtibial de la pierna izquierda». En consecuencia, pidieron que se le condene a pagar las siguientes sumas: i) Por perjuicios morales: a favor de Roberto Enrique Del Cristo Vergara Martelo 100 s.m.m.l.v.; a Vanessa Paola Vergara Cura 50 s.m.m.l.v.; a Andrés Roberto Vergara Rincón 50 s.m.m.l.v.; a Daniel Alberto Vergara Rincón 50 s.m.m.l.v.; a Gloria Vergara de Tous 25 s.m.m.l.v.; a Vilma Luz Vergara Martelo 25 s.m.m.l.v.; a Beatriz Elena Vergara González 25 s.m.m.l.v.; a Alberto José Vergara González 25 s.m.m.l.v.; a Juan Carlos Vergara González 25 s.m.m.l.v.; y a Jorge Alberto Vergara Martelo 25 s.m.m.l.v. ii) Por daño a la salud: a favor de Roberto Enrique Del Cristo Vergara Martelo 100 s.m.m.l.v. iii) Por lucro cesante consolidado: A favor de Roberto Enrique Del Cristo Vergara Martelo $82.897.055, por las sumas que dejó de percibir entre el 11 de octubre de 2012 y la fecha de la liquidación. iv) Por lucro cesante futuro: a favor de Roberto Enrique Del Cristo Vergara Martelo $100.623.967, por las sumas que dejará de percibir a futuro y hasta su edad de vida probable1. 2.

Los hechos que sustentaron las pretensiones fueron los siguientes: 1 Folio 2 en archivo «001EscritoDemanda» en «C01Principal». 2 Rad. 11001310303620220046101. El 10 de octubre de 2012, Roberto Enrique Del Cristo Vergara Martelo se desplazaba en su motocicleta, junto con una compañera de trabajo, en la vía que conduce de Sasaima a Honda. A las 9:30 a.m., en una curva, fue «brutalmente impactado en la extremidad inferior izquierda» por el vehículo Chevrolet Aveo, de placa CPB 779, conducido por José Alberto Valencia Aristizábal.

Este último «desatendió el deber de cuidado incumpliendo las normas de tránsito invadiendo imprudentemente el carril contrario por el cual se desplazaba» el actor. El convocante fue trasladado a un hospital de Villeta, en donde le prestaron los primeros auxilios; posteriormente fue llevado a un hospital en Facatativá. Allí, luego de que los médicos advirtieran una «invasión irreversible de la necrosis y gangrena en el dorso del pie izquierdo» tomaron la decisión de «realizar una amputación transtibial de la pierda izquierda».

Esta secuela del accidente le generó «trastornos emocionales y traumáticos»; perjuicios en su vida de relación, porque su deformidad física a afectado en su aspecto sentimental, siente que su situación le impide conseguir pareja, ha incidido en su goce de vida, en su simple desplazamiento. Ya no puede salir en moto, jugar futbol, hacer ejercicio, bañarse en el mar, actividades que antes disfrutaba.

Recibió una incapacidad «definitiva de 100 días con secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter permanente, generando la pérdida de su capacidad laboral en un 27.87% de acuerdo a la 3 Rad. 11001310303620220046101. calificación emitida por parte de la junta regional de invalidez de Bogotá – Cundinamarca».

El demandado fue condenado por el delito de «lesiones personales culposas», en sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de Villeta, ratificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en enero de 2021. 3. El juzgador admitió la demanda el 29 de noviembre de 20222. La demandada se notificó y propuso excepciones referidas a la “falta de prueba de la responsabilidad civil”, “falta de prueba de los perjuicios”, “culpa exclusiva de la víctima”, “hecho de un tercero” y “excepción subsidiaria de reducción del daño por exposición imprudente de la víctima o concurrencias de culpas”3.

Así mismo, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. La llamada compareció y se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, bajo las defensas de inexistencia de responsabilidad del demandado por configurarse eximente de responsabilidad del “hecho de la víctima”, “inexistencia de responsabilidad a cargo del demandado por la falta de acreditación del nexo causal”, “concurrencia de actividades peligrosas”, “improcedencia del reconocimiento de lucro cesante – falta de prueba del perjuicio reclamado”, tasación exhorbitante de los daños morales”, “improcedencia de reconocimiento del daño a la salud;

“no existe obligación indemnizatoria a cargo de Allianz Seguros S.A., toda vez que no se ha realizado el riesgo asegurado”, “falta de cobertura material por tratarse de un riesgo expresamente excluido de cobertura en la póliza de seguros”, “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato 2 Archivo «011AutoAdmiteVerbalResponsabilidad» ibidem. 3 Archivo «018ContestacionDemanda» ibídem. 4 Rad. 11001310303620220046101. de seguro”, y “en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado”4. 4.

En decisión de 23 de septiembre de 2025, el juez de primera instancia resolvió: i) declarar «la responsabilidad civil extracontractual» del interpelado, por el accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre de 2012; ii) condenarlo a pagar, a favor de Roberto Enrique del Cristo Vergara Martelo, por daño a la salud (daño a la vida de relación) 15 s.m.l.m.v.; por lucro cesante consolidado $49.553.692; por lucro cesante futuro: $20.218.760; por daño moral: a favor de Roberto Enrique del Cristo Vergara Martelo 70 s.m.l.m.v.; a favor de Vanessa Paola Vergara Cura, Andrés Roberto Vergara Rincón y Daniel Alberto Vergara 10 s.m.l.m.v., para cada uno; a favor de Vilma Luz Vergara Martelo y Gloria Vergara de Tous 15 s.m.l.m.v. para cada una; y a favor de Jorge Alberto Vergara Martelo, Beatriz Elena Vergara González, Juan Carlos Vergara González y Alberto José Vergara González, 5 s.m.l.m.v. para cada uno. También, condenar a Allianz Seguros S.A. «a realizar el pago de la anterior condena… en los términos dictados, hasta el monto del valor asegurado o si fuere el caso, hacer el reembolso de lo que el señalado demandado llegare a pagar».

Y condenó en costas a la parte citada5. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez consideró que en el proceso estaban acreditados «los elementos propios de la responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa». 4 Archivo «024ContestacionDemandaYLlamamiento» ibídem. 5 Archivo «061ActaAudiencia2022-00461» ibídem. 5 Rad. 11001310303620220046101.

Adujo que se acreditó que el 10 de octubre de 2012 se produjo un accidente de tránsito entre el vehículo de placa CPB 799, que era conducido por el demandado, y la motocicleta que manejaba el demandante. A raíz de este suceso, este último fue sometido a una «amputación transtibial de la pierna izquierda». Sostuvo que también se probó la existencia del nexo causal entre la conducta del convocado y el daño. Esto porque, según la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de febrero de 2021, la responsabilidad por el accidente de tránsito fue del demandado, que generó un riesgo desproporcionado al no obedecer las normas de tránsito.

Al respecto, agregó que cuando existe una sentencia penal condenatoria «esta debe influir totalmente en la decisión que debe ser proferida en la especialidad civil, salvo que esta se haya extinguido por vía de la reparación integral, transacción, conciliación u otro tipo de mecanismo que tenga tales efectos». En cuanto a los perjuicios, consideró que los morales estaban acreditados respecto del demandante Roberto Enrique Del Cristo Vergara Martelo, los que calculó en 70 s.m.m.l.v. En cuanto a sus hijos, reconoció a cada uno 10 s.m.m.l.v. A sus hermanas Vilma Luz Vergara Martelo y Gloria Vergara de Tous, que lo acompañaron en todo el proceso hospitalario y posterior, les concedió 15 s.m.m.l.v., y para los demás hermanos demandantes señaló el monto de 5 s.m.m.l.v. Respecto a la pretensión de reconocimiento por «daño a la salud», que de acuerdo a su redacción «no es otra que lo que la jurisprudencia a reconocido como daño a la vida de relación», y que guarda relación con «una afectación a la esfera exterior de la persona», en este caso se comprobó, porque la amputación que padeció Roberto Enrique Del Cristo Vergara Martelo «conlleva un 6 Rad. 11001310303620220046101. desarrollo en su entorno con mayor grado de dificultad».

Por este menoscabo reconoció 10 s.m.l.m.v. En cuanto al lucro cesante consolidado, indicó que se probó que el promotor devengaba un salario de $1.000.000, y que perdió su capacidad laboral en un 27.80%, según la Junta de Calificación Regional de Invalidez, por ello este perjuicio ascendía a $49.553.692. Y el lucro cesante futuro, atendiendo su expectativa de vida, a $20.218.760.

Finalmente, respecto al llamamiento de garantía, manifestó que salía avante, porque se configuró el riesgo asegurado. Además, en cuanto al alegato consistente en que el asegurado tenía la licencia de conducción vencida, lo que era un motivo de exclusión de su responsabilidad, concluyó que carecía de acierto, porque lo que se pactó en la póliza fue que no estaba en la obligación de pagar ante la suspensión o cancelación de la licencia, más no por su vencimiento.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandado y la llamada en garantía apelaron. 1. El primero alegó: i) El juez aplicó el artículo 2356 del Código Civil, referido a la responsabilidad civil derivada de las actividades peligrosas, pero omitió su deber de analizar «la circunstancia probada de que ambos actores simultáneamente (demandante ejerciendo y demandado) actividades estaban peligrosas».

La presunción de culpa no aplicaba en tales casos. No observó que la motocicleta tenía una «cercanía indebida… al centro de una vía sin demarcar. 7 Rad. 11001310303620220046101. ii) Valoró indebidamente las pruebas que acreditaban la excepción de culpa exclusiva de la víctima. No advirtió que los carriles no estaban demarcados, no hubo claridad sobre la invasión de la vía por parte del demandado.

Y la «circunstancia probada de que la motocicleta no transitaba por la franja reglamentaria es prueba suficiente para acreditar la culpa exclusiva de la víctima, como causa eficiente en la producción del daño». iii) Por último, refirió que tampoco valoró las evidencias que demostraban la excepción de «reducción del daño por exposición imprudente de la víctima».

Esto teniendo en cuenta que, del informe del accidente, se deducía que «no fue un solo conductor, sino ambos, quienes se aproximaron peligrosamente al centro de la vía, sin que tuvieran un punto de referencia que marcara el límite de los carriles, por ausencia de demarcación». Y dijo que «lo más probable es que ambos conductores, sin invadir el carril contrario, ocuparan esa franja equivalente a un separador, lo cual los haría en principio responsables civilmente, o mejor expresado, se configuraría una exposición imprudente de la víctima, lo cual tendría como consecuencia una reducción del daño y por lo mismo de la indemnización». 2.

Por su parte, la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. manifestó: i) Hubo una indebida valoración de las pruebas que llevó a desconocer el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, o declarar una «concurrencia de causas». No advirtió que en el Informe Policial de Accidente de Tránsito se reseñó como una de las causas del accidente la falta de precaución del actor al abordar la curva, lo que fue «la causa eficiente del hecho dañoso». 8 Rad. 11001310303620220046101.

Así mismo, analizó «de manera parcial la sentencia penal» que condenó a José Alberto Valencia. No observó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «reconoció expresamente la existencia de una concurrencia de culpas». Mientras que en la especialidad penal se impuso una sanción «conforme al reproche individual de la conducta», en el ámbito civil «correspondía valorar dicha concurrencia para efectos de la determinación del daño y la reducción proporcional de la indemnización».

El juzgador acogió esa providencia «de manera parcial». En tal sentido, tampoco tuvo en cuenta la procedencia de la reducción de la indemnización como mínimo del 50%, en aplicación del artículo 2537 del Código Civil, y debido a que se produjo «una concurrencia de causas en la producción del hecho lesivo». ii) Hubo un equivocado reconocimiento y cuantificación del daño moral.

Esto porque no tuvo en cuenta los interrogatorios de parte de los hermanos de la víctima, de los que se desprende que sus relaciones eran «esporádicas y distantes», y no lo acompañaron ni ayudaron. No se probó su afectación emocional. Así mismo, al actor y a sus hermanos les concedió una indemnización desproporcionada, por encima de los topes señalados por la jurisprudencia. iii) La decisión fue incongruente, porque pese a que el demandante Roberto Enrique Del Cristo Vergara Martelo solicitó el reconocimiento del daño a la salud, el a quo lo que hizo fue reconocer un daño a la vida de relación, que no fue solicitado.

Además, tales categorías de perjuicio son disímiles y autónomas. 9 Rad. 11001310303620220046101. En todo caso, en el proceso no se demostró la existencia del daño reconocido, porque, según lo sostuvo el propio actor, luego del accidente «continuó desarrollando su vida cotidiana y ejerciendo su actividad laboral con normalidad». iv) El a quo se equivocó al imponerle una carga indemnizatoria a la aseguradora, a pesar de estar probada una exclusión. En efecto, en el contrato de seguro las partes pactaron como «exclusiones de cobertura», la «falta» de licencia de conducción al momento del accidente, y, precisamente, José Alberto Valencia Aristizábal portaba una licencia vencida. v) El juez se equivocó al imponerle la obligación de indemnizar a pesar de que no se ha «realizado el riesgo asegurado», porque no existía nexo causal entre la conducta del conductor del vehículo asegurado y el hecho dañoso.

Con las pruebas no es posible establecer con certeza «la causa eficiente del accidente». vi) No aplicó los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio, porque los reconocimientos económicos «vulneraron el carácter eminentemente indemnizatorio del seguro al enriquecer a los demandantes en lugar de repararlos». En cuanto a los perjuicios patrimoniales, hubo ausencia de prueba de la dependencia económica de las menores, «la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Durley Jiménez y la tasación exorbitante de sus perjuicios no probados».

IV. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con artículo 2341 del Código Civil, quien cause un daño a otro originado en hecho suyo, directamente o a través de sus agentes, está obligado a repararlo. En estos eventos, el que reclama la indemnización debe demostrar el 10 Rad. 11001310303620220046101. perjuicio que sufrió, el «delito o culpa» atribuible a su contraparte, y el nexo de causalidad entre ambos.

Cuando el menoscabo tiene origen en una actividad peligrosa, es decir, en las que «el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por lo tanto capaces de romper el equilibrio antes existente…» y que «ponen a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige»6, en estos casos, la Corte Suprema de Justicia ha sentado que: «… existe una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de actividades peligrosas.

Considerando, pues, que no es la víctima sino el demandado quién crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad que, aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños… en tales circunstancias, se presume la culpa en quien es agente de la actividad peligrosa, de tal suerte que demandada indemnización por perjuicio causado por quien ejerce actividad de ese linaje, a la víctima le basta con demostrar: a) el daño, y b) la relación de causalidad entre éste y el proceder del demandado, pues en tal evento se presume el tercer requisito que es la culpa…’ agregándose en aras de claridad que ‘esta construcción jurisprudencial no entraña aceptación de la teoría de la culpa objetiva o del riesgo creado, pues de un lado descansa en la existencia de culpa del demandado, aunque ésta sea presunta, y de otro, admite su exculpación demostrando que el daño ocurrió por fuerza mayor, por intervención de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima…” (G.J.T. CXLII, pág.173)»7.

Cuando existe colisión de estas actividades, en principio, el examen debe encaminarse a comprobar cómo se comportaron sus ejecutores y juzgar la incidencia, mayor o menor, de cada uno en el resultado. En estos eventos el juez tiene el deber de «(…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad 6 Corte Suprema de Justicia, 4 de junio de 1992.

Gaceta CCXVI-395”. 7 Ibidem. 11 Rad. 11001310303620220046101. de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales»8. 3. Establecido así el marco normativo y jurisprudencial de esta controversia, el Tribunal procederá a resolver los reparos que formuló la parte demandada, integrada por José Alberto Valencia Aristizábal y la llamada en garantía Allianz Seguros S.A., y para ello tendrá en cuenta lo normado en el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, conforme al cual: «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 3.1.

La Sala empezará por decidir, en conjunto, la apelación que formuló José Alberto Valencia Aristizábal, así como los reparos i) y v) que planteó la aseguradora. Estos motivos de inconformidad tienen como rasgo común que todos cuestionaron la deducción del a quo consistente en hallar acreditada la culpa del interpelado y el nexo causal entre su conducta y el daño. En tal sentido, alegaron que el juzgador no tuvo en cuenta que el accidente fue producto del ejercicio de dos actividades peligrosas; que no observó que el motociclista tuvo la culpa en el suceso, o, por lo menos, algún grado de incidencia, al no transitar por la franja reglamentaria; que el motociclista fue imprudente; que no valoró correctamente la sentencia dictada en el juicio penal, en donde se reconoció «una concurrencia de culpas»; y que no se produjo el riesgo asegurado, porque no se probó el nexo 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, reiterada en la SC-2111 de 2 de junio de 2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 12 Rad. 11001310303620220046101. causal entre la conducta del conductor del vehículo y el hecho dañoso. En relación con la «culpa» de José Alberto Valencia Aristizábal y el «nexo causal» entre su conducta y el daño, recuérdese que el juez de primera instancia los halló probados con sustento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 3 de febrero de 2021, que casó la providencia de 23 de junio de 2016 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y, en su lugar, ratificó la condenatoria del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Conocimiento de Villeta, de 27 de mayo de 20169.

El juzgador de primer grado consideró que esa alta Corporación dictaminó que la responsabilidad por el accidente de tránsito fue del demandado, porque generó un riesgo desproporcionado al no obedecer las normas de tránsito, y esta determinación «debe influir totalmente en la decisión que debe ser proferida en la especialidad civil…».

En la sentencia aludida, la Sala de Casación Penal concluyó que la responsabilidad exclusiva del accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre de 2012, fue del convocado José Alberto Valencia Aristizábal, por la «violación a deber objetivo de cuidado», al no circular por el carril demarcado. Esa Corporación, a pesar de señalar que el motociclista, acá demandante, «transitaba por la mitad de su carril, cuyo ancho era de 3.95 mts», esto en desatención del artículo 94 de la Ley 769 de 2002 que exige que debe hacerlo «por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla», no obstante, a continuación precisó que «las pruebas llevan a convencimiento Archivo «24FalloCasaSentenciaYNotificacion» «040AnexoRespuestaJuzPromVilleta». 9 en «03CuadernoCasacion» en «01_201280049» en 13 Rad. 11001310303620220046101. más allá de duda razonable que la conducta imprudente del enjuiciado, al generar un riesgo desaprobado en la conducción de automotores, fue el acto que originó el resultado típico, aunque la víctima haya infringido una norma de tránsito».

Esto porque, según el análisis de las pruebas que allí elaboró, el procesado invadió el carril contrario, en plena curva, y en desatención de una señal de «prohibido adelantar». Por ello concluyó: «…los medios de conocimiento y evidencia física válidamente obrantes en la actuación permiten arribar al conocimiento más allá de duda razonable que, incluso ante la comprobada concurrencia de infracción a una de las normas de tránsito por parte de la víctima, el resultado típico se produjo como consecuencia de la violación al deber de cuidado en que incurrió el acusado y, por lo tanto, a él le son imputables las lesiones sufridas por aquella».

En este punto, el Tribunal destaca que, tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una decisión condenatoria en materia penal, a diferencia de la absolutoria, «comporta un valor absoluto de cosa juzgada», razón por la que no le está permitido al juez civil apartarse de ese juicio de culpabilidad.

En tal sentido, ha sentado: «La fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado.

El fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina ‘ reside en un motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos.

Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda 14 Rad. 11001310303620220046101. civil’ (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354).

Mientras que la sentencia condenatoria penal comporta un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria o liberatoria de la responsabilidad penal del procesado, en cuanto a sus efectos en el campo civil, estaba sujeta a la reglamentación establecida por el art. 57 del C. de P. Penal, (hoy ídem artículo de la ley 599 de 2000), el cual consagraba que la acción civil no puede iniciarse ni proseguirse, cuando en providencia que haya adquirido firmeza, el reo ha sido eximido de responsabilidad penal, bien porque el hecho investigado no existió, ora porque el sindicado no lo cometió, u obró en legítima defensa o en estricto cumplimiento de un deber.

De manera que al momento de decidir, dado el valor relativo que a la sentencia absolutoria le atribuye la ley, el juez civil debe verificar si el pronunciamiento del juez penal encaja en alguna de las hipótesis que taxativamente se consagran en dicho precepto, pues sólo en tales supuestos puede argüir su influjo sobre la acción civil (CSJ, SC del 12 de agosto de 2003, Rad. n.° 7346)»10.

Y, con anterioridad, también sostuvo: «Existe, no obstante, una situación en la que no le es dable al juez civil apartarse de la sentencia dictada por el juez penal, lo que ocurre cuando este último declara probada la existencia de cualquiera de las modalidades de la conducta penal (dolo, culpa o preterintención). Ello es así porque cualquiera de esas modalidades supera el umbral mínimo de la culpabilidad civil, en cuyo caso el juez civil habrá de limitarse a liquidar los perjuicios correspondientes si el funcionario penal no lo hizo en el respectivo incidente de reparación, sin que le sea dable entrar a cuestionar las declaraciones proferidas por el juez penal respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad»11.

Entonces, acorde con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia, y así como lo afirmó el a quo, en este caso, no le está dado al juez civil desentenderse o discrepar de la sentencia dictada por el juez penal que, como se observó, halló probada la culpa de José Alberto Valencia Aristizábal en el accidente de tránsito, debido a su «desatención al deber de cuidado», que se materializó al invadir el carril en el que se desplazaba la motocicleta del demandante y no acatar una señal de tránsito. 10 Citada en SC3062-2018 agosto 1 de 2018. 11 SC13925-2016 30 sep 2016. 15 Rad. 11001310303620220046101.

Estas razones son suficientes para desestimar los argumentos de la apelación que cuestionaron que se hubiera encontrado acreditada la culpa del convocado. Esto porque, en armonía con la sentencia condenatoria emitida por la especialidad penal, el suceso no acaeció por la culpa de la víctima; tampoco hubo una concurrencia de culpas y, por ende, no se imponía una reducción de la condena.

Lo anterior toda vez que, reitérese, así como lo concluyó esa Corporación, el accidente fue causado por la culpa del interpelado, conclusión de obligatorio acatamiento en este juicio civil. Agréguese que, en oposición a lo manifestado por la aseguradora, el juez de primera instancia no erró al valorar la sentencia proferida por la especialidad penal.

Esto porque, contrario a lo alegado, la Corte Suprema de Justicia no «reconoció expresamente la existencia de una concurrencia de culpas», sino que dedujo que la única causa del accidente fue la conducta de José Alberto Valencia Aristizábal, lo que constituyó una «desatención al deber de cuidado». Por consiguiente, estos reparos están desprovistos de fundamento. 3.2.

En del reparo ii) de la apelación de la aseguradora, concerniente al equivocado reconocimiento y cuantificación del daño moral, el Tribunal considera: El daño moral es «el quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su 16 Rad. 11001310303620220046101. detrimento directo»12.

Por pertenecer a la esfera íntima del individuo, sólo quien padece el dolor subjetivo conoce su intensidad, luego, acreditarlo de forma objetiva no es posible, al no ser comunicado en su verdadera dimensión. Por ello es por lo que su fijación queda al prudente arbitrio del juez, que debe hacer uso del llamado arbitrium judicis. La jurisprudencia así lo ha explicado al decir que el dolor «es imposible medirlo con patrones objetivos, por ser en esencia subjetivo (…) Se trata de otorgarle una suma de dinero a una viuda, a un lesionado, para que tenga un bien que le ayude a mitigar su pena.

No se busca entonces que se quede materialmente indemne, sino que se tenga el dinero u otro bien que permita hacer más llevadera la pena y sufrir en las mejores condiciones posibles la alteración emocional producida, y permitir así que cese o se aminore el daño ocasionado»13. En este caso, para la Sala no existe duda de que la pérdida parcial de una extremidad generó en el demandante Roberto Enrique Del Cristo Vergara Martelo pesar, aflicción, es decir, influyó en su aspecto interior y sentimental.

Esta conclusión no solo se presume, sino que también quedó comprobada con su relato en el interrogatorio de parte que absolvió, así como en el de sus familiares, que refirieron el profundo pesar que tal pérdida produjo. Además, y en punto del perjuicio moral reconocido a sus hermanos, estima esta Corporación que el mismo, además de también presumirse, también fue acreditado, tal y como se deduce de los interrogatorios de parte que absolvieron Vilma Luz Vergara Martelo14, Gloria Vergara de Tous15, Jorge Alberto 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 18 de septiembre de 2009. M.P. William Namén Vargas. Ref.: 2005-406-01 13 El Daño. Henao Juan Carlos, pág, 231 14 A partir del minuto 0:31 en «049Rad2022-00461-20241024Reunión». 15 A partir del minuto 19:14 ibidem. 17 Rad. 11001310303620220046101. Vergara Martelo16, Beatriz Elena Vergara González17, Alberto José Vergara González18 y Juan Carlos Vergara González19, que de conformidad con el inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso deben valorarse por el juez «de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».

En tales declaraciones, analizadas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se advierte que, a pesar de la distancia física que separa a la víctima y sus hermanos, en todo caso existe una buena relación mutua, y el suceso los afectó, generó en ellos inquietud, tristeza, frustración e incertidumbre por el futuro de su familiar.

De otra parte, y en punto de la tasación de este perjuicio (a favor de Roberto Enrique del Cristo Vergara Martelo 70 s.m.l.m.v.; a favor de sus hijos Vanessa Paola Vergara Cura, Andrés Roberto Vergara Rincón y Daniel Alberto Vergara 10 s.m.l.m.v., para cada uno; a favor de sus hermanas Vilma Luz Vergara Martelo y Gloria Vergara de Tous 15 s.m.l.m.v. para cada una; y a favor de sus restantes hermanos Jorge Alberto Vergara Martelo, Beatriz Elena Vergara González, Juan Carlos Vergara González y Alberto José Vergara González, 5 s.m.l.m.v. para cada uno), se advierte que los montos señalados por el a quo se encuentran dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia de forma reciente20, que, por este tipo de detrimento causado por daños corporales señaló como tope máximo 100 s.m.l.m.v., y estableció que para la victima directa esta indemnización podría ser de hasta el 100% de ese tope, y para sus hermanos hasta el 50% del mismo.

Límites que no fueron superados en la decisión cuestionada y que lucen 16 A partir del minuto 29:35 ibidem. 17 A partir del minuto 41:05 ibidem. 18 A partir del minuto 55:10 ibidem. 19 A partir del minuto 1:07:46 ibidem. 20 SC072-2025. 18 Rad. 11001310303620220046101. razonables atendiendo las circunstancias específicas de este asunto. 3.3.

En el reparo iii) Allianz Seguros S.A. se quejó porque se le hubiere reconocido a la víctima el perjuicio por daño a la vida de relación, pese a que lo que solicitó fue el daño a la salud. Además, sostuvo que, en todo caso, no se comprobó la existencia del detrimento reconocido, porque aquel «continuó desarrollando su vida cotidiana y ejerciendo su actividad laboral con normalidad».

En lo que tiene que ver con el perjuicio por el daño a la vida de relación, autónomo y diferenciado del perjuicio moral21, la jurisprudencia ha considerado que «no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras»22.

En este asunto, la Sala considera acertado el reconocimiento de este perjuicio a favor de Roberto Enrique del Cristo Vergara Martelo. Esto porque, tanto él como sus hijos Vanessa Paola Vergara Cura23, Andrés Roberto Vergara Rincón24, Daniel Alberto Vergara Rincón25, y sus hermanos Vilma Luz Vergara Martelo26, Jorge Alberto Vergara Martelo27, Beatriz Elena 21 22 CSJ SC5686-2018 Dic. 19 de 2018, rad. 2004-00042-01 CSJ SC22036-2017 Dic. 19 de 2017, rad. 2009-00114-01 23 A partir del minuto 1:05 en «049Rad2022-00461-20241024Reunión». 24 A partir del minuto 18:05 ibidem. 25 A partir del minuto 31:44 ibidem. 26 A partir del minuto 0:31 en «049Rad2022-00461-20241024Reunión». 27 A partir del minuto 29:35 ibidem. 19 Rad. 11001310303620220046101.

Vergara González28 y Alberto José Vergara González29, refirieron que la pérdida de parte de la extremidad implicó que aquel dejara de llevar a cabo actividades placenteras, que antes disfrutaba, tales como jugar al futbol, conducir motocicleta e ir a bañarse a la playa. Así mismo, surgió una dificultad para relacionarse sentimentalmente. Agréguese que, aunque es cierto que en la demanda, al pedir el reconocimiento de este perjuicio, se tituló como «indemnización por concepto de daño a la salud», lo cierto es que al fundamentar su solicitud, el extremo actor precisó que tenía como fuente «afectaciones en su mundo externo, exactamente en el desarrollo de sus actividades placenteras y sociales, afectando sus condiciones de existencia o vida en relación».

Por ende, en criterio de la Sala, la comprensión que el a quo dio a la demanda en este punto específico estuvo acertada, máxime si se tiene en cuenta que, según lo establece la jurisprudencia «[e]l juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante»30.

Entonces, conforme a lo expuesto, este reparo tampoco prospera. 3.4. En el reparo iv), la aseguradora indicó que en la sentencia le ordenó el pago pese a que operó una exclusión 28 A partir del minuto 41:05 ibidem. 29 A partir del minuto 55:10 ibidem. 30 Corte Suprema de Justicia. G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137 citada en SC1971-2022. 20 Rad. 11001310303620220046101. pactada en la póliza, toda vez que la licencia de conducción del asegurado José Alberto Valencia Aristizábal estaba vencida.

Frente a dicha inconformidad, el Tribunal observa que de acuerdo con la cláusula 6.1.11. del contrato de seguro, una de las exclusiones pactadas fue: «Cuando el conductor nunca hubiese tenido licencia de conducción, o habiéndola tenido se encontrare suspendida o cancelada de acuerdo con las normas vigentes, o ésta fuere falsa al momento de la ocurrencia del siniestro, o no fuere apta para conducir vehículos de la clase y condiciones estipuladas en la presente póliza, de acuerdo a la categoría establecida en la licencia por el Ministerio de Transporte»31.

Por ende, el alegato de la aseguradora, consistente en que José Alberto Valencia Aristizábal «portaba una licencia vencida», no se encuadra en ninguna de las exclusiones señaladas en la citada cláusula. En efecto, son situaciones de hecho distintas el tener una licencia vencida -como se alega ocurrió en este caso-, a «nunca haberla tenido», así como tenerla suspendida o cancelada, porque esto último solo sucede en los casos contemplados en el artículo 26 del Código Nacional del Tránsito Terrestre, que indica: «ARTÍCULO

26. CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. Modificado por el art. 7, Ley 1383 de 2010. La licencia de conducción se suspenderá: 1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en imposibilidad transitoria física o mental para conducir, soportado en un certificado médico. 2. Por decisión judicial. 3. Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente. 4.

Por reincidir en la violación de la misma norma de tránsito en un período no superior a un año. En este caso la suspensión de la licencia será por seis meses. 31 Folio 19 en «001EscritoLlamamamientoGarantia» en «C02LlamamientoGarantiaAllianz» en «001PrimeraInstancia». 21 Rad. 11001310303620220046101. 5. Por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.

La licencia de conducción se cancelará: 1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportado en un certificado médico. 2. Por decisión judicial. 3. Por muerte del titular. 4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente. 5.

Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.

PARÁGRAFO. Modificado por el art. 3, Ley 1696 de 2013. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La suspensión de la licencia de conducción operará, sin perjuicio de la interposición de recursos en la actuación».

Por lo tanto, al no haberse comprobado que la licencia de conducción estaba en una de las situaciones indicadas en la cláusula de exclusión, sí resultó procedente ordenar el pago de las sumas derivadas del contrato de seguro, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia. 3.5. Por último, tampoco prospera el reparo vi), porque contrario a lo que alegó la impugnante, las indemnizaciones ordenadas por el juez guardaron relación con los perjuicios efectivamente acreditados, razón por la que su pago no se erige como fuente de enriquecimiento para sus beneficiarios, sino como una satisfacción por el menoscabo que padecieron.

De otra parte, en cuanto a la ausencia de prueba de la dependencia económica «de las menores», y «la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Durley Jiménez y 22 Rad. 11001310303620220046101. la tasación exorbitante de sus perjuicios no probados», baste decir que en este asunto no hubo ningún menor integrando alguno de los extremos de la litis, ni ningún contendiente con el nombre descrito.

En suma, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Se condenará en costas a la parte apelante, ante el fracaso de su recurso, con fundamento en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $5’252.715, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de septiembre de 2025, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $5’252.715, como lo 23 Rad. 11001310303620220046101. ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS RUTH ELENA GALVIS VERGARA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas 24 Rad. 11001310303620220046101.

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d92d182b22bde76f77fd38ba638546a01e386c105674a4ba6 5ed1b84ba2ce9a Documento generado en 12/02/2026 01:05:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica 25 Rad. 11001310303620220046101.