Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 069 Acción de Tutela LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN Universidad Nacional de Colombia Debido Proceso, Acceso a Cargos Públicos y Trabajo Sentencia Segunda Instancia Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Valledupar 20001 31 09 005 2026 00027 01 2026 00067 CONFIRMAR Juan Carlos Acevedo Velásquez 159 de la fecha de Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN1 actuando en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona en contra de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al trabajo. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN manifestó que se inscribió al concurso profesoral de la Universidad Nacional de Colombia, trámite regido por la Resolución No.1049 de 2025 y realizado a través de la plataforma SARA.
Precisó que, tras consolidar su inscripción, el día doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se percató de que, por un error involuntario, omitió adjuntar dos documentos exigidos en la convocatoria, la autorización de verificación de inhabilidades por delitos sexuales y PDF con el enlace al video de YouTube que debía acompañar su plan de trabajo.
Indicó que, al intentar de manera inmediata subsanar la omisión, encontró que el sistema SARA bloqueó la edición del perfil, impidiendo la carga de nuevos anexos una vez le dio clic en la opción “consolidada la inscripción”. Subrayó que esta limitación operativa se presentó aun cuando el término perentorio de la convocatoria 1 C.C. No. 91.488.674 de Bucaramanga.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no había vencido, toda vez que el cierre general del proceso estaba programado para el veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Informó que, ante la imposibilidad técnica, el mismo día de la inscripción contactó a la coordinación del concurso y, solicitó instrucciones para anexar los documentos faltantes; no obstante, el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la entidad denegó su petición. Dicha negativa se fundamentó en una interpretación restrictiva del Artículo 5 de la resolución rectora, el cual prohíbe la recepción de documentación adicional con posterioridad a la consolidación de la inscripción. Finalmente, alegó que dicha respuesta ignoró que el proceso de inscripción seguía abierto al público general y que su solicitud se realizó con antelación al cierre definitivo del sistema.
En consecuencia, solicitó: Que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al trabajo y, en consecuencia, se ordenara a la Universidad Nacional de Colombia que permitiera el anexo de los documentos faltantes mediante la habilitación técnica del aplicativo SARA o, de manera subsidiaria, autorice la recepción de dicha documentación a través de los canales oficiales de correo electrónico.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar2, este le dio curso mediante providencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada3.
Acto que se cumplió el veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis, mediante el envío del Oficio No. 0093 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el tres (3) de abril del mismo año mediante él envió del Oficio No. 00122 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 1.2.1. - Informe de la parte accionada: Universidad Nacional de Colombia: Por intermedio del señor Jimmy Jolman Vargas Duarte, en calidad de vicerrectora de la sede de la Paz de la 2 De conformidad con el acta de reparto del 17 de febrero de 2026, con secuencia 960.
Expediente Digital (004_04AutoAdmisorio - T2026-00027.pdf). 4 Expediente Digital (009_09FalloTutela - T2026-00013.pdf). 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual argumentó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
Sostuvo que la omisión de la carga de los documentos fue una circunstancia imputable exclusivamente al descuido del aspirante, quien al momento de inscribirse aceptó los términos y condiciones que definían dichos archivos como requisitos obligatorios. Enfatizó que la consolidación de la inscripción no fue un proceso automatizado del sistema, sino un acto voluntario y autónomo donde el accionante debió oprimir expresamente la opción de finalización, asumiendo así la responsabilidad por la integridad de la información cargada hasta ese momento.
Asimismo, alegó que la Resolución No. 1049 de 2025 funge como la Ley del concurso, vinculando tanto a la administración como a los participantes bajo un marco normativos inmodificable que prohíbe la recepción de documentos adicionales tras la consolidación de la inscripción, incluso si el cronograma general permanecía abierto. Además, sostuvo que permitir la reapertura del aplicativo SARA para un caso en particular constituiría un trato privilegiado e injustificado que rompería la igualdad material frente a los demás concursantes que sí cumplieron rigurosamente con los plazos y requisitos establecidos.
Al respecto, la institución señaló que el principio de confianza legítima no ampara expectativas subjetivas de flexibilización de las reglas, sino la seguridad de que las normas se aplicarán de forma uniforme; por lo cual, acceder a la pretensión del accionante vulneraría la transparencia, la seguridad jurídica y el principio de mérito que rigen la función pública.
Finalmente, concluyó que la respuesta negativa brindada a la petición previa no fue arbitraria, sino una aplicación objetiva de las consecuencias jurídicas anunciadas, garantizando así el debido proceso administrativo al respetar la imparcialidad que debe primar en todo proceso de selección. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN, en contra de la Universidad Nacional de Colombia, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no acreditar un perjuicio irremediable.
El juez fundamento su decisión principalmente en la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, señalando que el accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la exclusión del concurso. Asimismo, consideró que dicho mecanismo ordinario resultaba idóneo y eficaz, ya que permitía ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar un control integral de legalidad y la solicitud de medidas cautelares para evitar perjuicios durante el trámite.
Además, determinó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la tutela como mecanismo transitorio, toda vez el accionante no demostró una afectación inminente a su esfera material. Finalmente, el juez aplicó el principio de que nadie puede alegar su propia culpa, argumentando que la omisión de la carga de los documentos fue producto de la negligencia y falta de verificación del aspirante al momento de consolidar su inscripción; también recalcó que el accionante conocía de antemano las reglas de la Resolución No. 1049 de 2025, las cuales prohibían taxativamente la entrega de documentación adicional tras la consolidación, y concluyó que la administración no actuó de forma arbitraria, sino en estricto cumplimiento de las normas del concurso que eran obligatorias para todos los participantes. 1.2.3.
Las impugnaciones. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Luis Arturo Gómez Malagón, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Lo anterior, por cuanto, así lo manifestó, la vía de lo contencioso administrativo resultaba ineficaz debido a su prolongada duración, lo que le causaría un perjuicio irremediable al perder una oportunidad laboral inmediata, dado que la fase de publicación de aspirantes admitidos y no admitidos finalizaba el diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
No obstante, el cronograma preveía una fase de reclamación por verificación de requisitos del once (11) al trece (13) de marzo del mismo año y la publicación definitiva de aspirantes admitidos y no admitidos se publicaría el veintiséis (26) de marzo. Por ello, indicó que, de no ordenarse la habilitación de un canal para la recepción de los documentos faltantes o la suspensión del trámite para que resolviera del fondo el asunto, se consolidaría un daño consumado que haría inane cualquier decisión judicial posterior.
En razón a lo anterior, solicitó medida cautelar de urgencia para suspender los efectos del cronograma del concurso, argumentando que de no permitirse la recepción de sus documentos antes de la publicación definitiva, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se consolidaría un daño consumado e irreversible. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El accionante sostuvo que el juez incurrió en una errónea valoración al calificar como descuido lo que en realidad fue una falla técnica de la plataforma SARA, la cual carecía de controles de validación o advertencias para evitar una consolidación involuntaria, incumpliendo estándares de usabilidad.
Además, enfatizó que los documentos faltantes habían sido creados antes de la consolidación, lo que demostraba su buena fe y descartaba cualquier intención de obtener ventaja injusta. Asimismo, alegó que su exclusión por un rigorismo formal excesivo vulneraba la prevalencia del derecho sustancial y su derecho al acceso a cargos públicos por mérito.
Finalmente, solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se ampararan sus derechos invocados, ordenando a la universidad accionada que dispusiera un canal apropiado para anexar los documentos faltantes para que sea verificado y, en consecuencia, se le permitiera continuar en el proceso de selección en igualdad de condiciones. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en algunos eventos específicos, de los particulares” 5.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.
Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 6 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Universidad Nacional de Colombia, atribuyéndole la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al trabajo, en razón a la negativa de permitir la subsanación de la inscripción y el cargue de los documentos faltantes.
En efecto, corresponde a la Universidad Nacional de Colombia, en ejercicio de sus funciones, el deber constitucional y legal de dirigir el proceso de selección, verificar la validez de las inscripciones y aplicar de manera obligatoria las reglas contenidas en la Resolución 1049 de 2025, ostentando así la competencia exclusiva para decidir sobre las solicitudes de soporte técnico y la procedencia de modificaciones en el aplicativo SARA.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sería la entidad accionada, la autoridad competente y encargada de adelantar las actuaciones administrativas necesarias para la dirección, gestión y ejecución del concurso profesoral objeto de controversia. 2.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”9; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 10.
Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para alegar su inconformidad y solicitar la protección de los derechos fundamentales que estime quebrantados. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales e intereses. 2.3.
Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al considerar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. O sí, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al trabajo del accionante.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN, promovió el amparo constitucional en contra de la Universidad Nacional de Colombia, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al trabajo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, debido a la negativa de la universidad accionada de permitir la subsanación, recepción o carga de los documentos faltantes, a pesar de que el plazo general de la convocatoria aún se encontraba vigente.
Al respecto, la Universidad Nacional de Colombia, sostuvo que la falta de documentación fue una responsabilidad exclusiva del accionante, quien finalizó la inscripción sin cargar los archivos. Indicó que permitir la entrega extemporánea vulneraría los principios de igualdad, transparencia y confianza legítima, desconociendo el carácter vinculante de las reglas del concurso.
Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN, en contra de la Universidad Nacional de Colombia, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no acreditar un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión adoptada, el señor LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la vía ordinaria era ineficaz frente a la inminencia del cronograma del concurso, lo que generaría un perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia y se ordenará a la universidad que dispusiera un canal apropiado para anexar los documentos faltantes para ser verificados y, por consiguiente, se le permitiera continuar en el proceso de selección Ahora bien, esta Sala, integrada para decidir en segunda instancia, en ejercicio de su potestad revisora y tras valorar de manera integral la sentencia de primera instancia, encuentra ajustada y sujeta a derecho la decisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Luis Arturo solicitó que la Universidad Nacional de Colombia, disponga un canal adecuado para anexar los documentos que omitió aportar en su inscripción al concurso profesoral regulado por la Resolución No. 1049 de 2025, con el fin de continuar en el proceso de selección. La petición cuestiona la tramitación de un procedimiento administrativos contenido en una resolución universitaria y pretende obtener, por vía de tutela, la complementación de un procedimiento.
Bajo ese marco, se advierte que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y excepcional, que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces o cuando su uso resulta necesario como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En dicho precepto se contempla expresamente la improcedencia de la tutela: “1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 11 En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional y la Jurisprudencia han precisado que, frente a actos y procedimientos administrativos que afectan derechos o intereses, el medio idóneo suelen ser los controles previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales se presumen idóneos para restablecer derechos y corregir irregularidades en la actuación administrativa, salvo que se acredite que tales mecanismos no son eficaces o que la no intervención inmediata produciría un perjuicio irremediable.
La controversia formulada por el accionante se centra en la legalidad y manejo de un trámite administrativo. Se trata, por tanto, de una materia administrativa y técnica cuya discusión corresponde, en primera instancia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o, según proceda, a los recursos internos previstos por la propia Universidad para impugnar decisiones relativas a procesos de selección. Del expediente no surge que el accionante hubiese agotado o intentado los recursos administrativos o judiciales ordinarios pertinentes, ni que dichos mecanismos fueran manifiestamente ineficaces para la tutela de los derechos invocados.
En consecuencia, el accionante cuenta con medios de defensa judiciales ordinarios que resultan idóneos para controvertir la exclusión del concurso por falta de documentos y para obtener la eventual corrección de la actuación administrativa cuestionada. Tampoco se acredita en autos la existencia de un perjuicio irremediable, cuya evitación justificara el uso transitorio de la tutela para desplazar los mecanismos ordinarios, entendiéndolo como aquel daño inminente y de gravedad tal que sólo podría ser conjurado mediante una intervención urgente y extraordinaria del juez constitucional.
La exclusión temporal o definitiva del concurso por falta de anexos no se demuestra, por sí sola y en este expediente, como un daño de imposible reparación por la vía ordinaria, ni consta un riesgo inminente que haga impostergable la medida de amparo. Esta Sala considera aplicable la orientación jurisprudencial de primera instancia que declaró improcedente la tutela, dado que la controversia deriva de actuaciones administrativas de selección o de aplicación de normas técnicas y existen recursos ordinarios idóneos para su impugnación, salvo prueba clara de ineficacia de esos medios o de perjuicio irremediable, circunstancias no demostradas en este caso.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el veintiséis 11 Decreto 2591 de 1991 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual ordenó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela invocada por el señor Luis Arturo Gómez Malagón, en contra de la Universidad Nacional de Colombia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado En comisión de servicios DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ARTURO GÓMEZ MALAGÓN ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00027-01