Radicación Interna: 46104 Código Único de Radicación: 08001315301220240003001 REPUBLICA DE DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: 46104 Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual.
Demandante: Geiner Darío Gutiérrez Amaya, Andrés Manuel Gutiérrez Amaya, Agustina Modesta Moreno Guerrero, Guillermo Gutiérrez Moreno, Elvira Esther Gutiérrez Moreno, Carmen Eneida Gutiérrez Moreno, Dioselina María Gutiérrez Moreno, Juan Simón Gutiérrez Moreno, Pedro Gutiérrez Moreno y Nilson Rafael Gutiérrez Moreno. Demandado: José Felipe Osorio Santos, Transdiaz S.A.S. y Allianz Seguros S.A. Llamada en garantía: Allianz Seguros S.A. Barranquilla, D.E.I.P., cuatro (04) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por José Felipe Osorio Santos, Transdiaz S.A.S. y Allianz Seguros S.A. contra la sentencia del 5 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda, pueden ser expuestos así: 1.- El 23 de julio de 2019, en la carrera 16 entre calles 30 y 31 de Soledad, falleció el señor Rubén Enrique Gutiérrez Moreno, quien conducía la motocicleta de placas DQF30C, cuando fue colisionado de frente por el bus de servicio público de plas TDU203, conducido por Kevin Jesús Ortega Coronado, quien iba a exceso de velocidad e invadió parte del carril contrario, provocando el siniestro, según el dicho de varios testigos. 2.- Que erróneamente en el informe de tránsito se codificó al finado Rubén Gutiérrez; conductor de la moto, como supuesto responsable del siniestro con hipótesis No. 104 y 114; adelantar invadiendo carril de sentido contrario y embriagues aparente.
Lo cual res totalmente errado y falso, tenido en cuenta que el carril de la moto fue donde se dio la colisión, y tampoco puede aducirse embriaguez, puesto que no hay prueba de alcoholimetría, ni prueba de sangre. 3.- Rubén Gutiérrez tenía 54 años, laboraba como comerciante independiente y devengaba $1.200.000, era el músculo económico de la familia, pagaba los gastos de la casa, y Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Radicación Interna: 46104 Código Único de Radicación: 08001315301220240003001 colaboraba económicamente a sus hijos y a su madre; quien es de la tercera edad, enferma de azúcar y no se encuentra trabajando. 4.- El difunto Rubén Gutiérrez vivía con sus hijos Geiner Darío Gutiérrez Amaya y Andrés Manuel Gutiérrez Amaya, y con su madre Agustina Modesta Moreno Guerrero.
Y se reunía en su casa o en la de sus hermanos con estos, Guillermo Gutiérrez Moreno, Elvira Esther Gutiérrez Moreno, Carmen Eneida Gutiérrez Moreno, Dioselina María Gutiérrez Moreno, Juan Simón Gutiérrez Moreno, Pedro Gutiérrez Moreno y Nilson Rafael Gutiérrez Moreno los hermanos. 5.—Los hijos, madre y hermanos se han visto afectados con la muerte y ausencia de su familiar, soportando las angustias, congoja, tristeza, melancolía y demás perjuicios del orden extrapatrimonial como el moral. 6.- La familia también esta sufriendo daños a la vida en relación, al ser imposible desarrollar actividades de disfrute personal con su familiar como lo hacían antes del siniestro, como reunirse, socializar, realizar paseos, y demás actividades de las que gozaban. 7.- El vehículo de placas TDU203, era conducido por Kevin Jesús ortega Coronado, se encontraba afiliado a Transdiaz S.A., era propiedad de José Felipe Osorio Santos, y estaba asegurado con una póliza de responsabilidad civil extracontractual con la compañía Allianz Seguros S.A. 8.- La aseguradora objetó la reclamación presentada por los familiares de la víctima.
Quienes presentaron derechos de petición a Coochofal, solicitando las pólizas de amparo y copia del croquis e informe de tránsito, y nunca contestaron.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, donde fue admitida en auto del 22 de febrero de 2024. El 16 de abril de 2024, contestó la demanda Allianz Seguros S.A.S., oponiéndose a las pretensiones, objetando la estimación de perjuicios y formulando las excepciones de mérito de; i) Causa extraña – Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, ii) Ausencia de responsabilidad civil extracontractual frente a los demandados y ruptura del nexo causal, iii) Falta de solidaridad a cargo de la aseguradora frente a los otros demandados, iv) Límite del valor asegurado, v) Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios reclamados y, vi) Genérica e innominada.
El 16 de abril de 2024, contestaron la demanda Transdiaz S.A.S. y José Felipe Osorio Santos, oponiéndose a las pretensiones, objetando la estimación de perjuicios y formulando las excepciones de mérito de; i) Culpa exclusiva de la víctima, ii) Imposibilidad de declaración de responsabilidad civil por falta de los elementos constitutivos de la responsabilidad nexo de causalidad, iii) Indebida tasación de perjuicios, y iv) Genérica e innominada.
Y llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación Interna: 46104 Código Único de Radicación: 08001315301220240003001 En auto del 22 de abril de 2024, se ordenó llamar en garantía a la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A. El 9 de mayo de 2024, contestó el llamado en garantía Allianz Seguros S.A.S., oponiéndose a las pretensiones, y formulando las excepciones de mérito de; i) Ausencia de siniestro y en consecuencia de la inexistencia de la configuración de la obligación condicional a cargo del asegurador, ii) Improcedencia de afectación de la póliza No. 022458301/19, por ruptura del nexo causal, en presencia de una causa extraña en la ocurrencia de los hechos, iii) Falta de solidaridad a cargo de la aseguradora frente a los otros demandados y iv) Límite del valor asegurado.
Respecto de la demanda principal, se opuso a las pretensiones, objetó la estimación de perjuicios y formuló las excepciones de mérito de; i) Causa extraña – Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, ii) Ausencia de responsabilidad civil extracontractual frente a los demandados y ruptura del nexo causal, iii) Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios reclamados y, iv) Genérica e innominada.
En auto del 26 de agosto de 2024, se decretaron pruebas. En audiencia del 9 de octubre de 2024, se dejó constancia del fallecimiento de Dioselina Gutiérrez, se agotó la etapa de conciliación, se recibieron los interrogatorios de parte, salvo el de Dioselina Gutiérrez; quien falleció, y respecto de Agustina Moreno y Pedro Gutiérrez se prescindió de ellos.
Por su parte, José Osorio no compareció. Y se fijó el litigio. En audiencia del 20 de noviembre de 2024, se recibió el interrogatorio de parte de José Osorio, así como, los testimonios de la parte demandante; Mortimer Ruíz Álvarez y Manuel Humberto Guerrero, y los de la parte demandada; Gerson Bossa Caldas, Andrés Felipe Fonseca y Héctor Castilla Duran.
Se prescindió de la declaración de Kevin Ortega Coronado y Víctor Santiago Figueroa. Se realizó la contradicción del dictamen del perito Alejandro Rico León. Y se cerró el debate probatorio. En audiencia del 5 de febrero de 2025, se recibieron los alegatos de conclusión, y se dictó sentencia, resolviendo así: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones imploradas por TRANSDIAZ S.A.S, JOSE FELIPE OSORIO Y ALLIANZ SEGURO.
SEGUNDO: Declárese Civil y solidariamente Responsables a la sociedad TRANSDIAZ S.A.S. y JOSE FELIPE OSORIO de los perjuicios morales sufridos por los demandantes.
TERCERO: En consecuencia, Condénese a TRANSDIAZ S.A.S Y JOSE FELIPE OSORIO, a pagar a título de perjuicios morales, dentro de los 05 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, fecha a partir de la cual se pagarán los intereses moratorios señalados en el Código Civil, y a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: por los señores, GEINER DARIO GUTIERREZ AMAYA y ANDRES MANUEL GUTIERREZ AMAYA, en calidad de hijos de la víctima, atendiendo el contexto del caso se estima en $50.000.000, para cada uno; para su progenitora AGUSTINAA MODESTA MORENO GUERERRO $30.000.000 y para sus Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación Interna: 46104 Código Único de Radicación: 08001315301220240003001 hermanos GUILLERMO GUTIERREZ MORENO, ELVIRA ESTHER GUTIERREZ MORENO, CARMEN ENEIDA GUTIERREZ MORENO, DIOSELINA MARIA GUTIERREZ MORENO, JUAN SIMON GUTIERREZ MORENO, PEDRO GUTIERREZ MORENO, y NILSON RAFAEL GUTIERREZ MORENO, la suma de $10.000.000, para cada uno.
CUARTO: No se accede a condena alguna por concepto de lucro cesante y daño a la vida de relación.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de méritos propuestas por el llamado en garantía, ALLIANZ SEGURO SEXTO: Accédase a la pretensiones del llamante en garantía TRANSDIAZ S.A. Y JOSE FELIPE OSORIO SANTOS, en consecuencia, ordénese a ALLIANZ SEGURO pagar a los demandantes las sumas de dinero reconocidas por concepto de perjuicios morales, sin exceder el límite de la cobertura de la póliza.
En caso de exceder deberán TRANSDIAZ S.S. y JOSE OSORIO responder por la diferencia.
SEPTIMO: Condénese en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante. Las cuales, al igual que las agencias en derecho, se liquidarán una vez quede ejecutoriada esta providencia, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Se señalan las agencias en derecho en el 4.5% de las pretensiones reconocidas. Contra esta decisión, las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo.
El 7 y 10 de febrero de 2025, los apoderados de los demandantes y de Transdiaz S.A.S. y José Osorio, presentaron sus memoriales de reparos de los recursos de alzada.
2. CONSIDERACIONES DE LA A-QUO Consideró que el daño se encuentra acreditado con el fallecimiento Rubén Gutiérrez en el accidente de tránsito. Los demandados intentaron exonerarse de culpa, alegando las hipótesis del informe policial (embriaguez y manejar en sentido contrario por parte de la víctima), informe técnico presentado por la aseguradora (exceso de velocidad y manejar en carril contrario por parte de la víctima).
Por su parte, demandante aportó dos testigos presenciales y directos de los hechos que dieron cuenta del exceso de velocidad e invasión carril por parte del bus para ocasionar el accidente, que el conductor del bus movió el bus luego del accidente, y después no se le vio más. Mientras que el IPAT que se hizo con posterioridad, con base en suposiciones y declaraciones no transcritas, y un informe pericial que se hizo con base al IPAT, sin tener en cuenta que el bus había sido movido por el conductor, después del impacto, restándole mérito al dictamen.
Además, no se probó la embriaguez de la víctima, y la ausencia de licencia de conducción de éste no demuestra su responsabilidad del hecho; es sólo una infracción de tránsito. Por lo que, no declaró probada la culpa exclusiva de la víctima. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación Interna: 46104 Código Único de Radicación: 08001315301220240003001 El nexo causal quedó demostrado, acreditándose los requisitos de la responsabilidad.
Que, si bien la aseguradora no es solidariamente responsable con el asegurado, los damnificados tienen acción directa contra la aseguradora, pudiendo demostrar en un solo proceso la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. Por lo que, se declaran no probadas las excepciones planteadas. Respecto de la indemnización;
Reconoció los perjuicios morales subjetivos, dados los lazos de parentesco. No reconoció el lucro cesante, pues no se probó que trabajara, ni sus ingresos, ni la dependencia económica de familiares respecto del difunto. Tampoco encontró probado el daño a la vida en relación. Pues sólo se contaba con el dicho de los propios demandantes, quienes no pueden fabricar su prueba.
Por lo que, declaró fracasadas las excepciones de la llamada en garantía, y ordenó respetar el límite del valor asegurado conforme lo acordado.
4. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES El apoderado judicial de los demandados José Felipe Osorio Santos y Transdiaz S.A.S. fijó sus reparos contra la sentencia de primera instancia así; i) IPAT, ii) Informe de reconstrucción de hechos, iii) Velocidad del bus y su invasión de carril y iv) Eficacia de los testigos de la parte demandante. Por su parte, la apoderada judicial de la demandada/llamada en garantía Allianz Seguros S.A. centró sus inconformidades así; i) No declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, ii) Credibilidad dada a los presuntos testigos presenciales de los hechos, iii) Apreciación errada dada al informe pericial de reconstrucción de accidente de tránsito, iv) Valoración dada frente al IPAT, codificación de hipótesis correspondiente a la invasión de carril por parte de la víctima y embriaguez aparente.
Si bien la parte demandante, también, interpuso recurso de alzada, el mismo fue declarado desierto en auto del 23 de mayo de 2025, por lo que no es pertinente ni necesario hacer mención a su argumentación.
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 27 de febrero de 2025, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes. El 6 de marzo de 2025, la demandada/llamada en garantía y, los demandados sustentaron sus recursos. Acto seguido, el 14 de marzo de 2025, se corrió traslado de las sustentaciones. Luego, el 20 de marzo de 2025, la parte demandante sustentó su recurso y descorrió traslado.
Posteriormente, el 21 y 25 de marzo de 2025, la demandada/llamada en garantía, y los demandados descorrieron traslado. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación Interna: 46104 Código Único de Radicación: 08001315301220240003001 En auto del 23 de mayo de 2025, se declaró desierto el recurso de apelación concedido a la parte demandante.
Por último, en auto del 14 de agosto de 2025, se prorrogó el término para resolver esta instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver. CONSIDERACIONES Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que esta Sala de Decisión entrará a resolver este recurso de alzada, limitándose a los reparos puntuales efectuados por los recurrentes, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso.
En el presente asunto, los recurrentes demandados y la llamada en garantía se encuentran inconformes con la valoración probatoria en que se sustentó la sentencia de primera instancia, y por la cual, no fueron exonerarlos de responsabilidad. Cuando en la realización de las llamadas “actividades peligrosas” se infiere un daño, en el momento de demostrar los elementos configurativos de la responsabilidad se presume la culpa de la persona que crea el peligro en favor de la persona que sufre sus consecuencias; sin embargo, esa teoría no puede aplicarse cuando la alegada víctima estaba igualmente incursa en una actividad que puedan considerarse de la misma naturaleza.
Existen dos tesis para establecer o no la presunción de la responsabilidad cuando se da este particular caso: En la primera de ellas, por el hecho de estar realizando los implicados actividades peligrosas, la presunción de culpa que favorecería o perjudicaría a ambos se aniquila y en su defecto corresponde a la parte que demanda demostrar todos los elementos incluyendo la culpa antes presumida, es decir, por encontrarse ambas partes en condiciones de igualdad en cuanto a las presunciones de la culpa, las mismas se neutralizan y los dejan en la situación inicial de acreditar todos los presupuestos configurativos de responsabilidad en caso de pretender una indemnización. La segunda tesis se basa en la equivalencia de las actividades en cuanto a su potencial dañino o de generar riesgos.
El Juez antes de darle paso a la aniquilación de las presunciones de culpa por la realización de sendas actividades peligrosa, debe, en cada caso concreto, advertir el potencial dañino de cada una de ella, y con base en ello poder establecer la presunción a favor de la parte que realizaba la actividad generadora de menos peligro, de suerte que la otra solo puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el daño no tuvo su causa en la Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Radicación Interna: 46104 Código Único de Radicación: 08001315301220240003001 explotación de la actividad peligrosa, sino en un hecho extraño (fuerza mayor, culpa de un tercero o de la propia víctima).
En las circunstancias del presente caso, corresponde plantear que tanto el conductor del automotor como el fallecido como conductor de una motocicleta estaban realizando actividades peligrosas de similares características, donde normalmente se parte de la base que ambos automotores tienen similares potencialidad de causar daños a los demás, aunque a veces se plantea que la capacidad de mayor maniobrabilidad de las motocicletas podría usarse para señalar que estas últimas generan más riesgo tanto a quien las conduce como a los demás automotores y personas en su alrededor.
Los demandados fundaron sus impugnaciones básicamente en lo que se deriva de dos informes: i) Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT {Véase nota1}, en el cual, se fijó como hipótesis del accidente de tránsito las 104 y 114; adelantar invadiendo carril de sentido contrario y embriaguez aparente, por parte del conductor del vehículo No. 2; motocicleta DQF30C, quien no portaba licencia de conducción. Este informe fue refrendado por el agente de policía que lo suscribió;
Héctor Castilla, quien rindió testimonio en audiencia del 20 de noviembre de 2024 {Véase nota2}. ii) Informe Técnico – Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito No. 221032818 {Véase nota3}, en el que se concluyó que el vehículo No. 2 (motocicleta) se desplazaba en sentido contrario, ocupando el carril de circulación del bus a una velocidad entre 33 y 38 km/h. Este informe fue ratificado por el perito (Físico Forense) Alejandro Rico León, quien fue interrogado en audiencia del 20 de noviembre de 2024 {Véase nota4}.
Del otro lado, los demandantes allegaron al proceso, en esa misma audiencia del 20 de noviembre de 2024 los testimonios de los señores Mortimer Ruíz Alvarez y Manuel Guerrero, quienes manifestaron haber presenciado el accidente y en sus declaraciones coincidieron en que el bus se desplazaba exceso de velocidad e invadió el carril contrario por donde se desplazaba la motocicleta, ocasionando el accidente.
Además, afirmaron que, el conductor del bus movió el bus luego del accidente, y después no se le vio más. En un asunto como el presente hay que entrar a precisar cuál es la efectiva discrepancia sobre los supuestos facticos del accidente que existe entre los alegados testigos y lo expresado en esos informes y las consecuencias que se derivan de todo ello.
En principio, no hay contradicción alguna con respecto a lo expresado en esos informes sobre el hecho fáctico de la posición final de los vehículos, o lo que se ha denominado “lago 1 2 3 4 16ContestacionDemanda; Pág. 31-33. 52GrabacionAudienciaVideo. 16ContestacionDemanda; Pág. 76-127 y 36DictamenPericial. 52GrabacionAudienciaVideo. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Radicación Interna: 46104 Código Único de Radicación: 08001315301220240003001 hemática” que equivaldría al lugar donde el cuerpo cayó y se desangró antes que lo recogiera el personal de la ambulancia; nada se indica en el sentido de que los agentes que llegaron después del accidente hubieran fijado o descrito en el Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT unos datos incorrectos con respecto a la posición de los automotores y demás elementos que incluyeron en su croquis que no fuera la real situación existente y apreciada en el sitio del accidente; por lo que debe tenerse como probado que ambos automotores quedaron sobre la vía (que es de doble carril y se puede transitar en ambos sentidos) en el carril de tránsito que le corresponde a la circulación del autobús y no en el pertinente para la trayectoria de desplazamiento de la motocicleta.
La divergencia o contradicción hace referencia es a las circunstancias de modo y lugar del accidente: sobre el sitio exacto de la colisión y cuál fue el desplazamiento de los automotores antes del impacto, puesto que los informes partiendo del sitio de ubicación final generaron la hipótesis de que, al quedar los vehículos en el carril del autobús, debe concluirse que era éste quien venia por su vía y que la contravía fue de la motocicleta.
Mientras que los testigos en sus declaraciones indican que, al contrario, que ellos apreciaron que la motocicleta venía en su vía, por el carril que le correspondía y que fue el bus el que se atravesó a ese carril generando la colisión y justifican el que los datos del IPAT no respalden sus relatos, señalando que el conductor del autobús después del impacto rodó su vehículo hacia atrás para colocarlo en la posición y carril donde lo encontraron los agentes de tránsito.
Entiende esta Sala de decisión que la maniobra para colocar el autobús en el lugar cercano a la moto, donde lo encontraron los agentes, debía ser mas compleja que el simple retroceder para ingresar al otro carril de la vía, pues esa sola maniobra lo alejaría del lugar que ellos indican de impacto. Debiéndose, antes de seguir analizando este punto, dejar constancia que ese preciso supuesto de hecho del desplazamiento posterior del automotor no fue invocado en la redacción de los hechos de la demanda como parte de la causa fáctica de sus pretensiones.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que los señores Mortimer Ruíz Alvarez y Manuel Guerrero véase nota 5 no dieron en sus declaraciones ninguna explicación sobre el por qué la motocicleta también estaba dentro del carril del autobús, en momento alguno mencionan que ese automotor hubiera sido igualmente movido de sitio en el lugar del accidente, afirmaron que el cuerpo del occiso permaneció en el mismo sitio y no fue movido, hasta que lo recogió el personal de la ambulancia. Sobre este punto, entonces, es preciso indicar que, los testimonios antes citados no resultaron totalmente contestes y naturales respecto a la situación fáctica derivada del cómo se redactaron los hechos de la demanda o los soportes de la responsabilidad pretendida. 5 47GrabacionAudienciaEnVideo Manuel Humberto Guerrero minutos 0:30 – 1:14 (interrumpido por el movimiento de una de una apoderada) y Mortimer Ruiz Alvarez minutos 1:16 – 1:48 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Radicación Interna: 46104 Código Único de Radicación: 08001315301220240003001 Durante la recepción de esas declaraciones, los apoderados de la parte demandada intentaron, a través de las preguntas formuladas, demostrar unas circunstancias de modo, tiempo y lugar para plantear que efectivamente estas personas no pudieron presenciar los hechos que estaban relatando.
El señor Guerrero no logró identificar las nomenclaturas del lugar del accidente, ni las de su casa de habitación en ese sector, solo describe por referencias al Barrio el Oasis y la Estacion de Policía y la cancha, a pesar de indicar que vivió allí más o menos 5 meses, dijo que el lugar de la vía era oscuro, para algunas circunstancias calculó distancias y velocidades y para otras no supo hacerlo.
El señor Ruiz, también indicó que para esa época vivía por ahí en el barrio el Oasis, y que fue una casualidad el ver el accidente porque iba en camino en la cancha a ver unos muchachos que jugaban, manifestando que vivió allí del 2018 al 2020, igualmente no supo recordar la nomenclatura de su casa. Ambos declarantes indican que el vía o lugar de los hechos no tenia una iluminación, era oscura a esa hora de la tarde - noche, uno señala que pudo ver con base en la misma iluminación de los focos de los automotores y el otro por el alcance de las luces de la cancha.
En ese sentido, al enfrentar los dichos de los testigos aportados por los demandantes con el contexto de las afirmaciones e imágenes del Informe Técnico – Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito No. 221032818 {Véase nota6} que fue ratificado por el perito (Físico Forense) Alejandro Rico León, en su declaración rendida, en la ya referenciada audiencia del 20 de noviembre de 2024 {Véase nota7}; se generan en el convencimiento de esta Sala de decisión una serie de dudas sobre lo que pudieron haber visto o apreciado los testigos sobre la forma en que pudo ocurrir el accidente, que no permiten llegar a la certeza del cómo y dónde aconteció la colisión. En ese sentido, al no poderse precisar en esos dichos cual fue la maniobra que dicen ejecutó el autobús para salir del otro carril y ubicarse adecuadamente en el sitio donde lo encontraron los agentes de tránsito, ni encontrar en ellos una cabal explicación del por qué la motocicleta y el cuerpo de su conductor quedaron igualmente en ese otro carril que ellos dicen que es diferente a donde señalan ocurrió la colisión, mientras que el perito relata una serie de circunstancias técnicas y científicas para respaldar unas circunstancia que si pueden justificar esa posición final y los datos del croquis partiendo de unas condiciones de tiempo modo y lugar derivadas de los datos del IPAT, no puede concluirse cual de las dos hipótesis o versiones fue la que cabalmente aconteció en ese momento. 6 7 16ContestacionDemanda;
Pág. 76-127 y 36DictamenPericial. 52GrabacionAudienciaVideo. Segundo video minutos 00- Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Radicación Interna: 46104 Código Único de Radicación: 08001315301220240003001 Ni la juez, ni ninguno de los abogados hicieron una preguntas directas y concretas al perito sobre la secuencia relatada por los testigos, a fin de que pudiera dar su concepto de si ello podía o no encajar con los hechos y datos descritos en el croquis (al margen de las conclusiones de esos agentes) que se permitiera confrontar la mayor o menor probabilidad entre esas dos hipótesis del cómo y dónde aconteció la colisión. Por lo que se concluye que la parte demandante no cumplió cabalmente con la carga de la prueba de acreditar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la colisión que permitan concluir que fue la actividad del autobús y no la de la motocicleta o la conjunción de ambas la que lo generó, por lo que no puede condenarse como responsable a la parte demandada, teniendo en cuenta tal carga bajo el aspecto que ambos automotores estaban desarrollando su actividad peligrosa al momento de la colisión. Por lo que se revocará la decisión de primera instancia, sin necesidad de precisar si existió o no una culpa exclusiva de la víctima.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Revocar la sentencia del 5 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar al pago de las costas en ambas instancias a la parte demandante. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000.00, las de primera las estimará la A Quo. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver, por Secretaría de esta Sala, póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Miguel Andrés Ibáñez Castañeda Carmiña Elena González OrtizDespacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Radicación Interna: 46104 Código Único de Radicación: 08001315301220240003001 Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e55b2359810f49738a5506e5ab69dcb43d3aaa994ea33a4191932ca179416540 Documento generado en 04/02/2026 02:21:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11