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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00144-01 Sentencia SegundaInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Proceso Accionante Accionada Funcionario Radicado 179 Acción de tutela ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA Agencia Nacional de Tierras (ANT) Armando Maestre Mieles, Sociedad Comercial A.J.M. Asociados S.A.S y el Instituto Geográfico De Agustín Codazzi Derecho fundamental al Debido Proceso Sentencia Segunda Instania Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Nellys Del Socorro Álvarez Ochoa 20001 31 09 006 2025 00144 01 Número Consecutivo 2025 00185 Decisión Magistrado Ponente CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez Acta de Aprobación 348 Vinculados Tema Asunto Procedencia

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada por el accionante, señor ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA. frente a la decisión proferida el 2 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS Narró el accionante que el día 6 de noviembre del año 2019, en el municipio de Astrea, Cesar, celebró con el señor Armando Francisco Maestre Mieles un contrato de arrendamiento respecto del predio rural denominado “El Limón”, el cual se pactó por un término de diez (10) años contados a partir del 1º de enero del 2020 hasta el 1º de enero del 2030.

No obstante, refirió que Maestre Mieles efectuó la venta del predio a las sociedades comerciales A.J.M. Asociados S.A.S y Transporte y Constructores S.A.S., mediante escritura pública de compraventa No. 261 del 19 de julio del 2021 de la Notaría Única de Chimichagua, Cesar, inscrita en el folio de la matricula inmobiliaria número 192-2730 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y Privados de esa localidad.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA ALFONSO LÓPEZ, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Manifestó que, posteriormente, la Agencia Nacional de Tierras (ANT)., adelantó una negociación de compraventa que involucró el predio arrendado, con la sociedad comercial A.J.M Asociados S.A.S., la cual se perfeccionó a través de la escritura pública No. 093 del 5 de Agosto del 2025 de la Alcaldía Municipal de Astrea, inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privado del Municipio de Chimichagua, Cesar, bajo el folio de la matrícula inmobiliaria 192-2730.

En virtud de lo anterior, sostuvo que no fue tenido en cuenta dentro del trámite administrativo de la negociación, toda vez que no se le informó ni se le hizo parte para hacer valer sus derechos como arrendatario, conforme lo ordena la ley. Además, arguyó que no se le notificó la decisión adoptada; situación que, a su juicio, constituye una flagrante violación a las garantías del Debido Proceso de que trata el artículo 29 de la Carta Política. 2.2.

PRETENSIONES La pretensión del señor ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA estuvo encaminada a que se tutelara su derecho fundamental al Debido Proceso y, en consecuencia: “(…) en virtud a que no se ha efectuado la entrega del predio el LIMON por parte de la Agencia Nacional de Tierras a la sociedad comercial A.J.M ASOCIADOS S.A.S., le solicito se ordene la suspensión, hasta tanto se me restablezca el derecho a la defensa al cual hemos hecho referencia. 3º Disponer que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, se le ordene al Director de la Agencia Nacional de Tierras, se me vincule al proceso para hacer uso del derecho a la defensa.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, este avocó su conocimiento mediante auto del 18 de septiembre de 20252. En dicho proveído, se ordenó: i) vincular al señor Armando Maestre Mieles, a la Sociedad Comercial A.J.M Asociados S.A.S y al Instituto Geográfico de Agustín Codazzi; ii) Comunicar a la accionada y a los vinculados para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, remitieran el informe correspondiente.

Lo anterior, 1 2 Exp. Digital (001actadef 5232) Exp. Digital (001actadef 5232) SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y OTROS RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00144 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se cumplió el 22 de septiembre siguiente3, mediante el envió del Oficio 1910 fechado el 18 de septiembre de 2025. 3.1. - RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA.

Agencia Nacional de Tierras (ANT). A través de Oficio del 10 del de octubre de 2025, Cristian Murcia Baquero, en su condición de abogado de la ANT, remitió escrito de contestación en el cual advirtió en primer lugar, que Despacho de primera instancia notificó en indebida forma el auto admisorio de la tuitiva, en consideración a que fue remitido a un correo que no es el exclusivo de la entidad para asuntos judiciales y que, si bien corresponde a un correo de dominio de la entidad, es exclusivo para la atención al ciudadano y, por ende, es manejado por otros profesionales diferentes a aquellos que ejercen la representación judicial de la entidad.

En segundo lugar, respecto del caso concreto informó que la Oficina Jurídica procedió a consultar por nombre, cédula y dirección electrónica en el sistema de gestión documental que maneja la entidad, denominado ORFEO, evidenciando que no se encuentra solicitud por parte del accionante en la cual solicite la vinculación al proceso y la suspensión del mismo, motivo por el cual, esgrimió, no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la vinculación o suspensión de un proceso de venta.

Por lo anterior, argumentó que la acción de tutela era improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la ANT no ha incurrido en una acción u omisión que menoscabe su derecho al Debido Proceso y, por ende, el juez no podría ordenar resolver algo, cuando no existe prueba que evidencie la vulneración por parte de la ANT, desestimándose la presunta vulneración y configurándose así una inexistencia de vulneración de derechos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarará improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, se desvinculara a la ANT del trámite constitucional. - Instituto Colombiano Agustín Codazzi (IGAC). Mediante Oficio del 24 de septiembre del 2025, Nolin González Cortes, obrando como Director Territorial del Cesar del IGAC, remitió el informe requerido, mediante el cual se refirió frente a 3 Exp.

Digital (009ConstNotAdmisonTrasladoTutelaPartes) SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y OTROS RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00144 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cada uno de los hechos expuestos por el tutelante precisando que ninguno de ellos le constaban.

Asimismo, respecto de las pretensiones formuladas en la tuitiva, advirtió que la entidad no era competente para pronunciarse respecto de ellas. En consecuencia, solicitó que se desvinculara a la entidad del presente trámite constitucional.

3.2. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en sentencia proferida el 2 de octubre del año que transcurre, decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Para arribar a tal conclusión, consideró que la situación planteada en la tuitiva no configuraba una violación directa de derechos fundamentales susceptible de ser protegida mediante el amparo constitucional, indicando que al actor le correspondía acudir a los mecanismos de control de los actos administrativos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Aunado a lo anterior, esgrimió que, el tutelante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, así como tampoco advertía que se encontrara en un estado de indefensión, ni que los medios ordinarios resultaran ineficaces para la protección de sus derechos. 3.3. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la determinación anterior, el accionante presentó recurso de apelación en el cual alega que lo pretendido mediante la acción de tutela es la garantía de su derecho fundamental al Debido Proceso y que por medio de ella no se están debatiendo las consecuencias derivadas del cumplimiento o no del contrato de arrendamiento.

De modo que, lo pretendido no es desplazar al juez para obtener la resolución de una situación de carácter contractual, conforme lo consideró la judicatura de primer nivel. Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primera instancia. SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y OTROS RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00144 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.

CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

4.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN. El problema jurídico a resolver se centra en establecer si el juez constitucional de primera instancia acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA al estimar que contaba con otros mecanismos para obtener la garantía del derecho fundamental invocado mediante la interposición de la acción de tutela; o si, por el contrario, procede la revocatoria de dicha decisión y en su lugar, se deben tutelar los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

Bajo estos términos, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la postura que ha desarrollado la Corte con relación a: i) la improcedencia de la acción de tutela cuando no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Posteriormente, determinará si, en el caso sub judice, se cumple con dicho presupuesto de procedibilidad.

De ser superado lo anterior, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 4.2.1. improcedencia de la acción de tutela cuando no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política se instituye que toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y OTROS RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00144 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 4; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 5

5. LA DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el señor ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA impetró acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT), al considerar vulnerado su iusfundamental al Debido Proceso. Lo anterior, fundamentándose en que dicha entidad celebró un contrato de compraventa con la sociedad comercial A.J.M Asociados S.A.S, el cual fue perfeccionado el día 5 de agosto del año que transcurre mediante la escritura pública No. 093, respecto del predio “El Limón”, sin que se le hiciera parte dentro de la negociación, impidiéndosele hacer valer los derechos que ostenta en su condición de arrendatario sobre el referido predio, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado el día 6 de noviembre del año 2019 con el señor Armando Francisco 4 Corte Constitucional Sentencia T-494 del 2010. 5 Corte Constitucional C.C. Sentencia T-419 del 2015.

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y OTROS RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00144 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Maestre Mieles, pactado por un término de diez (10) años, contados desde el 1º de enero del 2020 hasta el 1º de enero del 2030.

Al respecto, la ANT en el informe allegado indicó que una vez consultado el sistema de gestión documental que maneja la entidad, denominado ORFEO, no evidenciaron requerimiento alguno del accionante en la cual solicite su vinculación al proceso o, en su defecto, la suspensión del mismo. Bajo este contexto, y sin tener en cuenta el informe rendido por la ANT, comoquiera que se consideró que el mismo fue presentado extemporáneamente, el Juez de a quo estimó que, en el presente asunto, resultaba procedente aplicar la presunción de veracidad.

Empero, una vez examinada las circunstancias fácticas del caso y con sujeción a la normatividad y jurisprudencia que rigen la materia, concluyó que lo planteado no configuraba una trasgresión del derecho fundamental invocado, susceptible de ser garantizado mediante el mecanismo de amparo, advirtiendo que si lo pretendido era atacar las cláusulas del contrato, la jurisdicción competente para conocer de ello era la civil y que, si lo que buscaba era cuestionar las actuaciones adelantadas por la ANT dentro del trámite de negociación y adjudicación del predio, le correspondía acudir a los mecanismos de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante presentó escrito impugnación, en el que discrepó de la decisión adoptada por la Judicatura de primer nivel, aduciendo que lo pretendido mediante la tuitiva era la protección de su derecho fundamental al Debido Proceso, más no ventilar las consecuencias derivadas del contrato de arrendamiento.

Pues bien, a la luz de lo previamente expuesto, se advierte que en el caso sub examine no se acreditó el requisito de subsidiariedad, como acertadamente lo consideró la Judicatura de primera instancia. En tal virtud, es preciso recordar que la Jurisprudencia Constitucional, de manera uniforme y pacífica, ha sostenido que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que este mecanismo no fue instituido por el constituyente de 1991 «para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinario, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes (…)»s. SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y OTROS RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00144 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante lo anterior, es menester precisar que dicho presupuesto no tiene un carácter absoluto, pues en situaciones excepcionales la acción tuitiva puede desplazar la vía ordinaria, cuando los medios de defensa judicial establecidos no resultan idóneos ni eficaces para la protección del derecho fundamental deprecado o, incluso, cuando siéndolo, se acude al amparo constitucional como mecanismo de protección transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De cara a lo expuesto, se advierte que el accionante formuló dos pretensiones concretas, consistentes en que se ordenara a la ANT; i) la suspensión del proceso, hasta tanto le fuera restablecido su derecho a la Defensa; ii) su vinculación al proceso para efectivizar su derecho a la Defensa. De ahí que, ciertamente, en criterio de la Sala, la protección del derecho que el actor ha estimado conculcado, así como la satisfacción de dichas pretensiones pueden obtenerse a través de otros mecanismos judiciales ordinarios, concretamente, mediante los medios de control instituidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como fue lo señaló el Juez de primer nivel.

Cabe destacar, además, que el tutelante no acreditó, ni se infiere de las pruebas arrimadas al plenario, la existencia real y concreta de la posible materialización de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de carácter transitorio, o si quiera colocar en tela de juicio la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario previsto para ello.

Así las cosas, evidencia la Sala que el objeto de la acción de tutela interpuesta por ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA se sale del ámbito de acción de la jurisdicción constitucional, atendiendo a la naturaleza excepcional y residual que le asiste a este mecanismo de protección. De esta manera, no es posible admitir el estudio de las pretensiones incoadas, por cuanto el juez de tutela no puede intervenir como sustituto del juez natural.

En los términos precedentes, comoquiera que los reparos formulados por el impugnante no están llamados a prosperar, se impone confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 2 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y OTROS RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00144 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En último lugar, la Sala estima pertinente efectuar unas observaciones en relación al trámite irregular que se le impartió a la presente acción de tutela por parte del Despacho de primera instancia. En primer término, se advierte que el mecanismo de amparo constitucional fue repartido el día 18 de septiembre del 2025, mismo día en que fue admitido; sin embargo, conforme a la trazabilidad anexada, se avizora que el auto admisorio fue notificado el 22 de septiembre siguiente.

De igual manera, se tiene que aunque la sentencia de tutela fue proferida el 2 de octubre, esto decir, diez (10) días después de su admisión, su notificación únicamente se efectuó 8 de octubre siguiente, esto es, al día catorce (14) de los diez (10) que se tienen para decidir, según se desprende de los soportes de notificación allegados al expediente6.

Además, consta que el escrito de impugnación fue recibido el 14 de octubre y solo hasta el 23 de octubre fue concedido. Todo este conjunto de actuaciones irregulares evidencia, sin dubitación alguna, una inobservancia del trámite del mecanismo de amparo constitucional. Es preciso señalar que, la acción de tutela fue prevista por el legislador como un mecanismo de protección preferente y eficaz, comoquiera que su objeto es amparar derechos fundamentales.

Por tal razón, se fijó para dicho mecanismo una regulación específica a través del Decreto 2591 de 1991, que preceptúa, entre otras cosas, que el amparo se encuentra revestido de un trámite preferencial, por lo que sus plazos son “perentorios e improrrogables”; prerrogativa que de ninguna manera puede pasar por alto el juez de tutela, dado que tal omisión podría contribuir a que, en determinados casos, la vulneración se prolongue en el tiempo, desnaturalizando así el objeto para el cual fue instituida por el legislador.

Así las cosas, se insta a la primigenia juzgadora para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite de las acciones de tutela que sean de su conocimiento al marco legal previsto, observando con rigor los términos procesales y formalidades establecidas en el Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, 6 Exp.

Digital (015ConstNotFalloTutela1raPartes) SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y OTROS RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00144 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA en contra de la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELÍAS INOCENCIO PEÑA MEZA ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y OTROS RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00144 01