Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2017-00493-04 DR PEÑA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Tirso Peña Hernández

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103008-2017-00493-04 (Exp. 5858) Bancolombia Fiduciaria Bancolombia Ejecutivo con Garantía Real Apelación auto Bogotá, D. C., marzo tres (03) de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Ana Lorenza Rocha Guatava contra el auto que, en abril 11 de 2024, profirió el juzgado 03 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo con garantía real que Bancolombia sigue contra Fiduciaria Bancolombia en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Cint6 Torre Empresarial, tomando como base para ello, estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, se declaró infundada la oposición que formuló Ana Lorenza Rocha Guatava, en el decurso de la diligencia de secuestro adelantada entre setiembre 6 y 27 de 2022 por la alcaldía local de Suba, comisionada para el efecto por medio de los despachos comisorios 650 de octubre 28 de 2021 y 124 de marzo 7 de 2022, respecto de la oficina 706, que integra el edificio ubicado en la calle 106 #56-41 de esta ciudad, y se identifica con folio de matrícula 50N-20772269 (carpeta 05, audiencia, 12mm50ss).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1.1.2 Para arribar a esa decisión, la juez de primera instancia consideró que con las pruebas arrimadas al trámite incidental, como lo fueron el contrato de promesa de compraventa suscrito en 20 de junio de 2016 (doc. 02, cuad.ofic706, cuad.ppal.) entre Grupo AIB Serfinim SAS y Ana Lorenza Rocha Guatava, la opositora no demostró la calidad de poseedora del bien, sino que acreditó ser su mera tenedora. 1.1.3 Advirtió que por regla general, de la promesa de compraventa se deriva la mera tenencia, porque dicho negocio lleva implícito el reconocimiento de la propiedad sobre el bien en cabeza del promitente vendedor, al ser la transferencia del dominio al promitente comprador, un evento futuro.

Así, la entrega por cuenta de este tipo de convención, se hace a título de tenencia, a menos que se convenga la entrega a título de posesión, pero en el negocio celebrado no se estipuló cláusula en ese sentido (carpeta 05, audiencia, 12mm50ss). 1.1.4 Acto seguido, la juez a quo refirió que tampoco ocurrió la interversión del título porque no se demostró la alteración en la calidad de tenedora para convertirse en poseedora, pero, evidenció que la opositora ostenta la calidad de causahabiente porque en estricto sentido, no es un tercero, sino que pasa a ocupar la posición del extremo demandado y la vincula en lo que atañe al predio cautelado (carpeta 05, audiencia, 12mm50ss). 1.1.5 Refirió que los actos desplegados por la opositora, solo pueden colegir la tenencia del bien, sin que corresponda aquí dilucidar un posible incumplimiento contractual como apuntan los medios probatorios adosados (carpeta 05, audiencia, 12mm50ss).

TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1.2 Inconforme, la opositora interpuso el recurso de apelación, aduciendo, en resumen, que el contrato de promesa de 20 de junio de 2016 se suscribió para adquirir la propiedad del inmueble, en ese entendido pagó el precio total pactado y la Constructora Grupo AIB Serfinim SAS, le entregó la oficina 706, transcurriendo 8 años ejerciendo la posesión, celebrando contratos de arrendamiento, pagando los impuestos y ejerciendo acciones judiciales para lograr completar la escrituración (doc. 01., folios 86-98).

II CONSIDERACIONES 2.1 De acuerdo con la remisión expresa del artículo 596, numeral 2, del Código General del Proceso, a la oposición al secuestro debe aplicarse en lo pertinente, lo dispuesto para la oposición a la entrega, la que regula ese mismo compendio normativo en su artículo 309, según el que, puede oponerse, la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien no produzca efectos la sentencia, siempre que alegue “hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ”. 2.1.1 La posesión material, que es lo protegido por la norma en mención, según el artículo 762 del código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de amo y dueño, concepto a partir del que, jurisprudencia y doctrina, han considerado de manera unánime, surgen los dos elementos concurrentes que la componen: corpus y animus.

El primero, refiere al vínculo de hecho con la cosa, esto es, a la tenencia material por el interesado, o la posibilidad jurídica de explotarla, circunstancia que es perceptible por los sentidos. El animus, viene a ser la intención humana de ser dueño (animus dominis), o de hacerse dueño (animus rem sibi habendi), elemento este que, por ser interno y propio de los procesos volitivos mentales, en línea de principio, no es aprehensible por los sentidos, aunque los hechos externos puedan ser su indicio.

TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.1.2 Respecto de las pruebas, la posesión debe acreditarse de manera suficiente, y en tratándose del suelo o inmuebles, como dice el precepto 981 del Código Civil, deberá probarse “por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio”, como la construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, o en fin, hechos que sean demostrativos de una inequívoca explotación económica del predio.

Aunque vale aclarar, esos actos son del referido elemento externo y por sí solos, no prueban o acreditan la posesión material. 2.2 Analizado el caso actual bajo el prisma de esas premisas, asoma desde el umbral que la oposición objeto de estudio debe salir avante, y por ende, se debe revocar la decisión apelada; lo anterior, por la potísima razón de que las pruebas obrantes en el cartular, permiten concluir que para setiembre 6 de 2022, cuando se adelantó la diligencia de secuestro – y aun desde antes -, la ciudadana Ana Lorenza Rocha Guatava, no solo estaba en poder de la oficina 706 del edificio ubicado en la calle 106 #56-41 de esta ciudad, que fue materia de esa diligencia, sino que alegó hechos constitutivos de su posesión, aportando pruebas que así lo comprobaron. 2.2.1 Precísase que son dos los sustentos de la oposición planteada: que el contrato de promesa de compraventa de 20 de junio de 2016 (doc. 11, cuad04.) se suscribió para adquirir la propiedad del inmueble, y en ese entendido, pagó el precio total pactado (doc.09, Cd01.ofic706, Cd. ppal.) y que Constructora Grupo AIB Serfinim SAS, le entregó la oficina 706 el 26 de julio de 2016 (doc. 20, folio 4, cuad04.) y desde entonces, ha ejercido la posesión durante 8 años, durante los que la ha dado en arrendamiento, ha pagado sus impuestos y ejercido acciones judiciales para lograr completar la escrituración (folios 86-98, doc. 01.).

TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.2.2 De cara a esas razones, debe precisarse que la señora Ana Lorenza Rocha Guatava llegó al inmueble por virtud de la promesa de compraventa que celebró con la Constructora Grupo AIB Serfinim SAS, el 20 de junio de 2016 (folios 2-6, doc. 01.), y había realizado el pago total del inmueble, como promitente compradora de la oficina 706 del edificio ubicado en la calle 106 #56-41, y, fue en virtud de ese reconocimiento que, como compradora de esa oficina le hicieron todos cuando ella ingresó a esa oficina 706, vale decir, como la persona que había adquirido el derecho a que posteriormente se traditara esa unidad, que ella empezó a ocuparla, pero no como mera tenedora, sino como poseedora con ánimo de hacerse su dueña. 2.2.2.1 De lo anterior, emerge la presencia de actos de real poseedor, como, SUSCRIBIR como compradora la promesa, ADQUIRIR la opción o mejor, el derecho a que se inscribiera a su nombre la propiedad sobre esa oficina, aspectos que desdibujan la posibilidad de considerarla una mera tenedora de esa unidad inmobiliaria, la que, por demás, se le ENTREGÓ materialmente por quien, de acuerdo a los documentos pre existentes al 26 de julio de 2016, estaba llamado a hacer la entrega (doc. 20, folio 4, cuad04.). 2.2.2.2 Detenidos en el acto de entrega de esa oficina, mal podría entenderse que fue la mera tenencia la que se le dio, porque se le efectuó en cumplimiento de una obligación contractual y en fecha posterior al 20 de junio de 2016, que fue cuando acreditó la señora Rocha Guatava, había pagado el total de los $410’000.000, como se acredita con certificación expedida por la fiduciaria Bancolombia en marzo 30 de 2021 (doc. 01, cuad01.ofic706, cuad. ppal.).

TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.3 En punto al valor probatorio de los documentos que pululan en este expediente, se verifica que si bien no se consolidó el perfeccionamiento del título, fue por motivos ajenos a la voluntad de la opositora, pero ello no la transforma en tenedora; todo lo contrario, porque el que ella hubiera acudido a su formalización, implica que lo hizo bajo la íntima convicción de ser la persona que tenía el derecho a que se le debía titularizar el dominio, para que posteriormente, se le inscribiera ese título en el folio inmobiliario correspondiente, lo que evidentemente denota su animus domini. 2.3.1 Recuérdese que en nuestro sistema legal civil, imbuido por la mixtura de las doctrinas franco-chilenas, para consolidar la adquisición del dominio por el modo derivativo de transferencia entre vivos, deben estar presentes el título y el modo, lo que implica en primer lugar, celebrar el acto o negocio respectivo, como compraventa, permuta o el que genere la obligación de hacer y/o dar, que aun cuando no transfieren la propiedad, tienen aptitud para hacerlo; y el modo, que consiste en la formalidad de inscribir el acto en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondientes, el que una vez realizado, permite entender mutada la propiedad al adquirente, esto es, perfeccionada la tradición, que consiste, según el código Civil patrio, en la entrega de la cosa que hace el dueño a otra persona, habiendo por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra, la capacidad e intención de adquirirlo, aunque en tratándose de bienes sujetos a registro, se formaliza justo con la inscripción del título en la oficina respectiva (art. 673, 740 y ss. del Código Civil y concordantes), además de la entrega material, agregó el art. 922 del Código de Comercio. 2.4 Y confrontado el anterior marco teórico normativo al caso factual que ocupa nuestra atención, fuerza es concluir que el arsenal suasorio adosado TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil a esta causa, impide considerar a la opositora una mera tenedora, como afirmó la funcionaria a quo, pues contario a ellos, las pruebas adosadas develan ese ánimo de señora y dueña en la señora Ana Lorenza Rocha Guatava, o por lo menos, el animus rem sibi habendi, o de hacerse dueña finalmente de esa oficina 706, puesto que la no consolidación del modo, en este caso, no dependía de ella ni desdibuja su intención de dueña, ni mucho menos, el de la posesión que ejercía sobre esa unidad inmobiliaria para el momento en que se adelantó la diligencia de secuestro, a la que oportuna y legítimamente se opuso. 2.4.1 Pero también debe considerarse entonces, que cuando se fue a practicar la diligencia de secuestro génesis de estas actuaciones, vale decir, en setiembre 6 de 2022, la señora Rocha Guatava manifestó bajo el juramento que se le tomó previo a interrogarla el funcionario que fue a practicar la medida cautelar, que ella era la propietaria de esa oficina 706, porque existía la escritura con radicado 2016 06794 de la notaría 38, la que aun cuando la constructora le dijo, estaba en esa notaría para la firma, después de haber pagado ella los $410’000.000 con el producto de los ahorros de su trabajo y de un préstamo que se le otorgó, comenzaron a dilatar la suscripción del instrumento, enterándose ella después, que eso fue por el no pago del crédito que la constructora tenía con Bancolombia, pero que ella siguió pagando mensualmente las cuotas de administración, las que mantiene al día; circunstancias que ponen de relieve el fenómeno que han llamado los teóricos la interversión de su eventual calidad de tenedora, a poseedora, pues con esa afirmación, SI desconoció al dueño formal. 2.4.2 Bajo ese sentido, ese acto de rebeldía robustece probatoriamente la calidad de poseedora en la opositora, porque devela su intención de salvaguardar su patrimonio en el presente proceso, situación que ayuda a TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil acreditar la posesión que dice, ejercía al momento de la práctica de la diligencia de secuestro. 2.4.2.1 La anterior posición se robustece, observando que, en voces del artículo 775 del código Civil, “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.”, por manera que, si se miran bien las cosas, en este caso concreto, en el que, la situación de la opositora derivó de la existencia previa de unas relaciones contractuales complejas, como un encargo fiduciario, una promesa de compra venta de derechos fiduciarios, la entrega que de la oficina 706 se le había efectuado por quien estaba contractualmente llamado a ello, se debilita la tesis de considerarla mera tenedora respecto a esa oficina 706, dado que ella no la estaba ocupando en lugar ni a nombre del dueño, pues analizadas esas circunstancias en conjunto con todos los demás actos que ella demostró haber desplegado, al ejercer actos de señorío respecto a esa oficina -de aquellos que normalmente solo está llamado a ejercer el propietario-, resulta contraevidente considerarla mera tenedora por el hecho de la existencia de una promesa de compraventa, pues véase, se insiste, que en estos eventos, en los que media un encargo fiduciario, la situación debe escrutarse de manera distinta a la que surge de las promesas de compra y venta comunes. 2.4.3 En efecto, no puede pasarse por alto que, la fiducia mercantil da lugar a una forma especial de propiedad, en la que se escinden los atributos del dominio, por cuanto interviene una persona llamada fiduciante, fideicomitente o constituyente, que transfiere la propiedad de uno o varios TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-04 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil bienes suyos, al fiduciario (sociedades fiduciarias), cosa(s) que, a diferencia de lo ocurrido en el fideicomiso civil, pasan a formar un patrimonio autónomo que va a administrar el fiduciario, para cumplir una especifica finalidad, en provecho del constituyente, o de un tercero, llamado beneficiario o fideicomisario (arts. 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio, entre otras normas). 2.4.3.1 Esos bienes afectos al patrimonio autónomo, pasan a ser de propiedad del fiduciario, pero no en la forma en que se conoce ni opera tradicionalmente el dominio, sino de una forma especial, que, en tratándose de fiducias mercantiles inmobiliarias de administración y pagos, como la que en este caso ocupa nuestra atención, se crean para recaudar y administrar recursos que se deben destinar para desarrollar proyectos inmobiliarios, que están llamados a convertirse en unas unidades inmobiliarias, y que debe edificar un constructor, y las que deben vender, ya el constructor, ora el mismo constituyente, para que al final, a esas personas que llevaron sus recursos a la fiduciaria, con el fin de financiar el proyecto, y han adquirido el derecho a considerarse beneficiarias de la obra, se les transfiera el dominio de la respectiva unidad inmobiliaria, si cumplieron todas y cada una de las extensas condiciones que se imponen al beneficiario de obra, en el negocio de vinculación al proyecto. 2.4.4 Cabe recordar que, en este tipo de fiducias, el dominio que transfiere el constituyente o fideicomitente, recae sobre el terreno sobre el que se va a desarrollar el proyecto, y el dominio sobre las unidades que se levantan, quedará en cabeza de los beneficiarios de obra que financiaron el desarrollo inmobiliario en general con sus recursos, pero aportando el valor de sus respectivas unidades, acorde con la propuesta negocial que formalizaron al vincularse al proyecto; de manera que una vez se haga entrega de cada unidad al respectivo beneficiario, no resulta válido TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-04 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil entender que se le entregó solo la tenencia de la cosa, porque, justamente, dadas las especiales connotaciones que tienen las circunstancias que rodearon esos actos negociales previos a esa entrega, así como las derivaciones que de los atributos del dominio ocurrió con el negocio fiduciario, una vez cumplidas las cargas asignadas al “promitente comprador” en el negocio de vinculación inicial al proyecto, ese sujeto de derechos al que se le hizo la entrega por quien estaba contractualmente llamado a hacérsela, no detentará la ocupación de la cosa, “en lugar o a nombre del dueño”, sino como dueño, o como a alguien con ánimo de hacerse dueño, si es que ya no se le hubiere traditado la cosa, sin que, el hecho de que, quien deba formalizarle la tradición, no lo haya hecho, le reste eficacia, ni a la entrega, ni a su posesión con ánimo de dominio, máxime que, como se itera, en este caso concreto, ella ya había para entonces, pagado el valor de la oficina 706. 2.4.4.1 No obsta acotar que, aplicando el principio de la autonomía patrimonial que sobre los bienes tiene su titular, cuando se está ante una fiducia, los bienes que salen del patrimonio del fideicomitente, tampoco ingresan al del fiduciario, dado que éste no puede disponer de ellos a su antojo, aunque sí en consonancia con la finalidad indicada en el acto constitutivo. 2.4.4.2 Entre las varias reglas del contrato de fiducia mercantil, cabe destacar que, debido a la formación del patrimonio autónomo, los bienes no pueden ser perseguidos por los acreedores del fiduciario, ni por los del fideicomitente, salvo casos excepcionales respecto del último y bajo ciertos requisitos (arts. 1227 y 1238 C. Co). 2.4.5 Por ello, en lo atinente a la hipoteca que se persigue en el proceso principal de esta actuación, mírese que ese gravamen se constituyó sobre el TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-04 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil bien de mayor extensión con matrícula 50N–107366 y para garantizar el pago de los pagarés cuyo recaudo se demandó, siendo en virtud de la garantía constituida sobre el lote madre, y del que se segregaron 26 nuevos inmuebles -entre ellos, la oficina 706-, que la hipoteca se dividió para afectar a cada una de las oficinas, como lo consagra el artículo 17 de la ley 675 de 2011, “[d]ivisibilidad de la hipoteca en la propiedad horizontal.

Los acreedores hipotecarios quedan autorizados para dividir las hipotecas constituidas en su favor sobre edificios o conjuntos sometidos al régimen de la presente ley, entre las diferentes unidades privadas a prorrata del valor de cada una de ellas”, sin embargo, véase que esos títulos valores no están suscritos por la aquí opositora como deudora ni en ninguna otra calidad; tampoco constituyó la hipoteca base del cobro pretendido por Bancolombia, de donde se sigue que ella no podía vincularse a ese trámite como parte, porque no lo era, y debido justamente a ello, no tiene la condición de tercero contra QUIEN produzca efectos la sentencia, en la medida en que esta, afecta es al bien, porque se trata de una acción real, que no personal, lo que no obsta, por tanto, para que ella pueda ejercer su derecho a oponerse como poseedora de la cosa perseguida. 2.5 Es preciso memorar, que, conocido el gravamen constituido sobre el bien prometido en venta, porque así se negoció, no luce acertada la apreciación de la juez a quo, al concluir que la presencia de causahabiencia, para cerrar la opción de considerar a la opositora hábil para rebatir la práctica del secuestro, considerando que el precepto 309-2 del Código General del Proceso, legitima para oponerse, al tercero “en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.

TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-04 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.5.1 Así, aun cuando la sentencia de 7 de mayo 2019 (doc. 01, folio 318, cuad. 01.), afecta jurídicamente al bien, pues se ordenó su remate luego de ser secuestrado, e incluso, desde los albores del proceso se ordenó el embargo, quien era poseedora del bien y precisaba se le transfiriera su dominio, pudo conocer de primera mano la existencia de la cautela inscrita, y que por ende, no le era ajeno el transcurrir de este asunto ejecutivo en que se persigue su oficina, no puede desconocerse que, al no ser ella parte en este proceso de cobro compulsivo, no podía intervenir, y solo pudo hacerlo, hasta cuando fueron a perturbar su posesión con la práctica de la diligencia en la que se opuso, alegando su calidad de poseedora sobre el mismo. 2.6 En síntesis, la impugnante logró acreditar su calidad de poseedora con pruebas tales como la promesa de compraventa (doc. 11, cuad.04.), pagos de impuestos prediales de 2019 y 2020 (ídem, fls 11-12, doc.01.cop. cuad.ofic.706, cuad. ppal.), paz y salvo por administración (ídem, folio 13, cuad. ppal.) y contrato de arrendamiento a favor de Servicios Informáticos Tecnodev SAS (ídem, folio 17, cuad. ppal.), los que valorados en conjunto, dirigen a concluir que ella si tenía la calidad de poseedora de la oficina 706, para setiembre de 2022. 2.6.1 Lo anterior, por cuanto la promesa de venta celebrada a su favor, al igual que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio, tales como el pago del inmueble, administración, servicios, los realizó, con el ánimo de dueño que caracteriza a quien está ad portas de consolida los trámites formales para que se suscriba e inscriba el acto de transferencia de dominio a su favor, máxime, cuando esa persona demuestra haber honrado a cabalidad sus cargas encaminadas a ello.

TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-04 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.6.1.2 Además, entregar en arriendo la cosa, si bien en principio y mirados aisladamente podría no constituir un acto posesorio, por cuanto lo podría celebrar válidamente el tenedor o administrador de un bien, o aun sabiendo que se puede dar en arriendo una coas ajena, en este caso si deben tenerse como actos que analizados objetivamente en el contexto fáctico puesto de presente por la opositora, la dibujan válidamente, como la persona que estaba en posesión del bien para cuando se adelantó la diligencia de secuestro. 2.7 De modo que se revocará el proveído recurrido, para en su lugar, acceder a la oposición que planteó Ana Lorenza Rocha Guatava, en el decurso de la diligencia de secuestro adelantada entre setiembre 6 y 27 de 2022 por la alcaldía local de Suba comisionada para tal efecto por medio los despachos comisorios 650 de octubre 28 de 2021 y 124 de marzo 2 de 2022, respecto de la oficina 706, que integra el edificio ubicado en la calle 106 #56-41 de esta ciudad, y se identifica con folio de matrícula 50N20772269, con las declaraciones consecuencialmente previstas en el numeral 8 del artículo 309 del CGP, condenando en costas y perjuicios a la parte vencida (artículos 309 numeral 9, 365, numeral 1, del CGP).

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto emitido en abril 11 de 2024 por el juzgado 03 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo con garantía real que Bancolombia sigue contra Fiduciaria Bancolombia en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Cint6 Torre Empresarial. TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-04 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil SEGUNDO: En su lugar, declarar próspera la oposición que planteó Ana Lorenza Rocha Guatava, en el decurso de la diligencia de secuestro iniciada en setiembre 6 de 2022 por la alcaldía local de Suba comisionada para el efecto por medio de los despachos comisorios 650 de octubre 28 de 2021 y 124 de marzo 7 de 2022, respecto de la oficina 706, que integra el edificio ubicado en la calle 106 #56-41 de esta ciudad, y se identifica con folio de matrícula 50N-20772269.

TERCERO: ORDENAR, en consecuencia, el levantamiento del secuestro sobre la oficina 706, del edificio ubicado en la calle 106 #56-41 de esta ciudad, y se identifica con folio de matrícula 50N-20772269.

CUARTO: Condenar en costas y perjuicios a la parte vencida en la oposición, que lo fue la parte ejecutante en el proceso principal, señalando como agencias en derecho $1.600.000; los perjuicios deben liquidarse por el despacho de primera mano, en la forma dispuesta por el inciso 3, artículo 283 del CGP. Cópiese, notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.

DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-04 14 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0215d9b1ad23d30deea9a26393bb623efd504319f01aa7dc2eaf4b2761d805a3 Documento generado en 03/03/2025 04:23:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica