Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 003-2022-00154-01 JORGE RAFAEL ROYS BECERRA vs COLPENSIONES Y OTRO-SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: PROVIDENCIA: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-003-2022-00154-01 JORGE RAFAEL ROYS BECERRA COLPENSIONES Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, las apelaciones de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Rafael Roys Becerra en contra de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

I.

ANTECEDENTES 1-. Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (en adelante Porvenir) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) para que, mediante sentencia, se declare: 1.1.- La “nulidad” de la afiliación efectuada por el demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la AFP Porvenir el 21 de julio 1999. 1.2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene el traslado del señor Jorge Rafael Roys Becerra de Porvenir a Colpensiones. 1.3.- Que se ordene a Porvenir trasladar el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, correspondiente a cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales e intereses. 1.4.- Que se ordene a Colpensiones a aceptar el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD.

ORDINARIO LABORAL – APELACION DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2022-00154-01 DEMANDANTE: JORGE RAFAEL ROYS BECERRA DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS 1.5.- Que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que el señor Jorge Rafael Roys Becerra nació el 19 de octubre de 1961; que el 21 de julio de 1999 se afilió a Porvenir en calidad de trabajador dependiente de Drummond LTD, para cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensión; que al momento de la afiliación Porvenir, no le informó, ni estimó el monto de capital que debía ahorrar para poder recibir una pensión de vejez, tampoco le indicó sobre la proyección del valor de la primera mesada pensional que recibiría en el RPMPD y en el RAIS.

Precisó que, la entidad demandada nunca le informó sobre las variables que afectan la liquidación de su mesada pensional, como lo son la composición del núcleo familiar, la tasa del descuento del bono pensional, entre otras. Acotó que, el asesor de Porvenir con engaños lo convenció para que se afiliara a ese fondo; que, de habérsele entregado toda la información sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, jamás se habría afiliado al RAIS.

Precisó que, la citada entidad no cumplió con el consentimiento informado, afectando de manera grave las condiciones en las que el actor podría pensionarse. Indicó que, el 15 de enero de 2022, solicitó a Porvenir S.A. el traslado a Colpensiones, motivado en el engaño y la falta de información; sin embargo, dicha entidad emitió respuesta negativa.

Agregó que, el 3 de mayo de 2022, presentó ante Colpensiones solicitud de traslado del RAIS al RPMPD, empero, dicha petición fue despachada desfavorablemente. TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, admitió la demanda mediante auto del 29 de junio de 2022, disponiendo notificar y correr traslado a las demandadas Porvenir y Colpensiones, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo: i) inexistencia 2 ORDINARIO LABORAL – APELACION DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2022-00154-01 DEMANDANTE: JORGE RAFAEL ROYS BECERRA DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS de las obligaciones reclamadas, ii) cobro de lo debido, iii) prescripción, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, v) buena fe, vi) innominada o genérica. 3.1.- La AFP Porvenir S.A. contestó oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo: i) prescripción, ii).

Buena fe, iii) inexistencia de la obligación, iv) compensación y v) genérica. 3.3.- El 23 de febrero de 2024, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación. No se encontró causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas. 3.4.- El 29 de febrero de 2024, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que hoy se revisa.

SENTENCIA APELADA 4.- El juez de instancia resolvió: “Primero: Declarar la ineficacia del acto de traslado que el señor Jorge Rafael Roys Becerra realizó del extinto instituto de seguro sociales a Porvenir S.A., ésta última Porvenir S.A. por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por Colpensiones deberá devolver a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta individual de ahorro del demandante los rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo en sus propias utilidades debidamente indexados.

Segundo: Ordenar a Colpensiones que una vez Porvenir S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado del señor Jorge Rafael Roys Becerra junto con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, los comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo en sus propias utilidades debidamente indexados.

Tercero: Declárese no probadas las excepciones propuestas conforme a la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Condénese en costas y agencias en derecho a Porvenir S.A. las que se liquidarán conforme lo establecido en el artículo 365 y 366 del CGP, una vez quede en firme la providencia.” 4.1.- Como consideraciones de lo decidido, adujo el sentenciador de primer nivel que, la Ley 100 de 1993 estableció en Colombia un modelo dual del Sistema General de Pensiones, coexistiendo dos regímenes diferentes, el primero el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por los fondos privados, y el segundo, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por 3 ORDINARIO LABORAL – APELACION DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2022-00154-01 DEMANDANTE: JORGE RAFAEL ROYS BECERRA DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS el extinto Instituto de Seguros Sociales, que a partir de su liquidación pasó a ser administrado por Colpensiones.

Precisó que, el afiliado tiene la libertad de escoger el régimen al que quiera pertenecer con la posibilidad de trasladarse, dado que el literal e) del artículo segundo de la Ley 797 de 2003, lo facultó para ello. Indicó que, en lo referente a la ineficacia del traslado de régimen pensional, resulta necesario traer a colación lo que determina la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica y reiterada en sentencia como la del 9 de septiembre de 2008, radicado 3189 y 31314.

Señaló que, la doctrina ha elaborado un conjunto de obligaciones especiales con específica evidencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión financiera como lo es la Administradora de Pensiones que emanan de la buena fe como el de transparencia, vigilancia y el deber de información. Acotando que, la información debe comprender todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, y que la gestora tiene el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad.

Argumentó que, la administradora tiene el deber del buen consejo que la comprometa a un ejercicio más activo al proporcionar la ilustración suficiente, dando a conocer las diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes, y aun a llegar, si este fuera el caso, de desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica.

Explicó que, el engaño que protesta la parte actora tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora en un asunto neurálgico como era el cambio de régimen de pensión. En estas condiciones el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa de proporcionar todo aquello que resulta relevante para la toma de decisiones.

Expuso que, en este asunto el fondo de pensiones Porvenir estaba en la obligación de informar al afiliado sobre las posibles consecuencias que implicaría trasladarse del RPMPD al RAIS. 4 ORDINARIO LABORAL – APELACION DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2022-00154-01 DEMANDANTE: JORGE RAFAEL ROYS BECERRA DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS Consideró que, en este asunto se allegó copia de la historia laboral del demandante expedida por Porvenir, aclarando que se puede corroborar que el demandante así sea por un corto tiempo estuvo vinculado al RPMPD, realizó la afiliación a este régimen, acto que se encuentra certificado por la citada entidad, copia de la proyección de pensión realizada por Porvenir, copia de la solicitud realizada a esta sociedad y el oficio de respuesta, copia de la petición presentada ante Colpensiones y su contestación, y copia del formulario de afiliación. En virtud de lo anterior concluyó que, Porvenir si se encontraba en la obligación de informar al afiliado sobre las consecuencias que le implicaría trasladarse del RPMPD al RAIS, porque la jurisprudencia traída colación no señala que la ineficacia del traslado deba concederse por un lapso determinado de tiempo vinculado al RPMPD, no dice si debe ser superior a 5 o 6 meses, o superior a 15 días, entonces como el actor estuvo vinculado a OPEC Ltda. bajo el RPMPD, debió Porvenir informar al afiliado lo que era salirse de ese régimen hacia el RAIS, cosa que no hizo o por lo menos no lo demostró, pues no basta con la simple manifestación de voluntad del afiliado que reposa de forma mecánica, de manera preestablecida en los formatos de solicitud de afiliación, por lo que no son de recibo las razones expuestas por la demandada para no acceder a la solicitud elevada por la parte demandante.

Reiteró que, la jurisprudencia no determina el tiempo mínimo que debió haber permanecido el afiliado al RPMPD. 4.2.- Concluyó que, Porvenir no brindó al señor Jorge Rafael Roys Becerra la información necesaria sobre las consecuencias que implicarían el traslado de régimen, siendo carga suya demostrar que sí lo hizo, por lo que debe declararse la ineficacia del mismo.

Por consiguiente, en virtud del regreso automático al RPMPD, Porvenir deberá devolver a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, como también los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a su propia utilidad debidamente indexados. 4.3.- Sostuvo que, frente a la excepción de prescripción, si el derecho a la pensión es imprescriptible a la luz de los dispuesto en el artículo 48 del Constitución Política, igual suerte ocurre con lo referido al traslado, pues este es el que determina su reconocimiento dentro del régimen aplicable, es decir, que la ineficacia del traslado conlleva a una controversia de índole pensional estrechamente asociado al derecho 5 ORDINARIO LABORAL – APELACION DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2022-00154-01 DEMANDANTE: JORGE RAFAEL ROYS BECERRA DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS fundamental en cuestión, por ende, su exigibilidad puede darse en cualquier tiempo sin verse afectado por los términos prescriptivos existentes en materia laboral.

RECURSO DE APELACIÓN 4.4.- La AFP Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, precisando que, el demandante al momento del traslado era una persona capaz y por ende tenía conocimiento que lo llevaron a tomar la decisión libre y voluntaria de trasladarse a esta entidad. Sostuvo que, para el año 2004 la AFP realizó una publicación a través de la cual informó a los afiliados que podrían trasladarse de régimen si así lo quisieran.

Argumentó que, a la parte demandante le aplica la restricción contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que no comparte los efectos jurídicos que se le dio a la ineficacia, toda vez que, en este asunto no se alegó ni se probaron los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil. Resaltó que, al actor también le asistía el deber de estar informado y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, luego tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional, teniendo el deber exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias que posibilitaran la toma de decisiones informadas.

Anotó que, la sociedad siempre ha garantizado a sus afiliados la protección del derecho de información, siendo la misma, clara, precisa y veraz de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993; que en este caso el demandante realizó cambio de régimen de manera libre y voluntaria; que la entidad aportó los documentos que tenía en su poder para demostrar que la vinculación de la parte actora se realizó de manera libre e informada.

Agregó que, en el caso hipotético de considerar que el negocio jurídico celebrado entre las partes no tuvo validez, no puede olvidarse que el artículo 113 del literal b de la Ley 100 de 1993, menciona cuales son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen, esto es, el saldo y la cuenta individual incluidos los rendimientos, lo que impide que legalmente se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes a las señaladas en esta norma.

Por su parte, afirmó que, la indexación reconocida resulta improcedente de acuerdo a lo mencionado por la Corte Constitucional en la sentencia C-081 de 2010. 6 ORDINARIO LABORAL – APELACION DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2022-00154-01 DEMANDANTE: JORGE RAFAEL ROYS BECERRA DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS 4.5.- Colpensiones, también apeló lo decidido argumentando que, el juzgado tuvo en cuenta que el demandante efectivamente estuvo afiliado al RPMPD; sin embargo, obran pruebas suficientes en el expediente que dan cuenta que se trató de una vinculación inicial, esto es, la consulta en el SIAF, la historia laboral de semanas cotizadas donde se evidencia que la primeras cotizaciones tienen relación con la fecha del formulario de afiliación, que también indica que se trataba de una vinculación inicial y que no se encontraba afiliada a ninguna caja.

Manifestó que, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia que habla sobre la figura de la ineficacia de traslado y de que precisamente esta se deriva de una institución jurídica establecida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que indica que cualquier acto quedará sin efecto cuando se haya transgredido el derecho de afiliación y selección de manera libre y espontanea, justamente la lesión de esta libertad se presenta cuando el interesado desconoce los efectos negativos o positivos de su decisión y en tal sentido el precedente profundizó en que la ineficacia de un traslado radica en desconocer las consecuencias de cambiar de régimen pensional teniendo en cuenta las diferencias en condiciones de acceso, efectos, riesgos y eventual pérdida de beneficios o prerrogativas pensionales, así, contempla la doble asesoría para los casos en que se solicita un traslado de régimen pensional, no así cuando se trata de afiliación inicial, porque en este último evento la AFP solamente será responsable en brindarle asesoría de información sobre los servicios que presta con transparencia según lo dispone el artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, que establece como obligación de las entidades financieras, vigilar y suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz y oportuna acerca de los servicios ofrecidos en el mercado.

Explicó que, los efectos de la ineficacia consisten en retrotraer las cosas al estado anterior en que se encontraban, por lo que, esta premisa no es posible ni razonable, porque el demandante no se encontraba afiliado al RPMPD anterior a su afiliación inicial en el RAIS, de manera que se configuraría una antinomia jurídica al retornar a una situación que nunca existió con anterioridad al acto carente de validez, por tanto, no es dable que la gestora admita al demandante como su afiliado.

Agregó que, en caso de tener en cuenta que el demandante hizo parte del RPMPD, la responsabilidad en cuanto al traslado de los regímenes pensionales es de las AFP privadas quienes tienen el deber de brindarle al afiliado información suficiente, completa y veraz sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen. 7 ORDINARIO LABORAL – APELACION DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2022-00154-01 DEMANDANTE: JORGE RAFAEL ROYS BECERRA DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS Solicitó no condenar a Colpensiones en costas, debido a que se trata de una entidad pública que propende por defender los intereses de sus afiliados y el patrimonio público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, la Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, así que, agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.

Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso.

Sin embargo, aquellos puntos que no fueron objeto de reparo por las gestoras serán estudiados en el grado de consulta, en cuanto le sean adversos a Colpensiones, según lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, por tratarse de una institución de la cual es garante el Estado. 6.- Teniendo en cuenta los asuntos objeto de recurso, lo que debe determinar la Sala, es si tuvo razón el juez de primera instancia, en declarar la ineficacia del traslado de la demandante al régimen pensional de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello ordenar la devolución a Colpensiones de todos los valores recibidos por Porvenir S.A. en los términos que lo hizo. 7.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente: Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema pensional colombiano contempló la coexistencia de dos regímenes excluyentes entre sí, dada la disímil naturaleza que cada uno de ellos posee.

Precisamente por esa dualidad, se concede al afiliado la potestad de escoger a cuál de ellos quiere pertenecer. Esta selección implica la aceptación de las condiciones propias de cada uno para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, así como a las demás prestaciones económicas a que haya lugar. 8 ORDINARIO LABORAL – APELACION DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2022-00154-01 DEMANDANTE: JORGE RAFAEL ROYS BECERRA DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS Así fue analizado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: “(…) Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos.

Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan.” Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media (administrado por el ISS – hoy Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan, pudieran satisfacer las obligaciones que son de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidieran afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legales como el 1º y 2 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 brindó la posibilidad de que el afiliado escogiera entre uno de esos dos regímenes y, así mismo, que tuviera una vocación de permanencia de al menos cinco años. Así mismo, dicho término se vio modificado con la expedición del Decreto 692 de 1994, el cual en su artículo 15 redujo el término a tres años y, finalmente, retornó a cinco según el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

En este punto, ha de recordarse que en el sistema general de pensiones se surten dos actos jurídicos diferentes entre sí. En efecto, ellos son: i) La afiliación, que es aquél por el cual una persona ingresa a dicho sistema y, por ello, se da una única vez en la vida y tiene carácter permanente, como lo reza el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que dispone: “[l]a afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.

Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.” 9 ORDINARIO LABORAL – APELACION DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2022-00154-01 DEMANDANTE: JORGE RAFAEL ROYS BECERRA DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS ii) El traslado o movilidad de regímenes pensionales o administradoras, que se encuentra regulado en el inciso e) del artículo 13 de la Ley 100 aludida, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, como la posibilidad de mutar de régimen o entidad encargada de gestionar las cotizaciones realizadas para los riesgos de IVM.

Inicialmente, la norma aludida previó un término de 3 años para moverse a otro régimen, que con su reforma se amplió a un lapso de 5 e introdujo la prohibición de realizarlo cuando al afiliado le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, aspecto último que fue objeto de estudio de constitucionalidad en providencia CC C1024-2004.

Respecto al carácter e importancia del acto de afiliación al sistema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1806 de 2022, refirió: “(…) Ante tal panorama legal, la primera conclusión que surge para la Sala es que esa garantía de escoger régimen pensional es una expresión de la protección del derecho fundamental a la seguridad social, en vista del carácter obligatorio e irrenunciable de este último (artículo 48 de la Constitución Política).

También, que resulta relevante para preservar el equilibrio y la articulación del sistema, a la luz del principio de unidad consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993. (…) Entonces, la afiliación es un acto jurídico único dentro de nuestro sistema pensional. Posteriormente, no puede ser desconocida su existencia, como si nunca se hubiera registrado.” En ese mismo proveído, el órgano de cierre, luego de exponer las reglas definidas jurisprudencialmente respecto al deber legal de información en cabeza de las administradoras de pensiones, concluyó que: “(…) la jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional.

De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho.” (Subrayado fuera del texto) Dicha postura fue reiterada en sentencia CSJ SL1377-2023, donde se explicó: “Aun así, la conclusión del sentenciador de segundo grado, según la cual no es dable privar de efectos la afiliación inicial al régimen es acertada teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la consecuencia de la vulneración al derecho de afiliación libre es la ineficacia. Por tanto, el efecto práctico de dicha declaratoria es que el acto correspondiente, en este caso el de afiliación inicial al sistema, nunca se celebró. (…) Así, pese a que las AFP tienen la obligación de brindar la información necesaria, completa y transparente a sus usuarios para que seleccionen el régimen que consideran pertinente, cuando se trata de afiliación inicial al SGP, su ausencia no conlleva la declaratoria de ineficacia en la medida que no hay pie a que las cosas retornen a su estado inicial, como si el acto jurídico no se hubiese efectuado.

Esto, en la medida en que - de acuerdo con las nociones previas del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia reseñada, no hay lugar a que el afiliado pierda dicha calidad y no cuente con ninguna vinculación al Sistema. En este caso, tratándose del RPMPD, la peticionaria nunca ha estado vinculada al mismo, por lo tanto, no ha gestado expectativa alguna ni ha contribuido, con sus aportes, a la financiación del Sistema.

En ese entendido, se estaría grabando a 10 ORDINARIO LABORAL – APELACION DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2022-00154-01 DEMANDANTE: JORGE RAFAEL ROYS BECERRA DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS este régimen con la obligación de responder por una prestación que nunca se construyó bajo su imperio y a la cual no efectuó cotización alguna.” (Subrayado fuera del texto) En la misma sentencia, insistió el alto tribunal en que: “En los supuestos fácticos que se analizan, no es procedente acudir a la ficción jurídica construida en materia de ineficacia del traslado, dado que, bajo aquel escenario, el afiliado previamente cimentaba su futuro pensional en el RPMPD, de lo que deviene que, en caso de ineficacia, el aspirante a la pensión siempre estuvo vinculado a ese régimen y, por tanto, las cotizaciones y montos determinados podrían allí remitirse.

Por el contrario, en el caso presente, donde lo que se discute es la afiliación inicial, no cabe activar una vinculación que nunca ha existido, ya que no media nexo alguno con el RPMPD. No podría darse entonces la transferencia de los aportes realizados, pues, se reitera, al declarar la ineficacia del acto, nace el escenario de que la peticionaria nunca hizo parte del sistema y deberían aplicarse las consecuencias expuestas en el proveído CSJ SL3202-2021” De todo lo anterior, cabe concluir que existe una posición clara del órgano de cierre de la especialidad que indica que las acciones de ineficacia promovidas por los afiliados al sistema general de pensiones solo son procedentes frente a los actos jurídicos que significaron el traslado de un régimen pensional al otro, pero no resulta viable respecto del acto jurídico con el que se materializó la afiliación inicial al sistema general de pensiones. 8.- En el caso sub examine se tiene que, el señor Jorge Rafael Roys Becerra, el 21 de julio de 1999 se afilió a Porvenir, tal como consta en el formulario de afiliación No.01213576, de donde se desprende que se trató de una solicitud de vinculación inicial.

Por su parte, obra en el expediente digital reporte de semanas cotizadas expedido por la Colpensiones, en el que se dispone «Estado de afiliación: Asignado al RAI por Decreto 3995/2008», de donde se constata que en sede administrativa se determinó que el actor estaba debidamente vinculado al RAIS y no al RPMPD. Igualmente, se advierte en el plenario el historial de vinculaciones que reposa en el SIAFP, el cual indica la afiliación inicial del accionante con Porvenir. 9.- Bajo ese panorama probatorio se constata que, nunca existió el traslado que predica el juez de primera instancia, como quiera que la vinculación al RAIS obedeció a la afiliación inicial y no a un traslado desde el RPMPD.

Luego entonces, al tratarse de la afiliación inicial al sistema general de pensiones, en el que seleccionó al RAIS, aplicando la jurisprudencia previamente reseñada, se tiene que la presente acción no resulta procedente respecto al acto jurídico que significó la vinculación inicial al sistema general de pensiones, pues en palabras del 11 ORDINARIO LABORAL – APELACION DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2022-00154-01 DEMANDANTE: JORGE RAFAEL ROYS BECERRA DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en un caso similar «ello conllevaría un intento de retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se hallaba antes de que se hiciera una selección inicial de régimen, cuando, previo a ello, no existía una situación jurídica que modificar, es decir, no hay un acto para invalidar, pues no existe estado previo de registro ante ninguna administradora, porque no había afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones».

En ese sentido, debe recordarse que la tesis protectora creada por la H. Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL1688 de 2019 encuentra sentido práctico en los casos de ejercicio de libre movilidad entre regímenes, no para el caso de la afiliación inicial, que valga decir, no puede generar la consecuencia pretendida por el demandante, en tanto que la finalidad de la ineficacia de un acto jurídico es volver a las cosas en el estado en que se hallarían de no haber existido tal actuación (volver al statu quo ante), de modo que, no podría jurídicamente ordenarse el regreso del demandante al RPMPD, al que nunca perteneció. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL1377-2023, previamente citada expuso que, aunque en materia del traslado de régimen se ha dicho de manera reiterada que no es necesario tener un derecho consolidado, estar próximo a pensionarse o ser acreedor de una expectativa legitima, lo cierto es que en tales eventos se protege al afiliado que edificaba su derecho pensional bajo un régimen, pero por el incumplimiento al deber de información que tienen las administradoras, optó por el cambio, perjudicando la posibilidad que se encontraba construyendo; lo cual no sucede en la afiliación inicial al sistema. 10.- Así las cosas, la Sala revocará en su integridad la sentencia de primera instancia, para en su lugar conforme a las anteriores consideraciones declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido propuestas por las demandadas, por lo que lo que las mismas se absolverán de la totalidad de las pretensiones de la demanda, resultando inane por sustracción de materia realizar algún otro pronunciamiento sobre los demás reparos expuestos por los apelantes.

Las costas en ambas instancias serán a cargo de la parte demandante por haberse revocado en su integridad la sentencia de primer nivel, se fijan como agencias en derecho en esta sede la suma de un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán de forma concentrada por el juzgado de origen, en virtud del artículo 366 del CGP. 12 ORDINARIO LABORAL – APELACION DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2022-00154-01 DEMANDANTE: JORGE RAFAEL ROYS BECERRA DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

Segundo. DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido propuestas por las demandadas. Tercero. ABSOLVER a la AFP Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Cuarto. CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante, se fijan como agencias en derecho en esta sede la suma de un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán de forma concentrada por el juzgado de origen.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente 13 ORDINARIO LABORAL – APELACION DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2022-00154-01 DEMANDANTE: JORGE RAFAEL ROYS BECERRA DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 14