Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2023-00106-01 DRA. LOZANO RICO - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de DANIEL ARTURO LAVERDE BOHÓRQUEZ y otro en contra de NUBES NUEVAS S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-011-2023-00106-01.

I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el numeral 2 del auto proferido el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, a través del cual rechazó la nulidad alegada por ese extremo de la lid. II.

ANTECEDENTES 1. Daniel Arturo Laverde Bohórquez y Jaime Enrique Prieto Torres demandaron a Nubes Nuevas S.A.S., para que se declare que en su calidad de gestora, debe desarrollar el proyecto “Condominio Los Alpes” posteriormente denominado “Reserva Rio Dulce”, en un término de 30 días, en virtud del contrato de cuentas en participación, suscrito con los demandantes el 26 de enero de 2013; en consecuencia, entregarles el 10% del total del área parcelable, en el lugar que éstos elijan, antes que dicho proyecto salga a la venta.

En subsidio, reclamaron declarar la resolución del aludido convenio, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la accionada, quien debe reintegrarle $750.000.000, debidamente indexados, junto con los perjuicios, correspondientes a los intereses moratorios y la consecuente condena en costas. En ese escrito, suministró la dirección “calle 127 B No. 7 C- 38” y la electrónica maguiza@opebsa.com, para notificar a la demandada1. 2.

Por auto del 23 de marzo de 2022, el Despacho Once Civil del Circuito de esta capital, admitió el libelo y dispuso intimar a la convocada “en la forma y términos de los artículos 291, 293 y 301 ejusdem o conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022”2. 3. El 14 de julio de 2023, la parte actora adjuntó copia del mensaje de correo electrónico enviado al citado e-mail, acompañado de la demanda, sus anexos y el auto admisorio3; en providencia del 19 de agosto siguiente, se le requirió para que aportara el acuse de recibo4, en cumplimiento de ese mandato los demandantes allegaron la aludida misiva, en la que se lee “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”5; luego, el 14 de septiembre posterior, se tuvo por notificada a la pasiva6. 4.

El 4 de marzo del hogaño, la demandada, por intermedio de su apoderado judicial, pidió aplazar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., al paso que solicitó se le remitiera el link de acceso al expediente, el reconocimiento de personería y manifestó que, la representante legal de la accionada tuvo conocimiento de la existencia del proceso en los “últimos días”7; en esa misma data le permitieron consultar la encuadernación por medios virtuales8. 5.

El 5 del mismo mes y año, la pasiva alegó la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal 8 del artículo 140 del C.G.P., argumentando que el 17 de julio de 2023, la representante legal actualizó la dirección de domicilio de la persona jurídica, su lugar de notificación y número de teléfono. 1 Archivo “001 Demanda Anexos” del “C01 Principal”. 2 Archivo “005 Auto Admite”, ejusdem. 3 Archivos “015 Notificación” y “016 Trámite Notificación”, ibídem. 4 Archivo “019 Auto Requiere Acuse”, ejusdem. 5 Archivo “023 Memorial Allega Prueba Notificaciones”, ibídem. 6 Archivo “025 Auto Notificado Oficiar”, ejusdem. 7 Archivo “037 Memorial Aplaza Audiencia”, ibídem. 8 Folio 22, ejusdem.

Ref. Proceso verbal de DANIEL ARTURO LAVERDE BOHÓRQUEZ y otro en contra de NUBES NUEVAS S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-011-2023-00106-01. Explicó que el email anterior, “correspondía a una cuenta de carácter personal de una empleada de la misma, razón por la cual la actual representante jamás pudo enterarse de cualquier notificación enviada a la misma desde el mes de noviembre de 2022”; agregó que la señora Margarita María Isaza Kowoll, anterior portavoz de la compañía, aseguró que jamás vio en la bandeja de entrada la misiva en la que supuestamente se le notificó el auto admisorio; pidió invalidar lo actuado y tenerla notificada por conducta concluyente, luego de asegurar bajo la gravedad del juramento, que no tuvo conocimiento del mensaje electrónico9. 6.

Por auto del 14 de marzo del hogaño, se reconoció personería al profesional del derecho que representa a la pasiva y rechazó la nulidad adjetiva invocada, porque con antelación a ese acto procesal, ya había intervenido para solicitar el aplazamiento de la audiencia, sin que en esa ocasión adujera alguna irregularidad, lo cual saneó cualquier afectación del rito10. 7.

En su contra, la demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, razonó que a las 5:00 P.M. del 4 de marzo anterior, recibió en su correo electrónico el link de acceso al expediente y, al día siguiente promovió la nulidad, cuando ni siquiera se le había reconocido personería para actuar en representación de la convocada; reprochó que se le endilgara omitir esa alegación en su primera intervención, pues resultaba imposible hacerlo, ya que no conocía el legajo; insistió en que la notificación realizada es “defectuosa”, al no haberse certificado el recibo de la comunicación electrónica por parte de la demandada, con pleno desconocimiento del inciso 3, artículo 8 de la Ley 2213 de 202211. 8.

Durante el término de traslado, los actores pidieron mantener la decisión reprochada, porque su contendor reconoce que recibió en su correo electrónico vigente, la notificación del auto admisorio, pero que posteriormente fue cambiado el email ante la Cámara de Comercio, 9 Archivo “040 Memorial Solicitud Nulidad”, ibídem. 10 Archivo “043 Auto Reconoce Personería Rechaza Nulidad”, ejusdem. 11 Archivo “044 Memorial Recurso”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de DANIEL ARTURO LAVERDE BOHÓRQUEZ y otro en contra de NUBES NUEVAS S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-011-2023-00106-01. circunstancia que en modo alguno vulnera sus derechos fundamentales; recriminó que interviniera para pedir el aplazamiento de la audiencia, pero en esa ocasión no alegara la invalidez del rito, lo cual condujo a la ratificación de cualquier irregularidad12. 9.

En providencia del 12 de abril pasado, el a quo conservó la decisión reprochada, reiteró los argumentos inicialmente expuestos y resaltó que “no tener el enlace de acceso a un expediente digital y no haber sido legalmente notificado de un auto admisorio de la demanda, son circunstancias de entidad y consecuencias diferentes y justamente por ello, quien manifiesta lo primero, no necesariamente asegura lo segundo” de suerte que la pasiva debió alegar desde un principio que no fue debidamente intimada del juicio, para lo cual no requería tener acceso al legajo, ni tampoco hacer uso de “artes adivinatorias”; finalmente concedió al alzada13.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 de los artículos 3114 y 3515 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem. Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.

En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., señala que las normas 12 Archivo “046 Memorial Descorre Traslado”, ibídem. 13 Archivo “049 Auto Resuelve Reposición Concede Apelación”, ibidem. 14 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 15 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.

Ref. Proceso verbal de DANIEL ARTURO LAVERDE BOHÓRQUEZ y otro en contra de NUBES NUEVAS S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-011-2023-00106-01. adjetivas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a quienes acuden al litigio, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas.

Se rigen por los principios de especificidad, protección y convalidación, el primero exige que los motivos de irregularidad estén establecidos de manera expresa en la ley; además, también es posible invocar la nulidad constitucional por transgresión al debido proceso. En ese orden, el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., establece: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.

En complemento, el canon 8 de la Ley 2213 de 202216, vigente para la fecha en que se verificó la notificación -14 de julio de 2023- dispone: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”. (destacado para resaltar). En el caso presente, la vinculación de la demandada se produjo en la anotada data, a través del email maguiza@opebsa.com, dirección 16 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Ref. Proceso verbal de DANIEL ARTURO LAVERDE BOHÓRQUEZ y otro en contra de NUBES NUEVAS S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-011-2023-00106-01. suministrada por los demandantes y que aparecía inscrita con ese fin en el certificado de existencia y representación legal de la convocada17, sin que resulte relevante que con posterioridad a ello, el 17 de julio de 2023, según lo afirmó la demandada, se haya realizado su cambio; además, como prueba de su remisión, se allegó copia del mensaje electrónico en el que se lee lo siguiente: “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”18.

Significa ello que se presume recibido el mensaje, por lo que la notificación se entiende surtida “cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación”19.

Ahora, esa presunción puede ser desvirtuada, carga que en este caso recae en quien alega la invalidez de lo actuado, para lo cual además de la manifestación que bajo juramento efectuó de no haber recibido el mensaje, solicitó la práctica de una prueba testimonial, siendo en ese trámite “de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.

Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante”20. De suerte que, no es la fase inicial, el momento oportuno para establecer si el demandado logró desvirtuar la presunción de que efectivamente fue notificado del auto admisorio del libelo, sino que para ello es necesario 17 Folio 71, Archivo “001 Demanda Anexos”, ejusdem. 18 Archivo “023 Memorial Allega Prueba Notificaciones”, ibídem. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Radicado No. 11001-02- 03-000-2020-01025-00, reiterada en STC16078 del 26 de noviembre de 2021. 20 Corte Suprema de Justicia, STC16733-2022, reiterada en CSJ STC865-2023, STC900-2023, STC4975-2023 y STC8435-2023. Ref. Proceso verbal de DANIEL ARTURO LAVERDE BOHÓRQUEZ y otro en contra de NUBES NUEVAS S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-011-2023-00106-01. adelantar el trámite de la nulidad; al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en un debate de idénticos matices consideró: “Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: (…) sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (…), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.

(…) En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario (CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01).

(…) Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319”21 (Negrilla fuera de texto) De otro lado, frente al saneamiento de la invalidez, el numeral 1 del artículo 136 ejusdem establece que “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, en concordancia con el inciso segundo de la disposición 135 ib., al consagrar que “No podrá alegar la nulidad quien (…) después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. Con base en ese precepto, si bien se establece que el 4 de marzo del año en curso, la demandada, por intermedio de su apoderado pidió aplazar la 21 Corte Suprema de Justicia, STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en STC10417-2021, 19 ago y en STC4484 de 2023.

Ref. Proceso verbal de DANIEL ARTURO LAVERDE BOHÓRQUEZ y otro en contra de NUBES NUEVAS S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-011-2023-00106-01. audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 ejusdem y la remisión del link que le permitiera el acceso al expediente22, sin que en esa oportunidad alegara la nulidad del rito, lo cual hizo el día siguiente, esa circunstancia no es suficiente para que se estructure la convalidación, pues para ello resultaba indispensable que tuviera acceso efectivo a la encuadernación, como lo ha señalado la memorada Alta Corporación en su especialidad civil: “Sin perjuicio de lo anterior, bien vale aclarar que lo dicho no obsta para que, en algunos casos, se rechace la solicitud de nulidad cuando en la primera actuación no se alega aquella (STC99372020, STC4297-2021), pero, para que ese proceder sea aceptable debe evaluarse si hubo acceso efectivo al expediente o no (STC33172023)”23 (se resalta).

De esa manera, como el acceso al expediente solo se le confirió hasta el 5 de marzo de este año, mal podría concluirse que, con la actuación del día anterior, saneó la supuesta irregularidad en su notificación, máxime cuando el apoderado de la demandada señaló al momento de su alegación que fue en esos últimos días que tuvo conocimiento del proceso.

En suma, como el vicio alegado no fue saneado, improcedente resultaba el rechazo de plano de la nulidad adjetiva propuesta con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., la cual deberá tramitarse para determinar si el demandado desvirtuó la presunción de notificación, conforme lo ya analizado; sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el numeral 2 del auto proferido el 14 de marzo de 22 Archivo “037 Memorial Aplaza Audiencia”, ibídem. 23 Corte Suprema de Justicia, STC10574-2023. Ref. Proceso verbal de DANIEL ARTURO LAVERDE BOHÓRQUEZ y otro en contra de NUBES NUEVAS S.A.S..

(Apelación auto). Rad. 11001-3103-011-2023-00106-01. 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ordenar que se tramite la nulidad procesal alegada por la demandada. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d9ded83cebc02db4fd47591292e4b4a6b4eb036e94e537273960fc1a11081bc Documento generado en 06/06/2024 12:45:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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