R.I. 16485 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Verbal 11001-3199-002-2023-00039-01 Mónica Patricia Carrillo Fragozo Demandados Jaime Alberto Ochoa Muñoz, C.I. International Fuels S.A.S. – en reorganización-, International Fuels ZF S.A.S., Global Capital Agencies A.G., Dhuyer Corp., Harbour Industries Corp., International Fuel Oil Corp., Krems, S.A., Menegua Inc., Meridian Fuels Corp., Rockport Facilities Corp., Seward Logistic Inc., Herveo Corp., International Fuels Santa Marta S.A.S. Segunda Sentencia Instancia Asunto Discutido y aprobado en Sala de 19 de junio de 2024, acta n° 24 I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia anticipada proferida el 11 de septiembre de 2023, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades de Colombia 2, en el proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1 Proceso repartido el 7 de diciembre de 2023, ver acta que obra en el consecutivo 03, de esta instancia 2 Archivo “PrimeraInstancia”, “18. Sentencia Anticipadaq 2023-01-735119” R.I. 16485 Rad. 11001-3199-002-2023-00039-01 1.1. PETITUM3 La señora Mónica Patricia Carrillo Fragozo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó: i) Se reconozcan lo presupuestos de ineficacia señalados en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, frente a la transferencia de acciones en la sociedad International Fuels Santa Marta S.A.S., realizadas en sesiones extraordinarias de asamblea general de accionistas de 5 de enero de 2016 y 20 de mayo de 2016, que efectuaron Jaime Alberto Ochoa Muñoz, C.I. International Fuels S.A.S, e International Fuels ZF S.A.S., a favor de Global Capital Agencies A.G; y las que este último cedió a Dhuyer Corp., Harbour Industries Corp., International Fuel Oil Corp., Krems, S.A., Menegua Inc., Meridian Fuels Corp.
Rockport Facilities Corp., Seward Logistic Inc. y Herveo Corp. ii) En consecuencia se ordene “la cancelación de los títulos de acciones que hubieren sido expedidos como consecuencia de las transferencias de acciones indicadas en la pretensión anterior”; iii) Que se conmine al representante legal de International Fuels Santa Marta S.A.S., que “adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia”; y iv) Se condene en costas a los demandados. 1.2.
CAUSA Las pretensiones se sustentan en los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: 1.2.1 Como preámbulo se indicó que la promotora de la demanda es accionista de la sociedad International Fuels Santa Marta S.A.S., desde su constitución, según libro de registro de socios4. 3 Archivo “PrimeraInstancia”, “01. Demanda 2023-01-05763”, “Anexo-AAA” folio digital 1 a 18 4 Archivo “PrimeraInstancia”, “01.
Demanda 2023-01-05763”, “Anexo-AAD” folio digital 52 R.I. 16485 Rad. 11001-3199-002-2023-00039-01 1.2.2 Que en sesión extraordinaria de asamblea general de accionistas de la referida persona jurídica llevada a cabo el 17 de julio de 20155, decidió su transformación a sociedad por acciones simplificada, junto con el nuevo texto de sus estatutos, entre ellos, el artículo 16 que “establece una restricción a la transferencia de acciones a terceros, salvo que medie autorización de la Asamblea General de Accionistas adoptada por representantes del 100% de las acciones suscritas”, en la que además se señaló una condición a dicha determinación, por el término de 5 años “contados a partir de la inscripción en el registro mercantil de la reforma estatutaria”. 1.2.3 Que en reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas de la sociedad International Fuels Santa Marta S.A.S., de 5 de enero de 2016 como consta en acta n° 030-16, en la que participó un 92.05% del total de las acciones en cabeza del señor Jaime Alberto Ochoa Muñoz (0,8%2), C.I. International Fuels S.A.S (56,23%) e International Fuels ZF S.A.S. (35%), se aprobó por unanimidad de los asistentes (venidos de indicar), una cesión a favor de Global Capital Agencies A.G., del porcentaje que les correspondía, siendo inscrito el nuevo socio en el libro7 de registro de accionistas. 1.2.4 En deliberación similar a la referida en el punto anterior, pero de fecha 20 de mayo de 2016 registrada en acta n° 0338, Global Capital Agencies A.G., cedió la totalidad de su participación accionaria en International Fuels Santa Marta S.A.S., a Dhuyer Corp.
(10%), Harbour Industries Corp. (10%), International Fuel Oil Corp. (12.05%), Krems, S.A. (10%), Menegua Inc. (10%), Meridian Fuels Corp. (10%), Rockport Facilities Corp. (10%), Seward Logistic Inc. (10%) y Herveo Corp (10%). 1.2.5 Por lo indicado, la auspiciante sostiene que las trasferencias señaladas son ineficaces y no producen efecto alguno, al no estar aprobadas por los representantes del 100% de las acciones suscritas de la sociedad International Fuels Santa Marta S.A.S., “como 5 Archivo “PrimeraInstancia”, “01.
Demanda 2023-01-05763”, “Anexo-AAD” folio digital 777, ver link libro actas, folio 49 digital 6 Archivo “PrimeraInstancia”, “01. Demanda 2023-01-05763”, “Anexo-AAD” folio digital 777, ver link libro actas, folio 79 digital 7 Archivo “PrimeraInstancia”, “01. Demanda 2023-01-05763”, “Anexo-AAD” folio digital 58 8 Archivo “PrimeraInstancia”, “01.
Demanda 2023-01-05763”, “Anexo-AAD” folio digital 777, ver link libro actas, folio 87 digital R.I. 16485 Rad. 11001-3199-002-2023-00039-01 lo exige el artículo 16 de sus estatutos, y por encontrarse dentro del período de restricción de cinco (5)”, acorde a lo dispuesto en el canon 15 de la Ley 1258 de 2008. 1.2.6 De otro lado, se indicó que el 27 de octubre de 2022, la actora presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, solicitud de audiencia de conciliación, que fue desarrollada el 19 de diciembre siguiente, sin que se llegara “a ningún acuerdo”.
1.3. ACTUACIÓN PROCESAL 1.3.1. Mediante proveído de 10 de febrero de 20239, el Delegado de Procedimientos Mercantiles, adscrito a la Superintendencia de Sociedades, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. 1.3.2. Por intermedio de apoderado que representa a la totalidad de la parte pasiva10, se opuso a las pretensiones y formularon como defensa que “en este evento, existe el término prescriptivo de cinco años para el ejercicio de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia ante esta Superintendencia, de conformidad con las previsiones del artículo 235 de la Ley 222 de 1995”.
También alegó que: i) “debatir sobre los presupuestos para determinar si es procedente o no la ineficacia de decisiones donde ya ha operado la caducidad implicaría vulnerar principios constitucionales que fundan nuestro Estado social de derecho”; ello sin observar, que iii) “a la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación y/o de la presente demanda ya había caducado”. 1.3.3 La parte activante guardó silencio del traslado a la contestación que se viene de indicar.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 Archivo “PrimeraInstancia”, “02. Auto Amite demanda 2023-01-069958” 10 Archivo “PrimeraInstancia”, “11. Contestaciòn Demanda 2023-01-556072”, “2023-01-556072”, “Anexo-AAA” R.I. 16485 Rad. 11001-3199-002-2023-00039-01 En sentencia anticipada proferida el 11 de septiembre de 202311, se declaró probada la excepción de prescripción alegada por los demandados, previa aclaración, que “si bien al presentar la excepción se hizo referencia tanto a la caducidad como a la prescripción, conceptos diferentes pero a los que hace alusión, en últimas”, se superó el plazo contemplado por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues las transferencias de las acciones que se discuten en este proceso ocurrieron en decisiones que se adoptaron el 5 de enero y 20 de mayo de 2016, cuando ya habían transcurrido más de cinco años, a la data en que se presentó la demanda, esto es, 7 de febrero de 202312.
IV. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante la recurrió y presentó un único reparo13, en punto a que la norma aplicada por el a-quo para definir la prescripción, no estuvo ajustada en razón a que aquí se invocaron los presupuestos del artículo 15 de la Ley 1258 de 200814, sin “que se trata de una acción derivada del incumplimiento de obligaciones o de la violación de lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio ni en la Ley 222 de 1995”.
En ese orden, señaló que “No existe una norma especial que determine un término de prescripción para la acción objeto de este proceso, por lo que se aplica el término general previsto en el artículo 8º de la Ley 791 de 2002”. V. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Sea lo primero advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley.
Por lo 11 Archivo “PrimeraInstancia”, “18. Sentencia Anticipadaq 2023-01-735119” 12 Archivo “PrimeraInstancia”, “01. Demanda 2023-01-05763”, “1Principal-1” 13 Archivo “PrimeraInstancia”, “28 Recurso Apelaciòn 2023-01-922512”, “Anexo-AAA” Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho. 14 R.I. 16485 Rad. 11001-3199-002-2023-00039-01 demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos que permiten decidir de mérito.
Adicionalmente, la competencia de la Sala se limita al examen del punto específico objeto de recurso, en aplicación a lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 2 DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción puede presentar dos modalidades, la adquisitiva y la extintiva, siendo ésta última la que interesa para el caso que nos ocupa, y que ha sido definida por el legislador como el modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido durante cierto lapso (art. 2512, C.C.).
Además, el artículo 2539 del Código Civil, dispone que la prescripción puede interrumpirse, natural o civilmente: “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial { }” En el presente asunto, la discusión gira en torno a la norma que aplicó el juzgador de primer grado (artículo 235 de la Ley 222 de 1995), en punto a contabilizar el término en que expira la acción reglada en el canon 15 de la Ley 1258 de 2008.
3. CASO EN CONCRETO 3.1 La demanda en estudio, busca que se reconozcan lo presupuestos de ineficacia frente a la trasferencia del 92.95% de acciones inscritas en la persona jurídica International Fuels Santa Marta S.A.S., sociedad por acciones simplificadas que reglamentó la Ley 1258 de 2008. De suerte que, de una revisión de su clausulado, es evidente que no consagró plazo alguno que restringiera en el tiempo la posibilidad de cuestionar la “VIOLACIÓN DE LAS RESTRICCIONES A LA NEGOCIACIÓN. Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho”, que regla su artículo 15.
R.I. 16485 Rad. 11001-3199-002-2023-00039-01 Sin embargo, el aparente vacío normativo que invocó la demandante, para aducir que el plazo extintivo debe ser de 10 años previsto en el artículo 8º de la Ley 791 de 2002 que modificó el 2536 del Código Civil, no es cierto, porque aquella normatividad, en su precepto 45 consagró que, “en lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.
Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.” (resaltado fuera del texto) En ese orden de ideas, por tratarse de un conflicto eminentemente societario, en razón a que se propugna por el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de trasferencias de acciones en reuniones celebradas el i) 5 de enero de 2016 y ii) 20 de mayo de 2016, por no estar aprobadas por la totalidad de los accionistas que representaren el 100% en la sociedad International Fuels Santa Marta S.A.S., el término de prescripción que se debe aplicar es el contemplado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, que indica que “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”.
Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “(…) de haber discrepancias entre los asociados, por razón del contrato social, el término prescriptivo aplicable es el previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, modificatoria del libro II del Código de Comercio (sobre sociedades comerciales), al tenor del cual, “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que R.I. 16485 Rad. 11001-3199-002-2023-00039-01 en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”.
Conteo que se inicia desde cuando la obligación se ha hecho exigible, según los términos del inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, aplicable por remisión del canon 822 del Estatuto Mercantil.15” 3.2 Bajo ese panorama, ciertamente no es factible acoger los reparos formulados por el extremo demandante, porque la sentencia que citó “SC1297-2022” para sustentar que no era dable acoger el plazo reglado en la Ley 222 de 1995, se ocupó de un asunto para nada similar al que nos ocupa.
Allí se estudió hechos relacionados al incumplimiento de un contrato “de prestación de servicios profesionales que comprendía obligaciones recíprocas entre las partes: Rica Rondo asumió una prestación de dar consistente en «un paquete de compensación total para Andrés Arcila (…) compuesto por (…) un componente fijo y un componente variable», y él una de hacer, representada en «sus servicios profesionales como gerente administrativo y de desarrollo corporativo de Rica Rondo»”, de suerte que, la conclusión de la Corte Suprema de Justicia, en esa decisión, fue: “Ahora bien, desde el inicio del pleito quedó sentado que la causa petendi se erigía en el marco de la responsabilidad civil contractual con pretensión consecuencial de indemnización de los perjuicios irrogados al demandante por la desatención de las obligaciones contraídas por su adversaria en esta litis.
(…) “De ahí que, si en estrictez, el aducido acuerdo de voluntades no daba cuenta de una oferta de suscripción de acciones, ni de la negociación de las mismas, que debieran sujetarse a los términos que establece el Código de Comercio para las sociedades anónimas (arts. 384 y ss., art. 403 y ss.), es claro que la demanda no se inscribía en la vulneración al régimen societario regulado en el Libro Segundo del Código de Comercio, pues dichas normas solo podrían entrar a regir el caso si tal acuerdo hubiese avanzado a las etapas siguientes a la inicial que se afirma fue desatendida por la convocada”. 15 SC2818-2018 R.I. 16485 Rad. 11001-3199-002-2023-00039-01 3.4 De otra parte, si bien se trajo al expediente un concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades, oficio 220-168769 de 25 de noviembre de 2013, para señalar que la norma que aplicó el delegado de instancia es completamente ajena, el cual, para nada es vinculante, este Tribunal ya se ha pronunciado frente a que término extintivo se debe aplicar, precisando que es el quinquenio ampliamente aquí referenciado.
En efecto, en decisión de 28 de junio de 201916 “la declaratoria de prescripción de la acción de la referencia, frente al acta No. 6 del 16 de enero de 2012”, cuya pretensión fue “que se reconozcan los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones aprobadas por la asamblea general extraordinaria de accionistas (…) por contravenir el artículo 15 de la ley 1258 de 2008”, en la que se concluyó “según la literalidad del articulo 235 de la ley 222 de 1995, atrás citada, la acción civil derivada de la violación de lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio prescribirá en cinco (5) años”. 3.4 En consecuencia de los argumentos que preceden, al ubicarse la excepción de la parte pasiva en el ámbito de la prescripción que regló la Ley 222 de 1995, resta por indagar, si en efecto se estructuró en el asunto la figura jurídica por ellos invocada, como así lo declaró la Superintendencia de Sociedades en el veredicto que se revisa. 4.
En el caso puesto a consideración de la Corporación, se pide en la demanda se reconozcan lo presupuestos de ineficacia frente a la transferencia de acciones en la sociedad International Fuels Santa Marta S.A.S., realizadas en sesiones extraordinarias de asamblea general de accionistas llevadas a cabo el i) 5 de enero de 2016 y ii) 20 de mayo de 2016.
Ahora bien, de un primer análisis, se puede colegir que el término prescriptivo que contempla el canon 235 de la Ley 222 de 1995 se cumplió antes de la presentación de la demanda -7 de febrero de 202317-, si se tiene en cuenta que los 5 años acaecieron para la primera reunión el i) 5 de enero de 2021 y la segunda el ii) 20 de 16 Exp. 2018-00030-03 M.P Jorge Eduardo Ferreira Vargas 17 Archivo “PrimeraInstancia”, “01.
Demanda 2023-01-05763”, “1Principal-1” R.I. 16485 Rad. 11001-3199-002-2023-00039-01 mayo de 2021, es decir, no se logró interrumpir el fenómeno extintivo; mucho menos aplazarlo con la radicación de la solicitud de audiencia de conciliación de 27 de octubre de 2022, porque en ese momento, ya estaba consumado el paso del tiempo. En suma, la Sala debe indicar, que ni siquiera a la suspensión contenida en el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020, -desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de ese mismo año-, en que permaneció 106 días paralizada la actividad judicial, ayudan interrumpir la prescripción que operó, porque al adicionar ese espacio de tiempo a la fecha de prescripción, arroja para la primera sesión de asamblea un hito máximo el 21 de abril de 2021 y para la segunda el 6 de septiembre de 2021. 5.
Así las cosas, sin que sea necesario realizar consideración adicional, se confirmará la decisión recurrida. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades de Colombia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandante; se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la anualidad a que avanza. R.I. 16485 Rad. 11001-3199-002-2023-00039-01 TERCERO. En firme esta providencia, remítase esta actuación a la oficina de origen. Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 375d0d64c8c80a8916f69301f6fd4abe5c8f09d20050d3f017c10a2ae7fb9e37 Documento generado en 27/06/2024 04:18:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica