República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 020 Folio 614-25 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2024 00180 01 Montería, primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por INGRIS YOHANA HOYOS AVILA contra KSD INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S. radicado bajo el número 23 162 31 03 001 2024 00180 01 folio 614-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.
La señora INGRIS YOHANA HOYOS AVILA por medio de apoderado promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra KSD PA Radicación n.° 23 162 31 03 001 2024 00180 01 Folio 614-25 GE INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S., con la finalidad de que 12 se declare que entre éstos existió un contrato realidad desde el 17 de diciembre de 2018 hasta el 26 de marzo de 2024, el cual finalizó sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicio, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Señala que comenzó a laborar a partir del 17 de diciembre de 2018 por medio de un contrato verbal laboral a término indefinido con la empresa KSD INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S., desempeñándose como la encargada de puntos de la droguería. - Aduce que desde que empezó a laborar con KSD INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S. en el año 2018, era la encargada del punto de la droguería del municipio de Cereté – Córdoba, laborando de 7am hasta 1pm y de 2pm a 8pm, algunas veces hasta las 9pm. - Indica que laboró más de 6 años donde fue empleada de la empresa KSD INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S., empero, dicha empresa no le reconoció las prestaciones sociales, ni fue afiliada a seguridad social. - Manifiesta que recibía como remuneración durante el último año la suma de $500.000,oo y los años anteriores de $450.000 que no se ajustan al salario mínimo legal mensual, además, las jornadas diarias eran de 14 horas. 2 PA Radicación n.° 23 162 31 03 001 2024 00180 01 Folio 614-25 GE - Expone que fue despedida sin justa causa, que simplemente el 12 día 25 de marzo de 2024, por orden de los señores MAHOLIN DE LA OSSA y LARRY JAVIER DE LA OSSA envían al señor Luis Padilla, con quien hizo el inventario.
Asimismo, indica que al día siguiente le indicaron que quedaba despedida. II. TRÁMITE PROCESAL. Luego de ser notificada la demanda, la parte demandada no la contestó. III. Fallo apelado. Mediante providencia datada octubre 15 de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia, luego de remitirse a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que en el plenario no obra prueba documental que permita acreditar la existencia del contrato de trabajo alegado.
Indicó que únicamente se cuenta con el interrogatorio de parte de la demandante y con el testimonio del señor Jorge Luis Rivero. A partir de ello, concluyó que los extremos temporales de la relación laboral no fueron demostrados, pues el testigo afirmó haber visto a la demandante en la Droguería únicamente en el mes de diciembre de 2018, fecha que difiere sustancialmente de los períodos afirmados por la actora en su interrogatorio y en los hechos de la demanda.
Agregó la a quo que, aunque la demandante refirió ciertos extremos temporales durante su interrogatorio, ninguna de las partes puede crear prueba a su favor mediante sus propias manifestaciones. Asimismo, 3 PA Radicación n.° 23 162 31 03 001 2024 00180 01 Folio 614-25 GE estimó que dicho interrogatorio generaba dudas, en la medida en que12la actora afirmó haber sido contratada por el señor Larry de la Ossa, pero reconoció no haber observado membrete o identificación alguna de la sociedad demandada, KSD Inversiones S.A.S., cuyo domicilio principal se encuentra en la ciudad de Cartagena, lo cual deja sin claridad si existió un vínculo con la persona natural mencionada o con la sociedad demandada.
En ese contexto, la juez concluyó que no existía certeza respecto de los extremos temporales ni sobre la existencia de la relación laboral invocada. Resaltó que el único testigo aportado solo afirmó haber visto a la demandante una vez en el establecimiento en el año 2018, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda debían ser desestimadas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referenciada, el apoderado reiteró íntegramente los argumentos expuestos en la demanda inicial y en los alegatos de conclusión. Señaló que la testigo Yira Bernal no pudo comparecer a la audiencia por encontrarse con su hijo menor en una cita médica, circunstancia que, a sus voces, constituía un evento de fuerza mayor y cuyo desconocimiento por parte del despacho vulneró el debido proceso y el derecho fundamental a que la prueba fuera practicada antes de dictarse sentencia. Asimismo, sostuvo que, con base en la declaración de la demandante, quedó plenamente demostrada la existencia de una relación laboral subordinada con la empresa demandada entre el 17 de diciembre de 2018 y el 26 de marzo de 2024.
Afirmó que durante ese período la trabajadora cumplió un estricto horario diario de aproximadamente 14 horas, recibía remuneración mensual fija y 4 PA Radicación n.° 23 162 31 03 001 2024 00180 01 Folio 614-25 GE actuaba bajo órdenes directas de sus superiores, lo que, según indicó, 12 acreditaba los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, también manifestó que la empresa incumplió de forma sistemática sus obligaciones legales, pues no afilió a la trabajadora al sistema de seguridad social ni pagó prestaciones sociales, horas extras, primas, vacaciones o cesantías, e incluso canceló un salario por debajo del mínimo legal. Sostuvo que el despido del 26 de marzo de 2024 careció de causa legal y que, por ello, se configuraba la obligación de pagar la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, además de la sanción moratoria del artículo 65.
Aunado a lo anterior, argumentó que la prueba testimonial y la declaración de la demandante resultaban suficientes para demostrar la relación laboral y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, una vez acreditados la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, surge la presunción de contrato de trabajo que corresponde al empleador desvirtuar.
Afirmó que la parte demandada no aportó prueba alguna ni compareció al proceso, por lo que no logró desvirtuar esa presunción. V. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA. Mediante auto datado 27 de octubre de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito con intervención del apoderado judicial de la parte demandante. El vocero judicial señala que la juez de primera instancia concluyó erróneamente que no se demostró la relación laboral, pese a que el testimonio practicado confirmó que la demandante prestó servicios personales desde 2018 bajo condiciones que, evidenciaban subordinación y un vínculo laboral real.
Asimismo, indica que solicitó 5 PA Radicación n.° 23 162 31 03 001 2024 00180 01 Folio 614-25 GE reprogramar el testimonio faltante por razones médicas del hijo de12la testigo, pero la juez no accedió, lo que considera una posible afectación al debido proceso. Sostiene que el testimonio aportado es relevante y confirma la prestación personal del servicio, la existencia de un horario, la subordinación y la falta de afiliación a seguridad social y riesgos laborales durante más de seis años.
Destaca que la empresa demandada no contestó la demanda ni asistió a audiencias, aun cuando fue notificada correctamente. Argumenta que, conforme a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 53 de la Constitución, se cumplen los elementos del contrato realidad, pues se acreditaron la prestación personal, la subordinación y la remuneración presunta, y que la carga de desvirtuar la relación recaía en la empresa, que no aportó ninguna prueba.
Solicita que se revoque la sentencia, se reconozca la relación laboral y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.2.
Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: 6 PA Radicación n.° 23 162 31 03 001 2024 00180 01 Folio 614-25 GE - Si erró la juez de primera instancia al no declarar probada 12la existencia del contrato de trabajo alegado en el libelo inicial, en tanto, a voces del recurrente, hubo una indebida valoración probatoria. 6.3.
Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.
A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.
Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL2525 de diciembre 03 de 2025, radicación No. 76001-31-05-001-2021-00380-01, en donde claramente expuso: “Previo al estudio de los medios acusados, sin perder de vista la orientación fáctica de las acusaciones, resulta pertinente recodar que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual 7 PA Radicación n.° 23 162 31 03 001 2024 00180 01 Folio 614-25 GE tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma 12e independiente (CSJ SL672-2023). Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.
Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 8 PA Radicación n.° 23 162 31 03 001 2024 00180 01 Folio 614-25 GE 12 6.4.
En el sub examine: Partimos por señalar que esta Sala de Decisión ya se pronunció mediante auto separado sobre la prueba testimonial de la señora YIRA BERNAL, por lo que se abstendrá la Sala de pronunciarse al respecto. Dicho lo anterior, es pertinente señalar que al expediente fueron aportadas unas capturas de mensajes de WhatsApp que, lejos de acreditar la existencia del contrato de trabajo alegado, carecen de la entidad probatoria para ello.
En primer lugar, no existe certeza sobre la identidad del interlocutor que participa en dichas conversaciones, lo cual impide darles valor probatorio. Además, los mensajes únicamente hacen referencia a la solicitud de pago de una presunta “quincena”, sin contener manifestación alguna que permita inferir la existencia de una relación laboral subordinada o de los elementos propios del contrato de trabajo.
En consecuencia, tales capturas no resultan idóneas para sustentar el vínculo jurídico afirmado por la parte actora. Ahora bien, fue absuelto el interrogatorio de parte de la demandante, la cual manifestó que inició labores el 17 de diciembre de 2018 en la droguería KSD, ubicada en el corregimiento de Martínez, municipio de Cereté, después de ser contactada por la señora Yira Bernal, quien le informó sobre la vacante.
Indicó que entregó su hoja de vida al señor Larry Javier de la Ossa, quien la contrató verbalmente y le informó que empezaría a trabajar tiempo completo. Afirmó que se desempeñaba como auxiliar en la droguería, realizando funciones de dispensación de medicamentos, ventas, manejo de caja, ingreso de pedidos al sistema, recargas y atención al público.
Asimismo, señaló que su salario inició en $400.000, aumentó luego a $450.000 y, al final de la relación, era de $500.000 mensuales, pagos que se efectuaban en efectivo de manera quincenal y, en 9 PA Radicación n.° 23 162 31 03 001 2024 00180 01 Folio 614-25 GE ocasiones, con retraso. Aclaró que no recibió prestaciones sociales, 12 afiliaciones a seguridad social, vacaciones, primas ni liquidación al momento de su despido.
Expuso que su horario laboral era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 8:00 o 9:00 p.m., de acuerdo con las instrucciones de su jefe. Indicó que la droguería era conocida como KSD Inversiones y Servicios y aseguró que el propietario era Larry Javier de la Ossa. Sin embargo, también señaló que ella entendía que trabajaba para la empresa KSD Inversiones y Servicios S.A.S. a pesar de que nunca observó membretes, documentos o comprobantes asociados a esa sociedad y de que todos los pagos se realizaban directamente por el señor Larry o por su hermano Maolín de la Ossa.
Relató que fue despedida sin explicación el 26 de marzo de 2024, cuando uno de los enviados del señor Larry le pidió entregar las llaves del establecimiento, indicándole que la orden provenía directamente de él. Expresó que, tras su salida, intentó comunicarse con Larry y con Maolín, sin recibir respuesta. Durante las preguntas de la juez, reconoció que no sabía si la droguería estaba registrada como establecimiento de comercio de la sociedad KSD Inversiones y Servicios S.A.S., y que nunca vio documentos que vincularan formalmente a la empresa con el lugar donde trabajaba.
También aceptó que no verificó la existencia de la droguería en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada. Asimismo, se escuchó la narración del señor José Luis Rivero Pérez quien declaró conocer a la demandante desde años atrás por frecuentar la droguería ubicada en el corregimiento de Martínez, donde ella trabajaba.
Señaló que visitaba la droguería con frecuencia, aproximadamente día de por medio, para realizar recargas y comprar medicamentos, ya que era el establecimiento más cercano a su residencia. Manifestó que la primera y única vez que vio a Ingris Yohana 10 PA Radicación n.° 23 162 31 03 001 2024 00180 01 Folio 614-25 GE Hoyos Ávila trabajando en la droguería fue en diciembre de 2018, 12 cuando ella lo atendió en la venta de un medicamento.
Indicó que en fechas posteriores volvió al establecimiento, pero ya no encontró a la demandante, sino a un hombre que atendía el lugar y le informó que ella ya no laboraba allí. Igualmente afirmó no conocer los extremos temporales de la supuesta relación laboral, ni saber con precisión cuándo ingresó o salió la trabajadora. Expresó que únicamente puede dar fe de haberla visto una sola vez desempeñando funciones de atención al cliente.
Señaló que, según comentarios de la comunidad, la droguería pertenecía a un señor identificado como Larry de la Ossa, aunque dijo no tener certeza sobre la existencia de una sociedad vinculada al establecimiento ni sobre su estructura administrativa o comercial. Asimismo, reiteró que, tras diciembre de 2018, nunca volvió a ver a la demandante en el establecimiento y que en los años siguientes quien atendía era otra persona.
Confirmó que desconoce cualquier detalle relacionado con la contratación, el tipo de vínculo laboral, los pagos o la afiliación de la trabajadora, limitándose su declaración a su experiencia como cliente habitual del negocio. Pues bien, del examen integral del material probatorio obrante en el plenario se desprende con claridad que la parte demandante no logró acreditar los extremos temporales de la relación laboral que afirma haber sostenido.
En efecto, la única referencia a la fecha de inicio y terminación del presunto vínculo proviene del propio dicho de la actora dentro de su interrogatorio, lo cual resulta insuficiente para tener tales extremos como demostrados, dado que este aspecto se encuentra regido por el principio según el cual nadie puede generar prueba en causa propia.
En ausencia de otros medios de convicción que corroboren dichas fechas, no es posible otorgarles valor probatorio; tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre 11 PA Radicación n.° 23 162 31 03 001 2024 00180 01 Folio 614-25 GE otras, en la sentencia SL663 de febrero 26 de 2020, Radicación 12 n.° 68763, en donde sobre el tema se expuso: “Sobre dicho tópico esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio»”.
Ahora, nótese que el testigo José Luis Rivero fue reiterativo en señalar que vio a la demandante prestando sus servicios, una sola vez en el mes de diciembre de 2018, y que de ahí en adelante solo vea un señor, por ende, no es factible de esta prueba presumir la prestación de servicio, y mucho menos, dentro de los extremos temporales que se esbozan en el libelo inicial, aspecto que resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada. 6.5.
Por colofón. De acuerdo a lo antes discurrido, se confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotado. Sin imposición de costas en esta instancia por no haber réplica del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 12 PA Radicación n.° 23 162 31 03 001 2024 00180 01 Folio 614-25 GE 12 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por INGRIS YOHANA HOYOS AVILA contra KSD INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S radicado bajo el número 23 162 31 03 001 2024 00180 01 folio 614-25.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 13