TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., dieciocho de marzo de dos mil veinticinco (aprobado en sala ordinaria virtual de 12 de marzo del año 2025) 11001 3103 024 2021 00440 01 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil médica de Sindy Paola Rodríguez Nizo y Leonel Alexander Rodríguez Rodríguez frente a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio (Seguros Generales Suramericana S.A. funge como llamada en garantía).
Decide el Tribunal sobre el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que el 20 de septiembre de 2024, profirió el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA VERBAL (PDF´s 1 y 9 C.1). Pidieron los libelistas que se declare que Colsubsidio es civil y extracontractualmente responsable, “por presuntas fallas en la prestación del servicio médico, que conllevaron a la ligadura del uréter derecho, en la práctica de histerectomía abdominal total” – HAT que el día 20 de abril de 2016 se practicó a la señora Sindy Paola Rodríguez Nizo en la Clínica Colsubsidio Ciudad Roma, procedimiento quirúrgico que redundó en que la paciente sufriera “pérdida del riñón derecho y el deterioro progresivo de su estado de salud”.
Reclamaron, en consecuencia, que se condene a su contraparte a pagar los siguientes rubros y cantidades: i) a favor de cada uno de los demandantes 40 SMLMV, por perjuicios morales y ii) a la señora Rodríguez Nizo1 el monto dinerario de 30 SMLMV, daño a la salud; $21’259.446, por lucro cesante pasado - LCP y $52’944.197, por lucro cesante futuro – LCF.
HECHOS DE LA DEMANDA. 1.1 Los demandantes señalaron que el 20 de abril de 2016, la señora Rodríguez Nizo se sometió a histerectomía abdominal total - HAT en la Clínica Colsubsidio Ciudad Roma, por una miomatosis uterina y otros; que el 18 de mayo de 2016 acudió 1 La parte actora aseveró que los cálculos del LCP y LCF se obtuvieron utilizando un porcentaje hipotético del 30% de pérdida de capacidad laboral.
Precisó que a la fecha de presentación de la “demanda y la subsanación de la misma, no se cuenta con algún tipo de dictamen que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Sindy Paola Rodríguez Nizo y que hasta ahora está iniciando los trámites para acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Seccional Bogotá y Cundinamarca, para que le elaboren Dictamen de Determinación de Origen y Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, el cual se allegara al expediente”.
OFYP ZZ 2021 00440 01 1 a la Clínica Colsubsidio Ciudad Roma por dolores de espalda y que, mediante examen de ecografía renal se encontró una “hidronefrosis II-II/VI”, a lo cual se dio tratamiento mediante consulta externa y con la especialidad de urología. Agregaron que el 23 de mayo de 2016, la paciente ingresó al área de urgencias de la Clínica San Ignacio, por dolor en su torso; que allí se le efectuó escanografía abdominal con contraste, que arrojó “hidronefrosis severa derecha con dilatación y tortuosidad ureteral con disminución abrupta su calibre adyacente al área quirúrgica sin lesiones endoluminales”; que el 27 de mayo de 2016 se le realizó examen de gammagrafía renal DMSA, en la que la Clínica San Ignacio verificó que el riñón derecho tiene “bajo aporte funcional diferencial (25%)” y que el 3 de junio de 2016 se practicó pielografía derecha por tubo de nefrostomía, cuyos hallazgos médicos fueron que el uréter presenta en su “porción distal ausencia del paso del medio de contraste hacia la vejiga por estenosis”. 1.2 Que el 31 de julio de 2016 la señora Rodríguez Nizo ingresó, por segunda vez, al servicio de urgencias de la Clínica San Ignacio, por motivo de fiebre; que durante su permanencia en dicha institución se diagnosticó “cuadro de infección de vías urinarias” y que el tratamiento que se aplicó fue de “derivación con nefrectomía derecha por lesión ureteral iatrogénica que obstruyó el 100% de la luz extrainstitucional, al ingreso con signos de respuesta inflamatoria sistémica”. 1.3 Que el 10 de noviembre de 2016, la paciente asistió a consulta con cirujano especialista en urología (no se especificó la institución médica); que el urólogo consginó en la epicrisis que existe “sospecha de lesión ureteral derecha intraoperatoria”, que se realizó urografía por tomografía axial computarizada - TAC que mostró estrechez uretral en área quirúrgica y determinó que el plan de tratamiento a seguir es el “reimplante vesicouretral derecho”.
Que el 14 de diciembre de 2016, a través de los galenos de la Clínica Palermo, tuvieron lugar las intervenciones de: “colocación de dispositivo (catéter doble jj antero”, “ureterolisis con liberación o reposicionamiento”, “sutura de laceración de uréter o ureterografía” y “ureteroneocistostomía por anastomosis o reimplantación”. Que el 11 de enero de 2017, se llevó a cabo control post operatorio con especialista en urología, en la que se determinó que había “severo proceso fibrótico a nivel de uréter distal secundario a ligadura de uréter antigua, se dio egreso con nefrostomía, sonda y catéter doble jota.
Se retira nefrostomía y sonda uretral, se da orden de retiro de catéter doble jota (cuerpo extraño en uréter)” y que el 11 de marzo de 2017 se acudió a la Clínica Palermo, lugar en que se verificó el retiro de cuerpo extraño catéter doble J derecho. OFYP ZZ 2021 00440 01 2 1.4 Finalmente, aseveraron que la cirugía de histerectomía abdominal total que se realizó a la paciente en la Clínica Colsubsidio Ciudad Roma, produjo una ligadura del uréter derecho con “obstrucción (100%)”; que esa lesión desencadenó sometimiento a múltiples exámenes diagnósticos y las intervenciones atrás reseñados; que ella padeció “graves procesos infecciosos, disminución de la vista y deterioro general de su salud” y del riñón derecho, afectaciones que se consolidaron en la PCLO2 -no indicó %- y desencadenaron perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial tanto a ella, como a su hijo (codemandante, Leonel Alexander Rodríguez Rodríguez).
2. LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA VERBAL. Colsubsidio excepcionó: “inexistencia de culpa por parte de Colsubsidio”; “pertinencia y oportunidad en el procedimiento quirúrgico practicado”; “situación médica de la paciente al postoperatorio y al momento de su salida de la Clínica Roma el 21 de abril de 2016”; “posibles complicaciones en las cirugías de histerectomía”;
“inexistencia de relación de causalidad entre las actuaciones de Colsubsidio y los daños y perjuicios que reclaman los demandantes en este proceso”; “no cumplimiento de los presupuestos para la indemnización de perjuicios” y la “innominada”. Señaló que brindó un tratamiento adecuado a Sindy Paola, en el que se ciñó a la lex artis; que la cirugía de histerectomía abdominal total era necesaria porque la paciente tenía hemorragia uterina anormal, miomatosis uterina y síndrome anémico secundario, sintomatología riesgosa para la vida; que la Clínica Colsubsidio Ciudad Roma obtuvo el correspondiente consentimiento informado.
Que según la epicrisis, al finalizar la operación de HAT se registró por el cirujano que no hubo “ningún signo de alerta o complicación”; que si durante la cirugía hubiese surgido algún tipo de lesión a un órgano vecino al útero, como lo es el uréter, se habría configurado uno de los riesgos que la ciencia médica tiene previstos para este tipo de intervenciones; que tales riesgos fueron puestos en conocimiento a la señora Rodríguez Nizo, como lo regulan la Ley 23 de 1981 (art. 16) y el Decreto 3380 de 1981 (art. 10) y que no puede dejarse de lado que la paciente tenía antecedentes de síndrome adherencial severo entre la pared posterior del útero, ovario izquierdo y epiplón, lo cual generaba una mayor probabilidad de incremento de las afectaciones de salud.
Agregó que, los padecimientos sobrevinientes de salud de Sindy Paola no son atribuibles a fallas médicas de la demandada, sino a la evolución y consecuencias de una complicación conocida y aceptada por la paciente, esto es, la lesión de un uréter, que eventualmente se presentó a la cirugía; que en todo caso tales afecciones no se originaron por actos culposos de los galenos de la demandada y que, en suma, las pretensiones indemnizatorias carecen de sustento. 2 Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional.
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3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Colsubsidio propició la vinculación, en ejercicio de la señalada modalidad de tercería de Seguros Generales Suramericana S.A., para que asumiera lo de su cargo, en caso de una eventual condena a la llamante, con soporte en la póliza No. 6000177-7 de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales (PDF 17 C.1).
La llamada en garantía excepcionó, frente a la demanda principal (PDF 21 C.1): “inexistencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil médica”; “inexistencia de extrapatrimoniales obligación que de se indemnizar reclaman”; los “excesiva perjuicios tasación patrimoniales de y perjuicios extrapatrimoniales” y la genérica.
De otro lado, Seguros Generales Suramericana S.A. formuló los siguientes medios de defensa en relación con el llamamiento: “obligación condicional del asegurador - inexistencia de obligación de indemnizar por no realizarse el riesgo asumido por el asegurador”; “límite de la responsabilidad del asegurador – valor asegurado y deducible”; “prescripción de acciones y derechos derivados del contrato de seguro” y “exclusiones, incumplimiento de obligaciones, violación de garantías”.
4. EL FALLO RECURRIDO. La juez a quo denegó3 todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. 4.1 Sostuvo que se acreditó la legitimación en la causa por activa y pasiva de las partes en contienda, ya que, es tema pacífico que el 20 de abril de 2016, se le efectuó a la señora Sindy Paola el procedimiento quirúrgico materia de reproche (histerectomía abdominal total), en la IPS Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio. 4.2 Aseveró que se probó la configuración de un “daño” consistente en una lesión ureteral en el cuerpo de la señora Sindy Paola, de la que se dejó registro documental en su historia clínica, el 14 de diciembre de 2016, que elaboró la Clínica Palermo.
Que, según la epicrisis que se realza, la ligadura ureteral se constató mediante urografía por TAC, examen que mostró la presencia de “estrechez uretral en el área quirúrgica”, luego de que se practicara una histerectomía abdominal total; que con motivo de esa intervención, el 14 de diciembre de 2016 se practicó reimplante vesicouretral derecho, por el urólogo Carlos Andrés Ruiz, adscrito a la Clínica Palermo. 3 “Primero: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, DECLARAR TERMINADO el presente proceso.
Tercero: Condenar a los señores Sindy Paola Rodríguez Nizo y Leonel Alexander Rodríguez Rodríguez en costas de la presente acción. Por secretaria practíquese la correspondiente liquidación de costas, incluyendo la suma de $6’000.000 como agencias en derecho. Cuarto: Cumplido lo anterior archívese el expediente, dejándose las constancias de rigor”.
OFYP ZZ 2021 00440 01 4 4.3 Sobre el nexo de causalidad entre el hecho médico (cirugía de histerectomía abdominal total) y la lesión ureteral, observó no era factible imputar a la demandada una falla médica durante la prestación del servicio de salud a la señora Rodríguez Nizo. Que no se demostró en qué consistió el alegado error del médico-cirujano Giovanni Higuera Gambásica, quien realizó el procedimiento de histerectomía abdominal total a Sindy Paola.
Anotó que la existencia de una prueba como la que se echa de menos era indispensable, porque la infección y obstrucción de la vía urinaria son “riesgos naturales e inherentes a esta clase de cirugías; que Sindy Paola asumió ese riesgo, en tanto, enterada por el cirujano de las consecuencias posibles de esa cirugía [mediante el consentimiento informado], se sometió a ella, tal y como se expuso en el dictamen el perito Jorge Andrés Jaramillo García y los médicos Giovanni Higuera Gambásica y Carlos Andrés Ruiz Sánchez.
Además, resaltó que al finalizar la descripción de la reseñada de histerectomía abdominal total el médico-cirujano que la practicó (Giovanni Higuera Gambásica), diligenció la historia clínica con la mención de que “existe funcionalidad e integralidad de uréteres luego de finalizado el procedimiento de histerectomía abdominal”. 4.3.1 Que en el expediente aparece el consentimiento informado que para la práctica de la cirugía materia de censura suscribió la paciente en el que se especifica que la lesión o ligadura de uréter es uno de los múltiples riesgos de la operación de la histerectomía abdominal total. 4.3.2 Que la experticia del médico Jorge Andrés Jaramillo García contradice los fundamentos fácticos de la demanda y que, ese medio de prueba que aportó Seguros Generales Suramericana S.A suple las exigencias del artículo 323 del C. G. del P.; que la pericia indica que el riñón derecho de la señora Rodríguez Nizo nunca fue “anatómicamente perdido”, que con posterioridad a la cirugía de reimplantación ureteral, no hay estudios médicos que evidencien la disminución de la funcionalidad del riñón derecho y que la alegada pérdida de visión de la paciente no guarda relación con los procedimientos médicos que se efectuaron, aspecto último que refrendó el galeno Carlos Andrés Ruiz Sánchez (médico tratante). 4.3.3 Que el dictamen del perito Jaramillo García obtuvo corroboración con lo que manifestó el testigo Jorge Alberto Álvarez Lesmes (médico ponente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, quien emitió dictamen No: 528139852493 de 17 de marzo de 2023); que el testigo técnico declaró que para la fecha en que se emitió del dictamen por la junta no había alteración renal, que si la hubo, fue por OFYP ZZ 2021 00440 01 5 un daño orgánico en el uréter, que se corrigió previo a la calificación de PCLO y que la lesión de uréter “corresponden a una situación clínica y no a un accidente”. 4.3.4 Que en la tomografía computada de vías urinarias TAC, que se practicó a la demandante el 12 de diciembre de 2017, se menciona entre los resultados de ese examen, que los riñones se sitúan en sus correspondientes fosas, su forma, tamaño, contornos y densidad son normales y que no hay evidencia de dilatación de vías urinarias altas. 4.4 Que, ausente la acreditación de los elementos inherentes a la responsabilidad médica, se imponía denegar todas las pretensiones de la demanda del epígrafe, lo que hacía innecesario realizar un estudio de las excepciones que formuló Colsubsidio (demandada) y la Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. (llamada en garantía).
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los inconformes formularon y sustentaron los siguientes reparos: 5.1. Que hubo una indebida valoración de los elementos de juicio, demostrativos de la responsabilidad extracontractual médica que se atribuyó a la demandada Colsubsidio. 5.2 Con la cirugía de HAT se produjo la ligadura de uréter derecho de la señora Rodríguez Nizo, lesión ureteral que dio lugar a una posterior hospitalización, la generación de procesos infecciosos e intervenciones quirúrgicas y que, prueba de las complicaciones médicas es el dictamen que aportó Seguros Generales Suramericana S.A. (suscrito por el perito Jorge Andrés Jaramillo García).
Resulta apto para condenar civilmente a la demandada al pago de los perjuicios materiales (de lucro cesante pasado y futuro), el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional que le practicó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá a la señora Rodríguez Nizo, en que determinó que había una PCLO del 18,77%. 5.3 Que el nexo de causalidad entre el daño y hecho ilícito (lesión ureteral durante la cirugía de HAT), encuentra soporte en las epicrisis de la Clínica Colsubsidio Ciudad Roma, el Hospital Universitario San Ignacio y la Clínica Palermo.
Añadieron, en síntesis, que los diversos exámenes imagenológicos, interconsultas por especialistas y resultados de estudios, muestran los síntomas, intervenciones y problemas de salud de la paciente con ocasión de la cirugía de HAT. OFYP ZZ 2021 00440 01 6 5.4 Que se pasó por alto el testimonio del urólogo Carlos Andrés Ruíz Sánchez (médico que el 14 de diciembre de 2016 efectuó la reimplantación de uréter a la señora Rodríguez Nizo), quien describió los hallazgos que encontró al intervenir en la Clínica Palermo a Sindy Paola.
Que el doctor Ruíz Sánchez ratificó la existencia de la ligadura de uréter y manifestó “que el 20 de abril de 2016, en la Clínica Colsubsidio Ciudad Roma, el Dr. Giovanni Higuera Gambásica, en la intervención quirúrgica de Histerectomía Abdominal Total, actuó de manera negligente y descuidada, lo cual conllevó a ligar el uréter derecho de la paciente”. 5.5 Que el consentimiento informado que suscribió la señora Rodríguez Nizo para la HAT carece de validez; que según la declaración de parte de esa paciente, el formato de consentimiento informado sí se diligenció, pero no se le explicó “la naturaleza, propósito, ventajas, riesgos y alternativas de la intervención quirúrgica propuesta”.
También se afirmó que el doctor Higuera Gambásica no dio respuesta a la pregunta que le hizo la juez a quo sobre quién suministró la información que requería saber la paciente sobre su operación; que el consentimiento informado tiene disímiles fechas de creación, no se firmó por el cirujano y anestesiólogo y que en su testimonio, el galeno Giovani Higuera afirmó que, por protocolo de Colsubsidio, tiene que firmarse ese consentimiento, pero no sabe si se realizó. 5.6 Que después de someter a la señora Rodríguez Nizo a la cirugía objeto de reproche, no se programaron los controles post quirúrgicos del caso; que el doctor Higuera Gambásica reconoció que, normalmente, se realizan dichos controles y que, en el dictamen del doctor Jorge Andrés Jaramillo García también resalta que no se efectuaron. 5.7 Que no se valoró en debida forma el dictamen pericial de Jorge Andrés Jaramillo García (citó algunos apartados del dictamen, en el que se hizo trascripciones de la epicrisis); que en el dictamen el médico respondió que la ligadura de uréter de la paciente ha causado una pérdida de capacidad laboral o “ausentismo laboral”, y que también le generó cuadros de infecciones que requirieron antibióticos y varias cirugías, causa dolor, pero que se requiere una valoración de la PCLO. 5.8 Finalmente, sostuvieron que la culpa requerida para acoger las pretensiones está probada con los medios de prueba reseñados (numerales 5.2 a 5.7 de la apelación); que fue el actuar negligente y descuidado del cirujano Giovanni Higuera Gambásica lo que conllevó a la ligadura del uréter derecho de la paciente, en la intervención quirúrgica de Histerectomía Abdominal Total, realizada el 20 de abril de 2016, en la Clínica Colsubsidio Ciudad Roma; que la ligadura era un evento adverso OFYP ZZ 2021 00440 01 7 previsible y prevenible, porque el cirujano conocía que esta lesión era un riesgo frecuente en la HAT, lo que le exigía actuar con mayor diligencia y cuidado y que las medidas de prevención que el médico Higuera Gambásica dijo haber tomado el día de la operación y sobre las que insistió al absolver su testimonio quedaron desvirtuadas. 6.
Con la sustentación del recurso vertical, los demandantes dejaron por fuera algunos reproches4 que, ab initio, incluyeron al formular el recurso de apelación ante la juez a quo. 7. Seguros Generales Suramericana S.A. y Colsubsidio descorrieron traslado del recurso de apelación que impetraron los demandantes. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que no son de recibo ninguno de los argumentos que expresaron los apelantes, esto es, señora Sindy Paola Rodríguez Nizo y su hijo Leonel Alexander Rodríguez Rodríguez, lo que impone desatender la alzada.
Lo anterior, por cuanto, como lo sostuvo la juez a quo, la parte demandante no satisfizo la carga probatoria que le incumbía, en torno a demostrar que Colsubsidio incurrió a través de sus galenos, en hechos constitutivos de responsabilidad civil médica, durante la operación de histerectomía abdominal total que el 20 de abril de 2016, se practicó a la señora Rodríguez Nizo, en la Clínica Colsubsidio Ciudad Roma. 2.
PRECISIONES INICIALES, PAUTAS JURISPRUDENCIALES Y LEGALES. 2.1 El Tribunal no emitirá pronunciamiento en torno a los argumentos no sustentados, los reseñados a pie de página No. 4. Recuérdese que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (ibidem, art. 328).
En reciente oportunidad, la Honorable Sala de Casación Civil sostuvo que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los 4 Reparos sin sustentación: i) que no puede sostener que, porque la ligadura de uréter está en la literatura médica como uno de los riesgos de la operación de HAT, la paciente sabía tenía que asumir la responsabilidad de la ocurrencia de ese hecho; ii) que, quien tiene la cara de demostrar la diligencia y cuidado es el médico; iii) que pese a que en la historia clínica dice que lo principal después de practicar la HAT es que los uréteres no hayan quedado ligados, tengan movimiento y adecuado calibre, esto se omitió. OFYP ZZ 2021 00440 01 8 impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02). 2.2 No es factible reprocharle a la falladora de primera instancia por haber colegido que, por regla de principio, es a los demandantes a quienes corresponde probar la falla médica en que fincaron su reclamo indemnizatorio, lo cual armoniza con lo que contempla el ordenamiento jurídico en punto a la forma en que, por regla general (que no es ajena a este litigio), se ha de aplicar la carga de la prueba en litigios como el de la referencia. La parte actora tenía a su cargo la acreditación de la culpa médica en que se fundamentó la demanda, esto en armonía con las previsiones del artículo 167 del C. G. del P., norma según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Es precisamente con base en esa disposición (cuya orientación anteriormente contenía, casi en forma idéntica, el entonces vigente art. 177 del C. de P. C.) que la jurisprudencia ha precisado, en más de una oportunidad, que “el surgimiento de la responsabilidad civil es menester la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa contraria, corresponde al demandante”5 y que “tratándose de la responsabilidad civil extracontractual médica, indispensable es demostrar sus elementos, en particular el acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad, cuya carga probatoria corresponde al demandante, sin admitirse ‘un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos’.”6. 5 CSJ., sent. de 17 de abril de 2011, exp. 00533 6 CSJ., sent. de 8 de agosto de 2011, exp. 2001 00778.
OFYP ZZ 2021 00440 01 9 A estos respectos, no debe perderse de vista que por la complejidad que entraña la actividad médica, y para facilitar la labor encomendada al juzgador, la prueba pericial en litigios como este resulta de incuestionable trascendencia, pues si bien es cierto que a estos no les es ajeno el principio de libertad probatoria que contempla el ordenamiento jurídico (art. 165 del C. G. del P.), no lo es menos que la prueba técnica (sea dictamen, testimonio o concepto), suele aportar gran utilidad para dilucidar temas relevantes en la materia.
Ciertamente, “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia ( ).
En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. ( ) quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias”7. 2.3 La CSJ – Sala de Casación Civil, ha ilustrado sobre la forma en que han de valorarse los asuntos de responsabilidad médica en los que se haya configurado alguno de los riesgos propios, naturales o inherentes a las intervenciones de los galenos: “resulta cuestionable que haya lugar a responsabilidad civil derivada del acto médico, cuando se materializa un riesgo que es propio, natural o inherente al procedimiento ofrecido.
En estos casos, el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culposo. Frecuentemente el médico se encuentra con los riesgos inherentes al acto médico, sea de ejecución o de planeamiento, los cuales son inseparables de la actividad médica, por cuanto no puede predicarse que la medicina sea una ciencia exacta y acabada, sino en constante dinámica y evolución. Al respecto, la literatura sobre responsabilidad médica, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es pacífica en sostener y reconoce que la Medicina es una ciencia en construcción, y por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de ciertos procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa.
La expresión riesgo inherente, se compone de dos términos: de riesgo, el cual, según la RAE, es «contingencia o proximidad de un daño (…). Cada una de las contingencias que pueden ser objeto de un contrato de seguro (…). Estar expuesto a perderse o a no verificarse»; e inherente entendido como aquello: «Que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello».
Por lo tanto, debe juzgarse dentro del 7 CSJ., sent. de 26 de septiembre de 2002, Exp. 6878. OFYP ZZ 2021 00440 01 10 marco de la responsabilidad médica que riesgos inherentes son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis.
De tal manera, probable es, que el médico en la ejecución de su labor lesione o afecte al paciente; no obstante, no puede creerse que al desarrollar su actividad curativa y al acaecer menoscabos lesivos, pretenda ejecutar un daño al enfermo o, incursione por ejemplo, en las lesiones personales al tener que lacerar, alterar, modificar los tejidos, la composición o las estructuras del cuerpo humano. De ningún modo, el delito o el daño a la humanidad del doliente es la excepción; no es regla general, por cuanto la profesión galénica por esencia, es una actividad ligada con el principio de beneficencia, según el cual, es deber del médico, contribuir al bienestar y mejoría de su paciente.
Al mismo tiempo la profesión se liga profundamente con una obligación ética y jurídica de abstenerse de causarle daño, como desarrollo del juramento hipocrático, fundamento de la lex artis, que impone actuar con la diligencia debida para luchar por el bienestar del paciente y de la humanidad, evitando el dolor y el sufrimiento. Ello no significa soslayar los errores.
Estos pueden ser excusables e inexcusables. En el ámbito de estos últimos, se hallan los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por tanto injustificados, motivo por el cual resultan abiertamente inexcusables y consecuencialmente, reparables “in natura” o por “equivalente”, pero integralmente. Todos los otros resultan excusables.
En estas lides, cuando ha existido lesión, y simultáneamente se demuestra negligencia en el facultativo, debe hallarse un baremo o límite, el cual se halla en la normalidad que demanda la Lex Artis, a fin de disponer cuando fuere del caso lo consecuente con el extremo pasivo, y determinar el momento en que se incursiona definitivamente en el daño antijurídico.
El criterio de normalidad está ínsito en la lex artis, y permite inferir ese carácter antijurídico cuando supera ese criterio, cuando la lesión excede el parámetro de normalidad, en cuanto en todo momento el médico debe actuar con la diligencia debida. En consecuencia, se exige por parte del demandante o del paciente afectado que demuestre en definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico” (sent.
SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017. R. 2006 00234 01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, criterio reiterado en sents. SC917-2020 de 14 de septiembre de 2020. R. 2012 00509, SC5641-2018 de 14 de diciembre de 2018. R. 2006 00006 01). 2.4 En lo tocante con la relevancia del consentimiento informado, la CSJ ha precisado: “la omisión de la obligación de informar y obtener el consentimiento informado, hace responsable al médico, y por consiguiente, a las instituciones prestadoras del servicio de salud, obligadas legalmente a verificar su estricta observancia, no sólo del quebranto a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad, dignidad y libertad, sino de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la persona en su vida, salud e integridad sicofísica a consecuencia del tratamiento o intervención no autorizado ni consentido dentro de los parámetros legales según los cuales, con o sin información y consentimiento informado, “[l]a responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto” (artículo 16, Ley 23 de 1981), salvo si expone al “paciente a riesgos injustificados” (artículo 15, ibidem), o actúa contra su voluntad o decisión negativa o, trata de tratamientos o procedimientos experimentales no consentidos expressis verbis, pues en tal caso, el médico asume los riesgos, vulnera la relación jurídica y existe relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. El consentimiento informado, es un acto dispositivo espontáneo, esencialmente revocable, singular al tratamiento o intervención específica, recepticio, de forma libre o consensual, puede acreditarse con todos los medios de prueba, verbi gratia, documental, confesión, testimonios, etc., y debe ser oportuno” (sent.
Cas. Civ. de 17 de noviembre de 2011. R. 1999 00553 01. M.P. William Namén Vargas). OFYP ZZ 2021 00440 01 11 2.5 Se impone recordar que según el escrito incoativo, el hecho dañoso que, en el parecer de los hoy apelantes, resultaría constitutivo de responsabilidad médica, es la ligadura de uréter derecho cuyo origen atribuyen a la cirugía de histerectomía abdominal de la señora Rodríguez Nizo (así se consignó expresamente en los hechos 18, 19, 20, 21, 22 y 23, PDF 01 y 09 C.1).
Entonces, las vicisitudes de orden fáctico y jurídico que resulten por entero ajenas a la causa para pedir, que constituía el thema probandum, no pueden dar lugar a la revocatoria, siquiera parcial, del fallo apelado. Lo contrario implicaría desconocer el principio de congruencia que irradia el proferimiento de las sentencias judiciales, inclusive la emitidas en sede de alzada (art. 281, C. G. del P.). 3.
En el criterio del Tribunal, la valoración individual y en conjunto de los elementos de juicio obrantes en la foliatura, tornan inviables los resarcimientos indemnizatorios que persigue la parte demandante, ante la falta de acreditación del elemento axiológico de la responsabilidad civil médica de la culpa (probada). Es asunto pacífico, a partir de la historia clínica8, el dictamen pericial del ginecobstetra Jorge Andrés Jaramillo García y el dictamen de PCLO 9 de la JRCI10 de Bogotá y Cundinamarca que la paciente presentó una lesión ureteral derecha que se diagnosticó el 24 de mayo de 2016, un mes después de la cirugía de histerectomía abdominal total.
Ahora, ninguno de los argumentos traídos a cuento en el escrito de apelación refuerza la tesis de que la cirugía de HAT11 que practicó el médico Giovanni Higuera Gambásica a la señora Rodríguez Nizo se verificó de manera descuidada o negligente. 3.1 Distinto a lo que afirmaron los apelantes, goza de plena eficacia el escrito contentivo del “consentimiento informado para la práctica de intervenciones médicas y/o quirúrgicas otorgado en cumplimiento de la Ley 23 de 1981”, suscrito el 20 de abril de 2016 por Sindy Paola, de forma manuscrita.
Ese documento también lo rubricaron el ginecobstetra Jair Ruiz y el anestesiólogo Nelson García (págs. 21 y 140 PDF16 C.1). Allí figura que se obtuvo autorización de la interesada para practicar la cirugía de histerectomía abdominal total con miras a tratar un leiomioma de útero; en el cuerpo del documento se consigna que la paciente “declara que ha recibido amplias explicaciones sobre los riesgos previstos y las consecuencias que puedan derivarse de la intervención anteriormente autorizada y las dudas que he tenido al respecto me han sido suficientemente aclaradas” y que los 8 Diligenciada por la Clínica Colsubsidio Ciudad Roma, Clínica Palermo.
Hospital Universitario San Ignacio (págs. 23, 51, 62 PDF 03; PDF 15 y 16 C.1), 9 Pérdida de capacidad laboral y ocupacional. 10 Junta Regional de Calificación de Invalidez. Dictamen No: 52813985-2493 de 17 de marzo de 202, médico ponente Jorge Alberto Álvarez Lesmes. 11 Histerectomía Abdominal total y liberación de adherencias. OFYP ZZ 2021 00440 01 12 “riesgos más frecuentes explicados por el médico tratante: infección, sangrado, seroma, lesión intestio, vejiga, ovarios, uréteres, reintervención, laparotomía”, entre otros.
Tampoco el Tribunal encuentra reprochable que el consentimiento informado lleve como fecha impresa el día 29 de enero de 2016, data anterior a de la cirugía de HAT (16 de abril de 2016), pues: i) cumple los fines previstos por la jurisprudencia traída a cuento (ver consideración 2.4 de este fallo, CSJ., sentencia de 17 de noviembre de 2011, R. 1999 00553 01.
M.P. William Namén Vargas) y ii) está suscrita por la paciente y los galenos, de manera previa a la intervención quirúrgica, como lo exige la Ley 23 de 1981. En armonía con el numeral 3.2.6 de la Resolución No. 2003 del 28 de mayo de 2014 del Ministerio de la Protección Social, el consentimiento informado es “la aceptación libre, voluntaria y consciente de un paciente o usuario, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar un acto asistencial”.
No sobra anotar que, a los fundamentos fácticos de la demanda resulta ajeno, por entero, cualquier reproche sobre el consentimiento informado que se otorgó para la operación materia de censura, vicisitud que, per se, torna infructuoso que los apelantes quieran derivar consecuencias jurídicas a su favor de esa documental y de las obligaciones que estaban a cargo de los galenos con ocasión de ese documento.
Así las cosas, era asunto diáfano para la señora Rodríguez Nizo que uno de los riesgos inherentes, naturales o propios de la histerectomía abdominal consistía en la ligadura de uréter, y que de llegar a materializarse conforme las pautas jurisprudenciales12 antes trascritas (ver num. 2.3 de esta sentencia), solo resultaría censurable de haber mediado culpa atribuible al galeno adscrito a Colsubsidio que practicó la cirugía, hipótesis cuya acreditación no se verificó, según incumbía a la parte actora. 3.2 Contrario a lo que indicaron los inconformes, el urólogo Carlos Andrés Ruíz Sánchez (quien fungió como testigo técnico durante la audiencia inicial de 23 de octubre de 2024, Archivo 47 C.1), en modo alguno le atribuyó un actuar negligente, doloso o descuidado al médico Giovanni Higuera Gambásica, quien practicó la cirugía de HAT a la señora Rodríguez Nizo.
Por el contrario, el especialista Ruiz Sánchez no comprometió su criterio sobre la idoneidad de la cirugía de HAT, y además, precisó varias veces que él rendía su declaración como urólogo, no como ginecobstetra. 12 Sent. SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017. R. 2006 00234 01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, criterio reiterado en sents. SC917-2020 de 14 de septiembre de 2020.
R. 2012 00509, SC5641-2018 de 14 de diciembre de 2018. R. 2006 00006
01. OFYP ZZ 2021 00440 01 13 Véase que, al absolver su testimonio el especialista en urología Ruiz Sánchez se limitó a relatar la forma en la que, el 14 de diciembre de 2016 efectuó un reimplante “vesicouretral” a la paciente con ocasión del hallazgo de la complicación de “lesión ureteral” y “proceso cicatrizal antiguo”. Además, preguntado el perito sobre la ligadura de uréter, el experto manifestó: “Es una situación que se puede presentar en cualquier procedimiento quirúrgico, que precisamente los urólogos somos los encargados de resolver cuando se presenta.
Nuestra especialidad es del tracto genitourinario y dentro de nuestra especialidad está reparar o resolver complicaciones que hayan podido ser relacionadas con procedimiento anteriores o de otra especialidad”. “Las complicaciones como su nombre lo indica, y como legalmente se constituyen son complicaciones que están descritos dentro de la literatura a lo largo de los años, de los informes de tantas y tantos procedimientos que se realizan la literatura registra que existe un porcentaje en un número x o y que desconozco (pues cada especialidad tiene sus patologías), pero es una complicación que no es infrecuente puede llegar a suceder.
Muy diferente a un evento adverso prevenible o un evento adverso no prevenible, pero una complicación está descrita como una que pudo haber sucedido. Desconozco el procedimiento previo, pero es una complicación que puede haber sucedido y sucede tanto al cirujano ginecológico como a mí o como a cualquier cirujano y está contemplado dentro de los riesgos que están en la literatura”. 3.3 No olvida el Tribunal que los apelantes alegaron que según la historia clínica a la señora Rodríguez Nizo no se le programaron por el ginecobstetra Giovanni Higuera Gambásica los controles posoperatorios de rigor, al culminar la cirugía de HAT.
Tal vicisitud tampoco puede viabilizar la pretendida declaración de responsabilidad patrimonial, por dos razones insorteables: la primera porque esa eventual omisión se trajo a cuento solo hasta la fase apelación, lo que privó a la pasiva de la posibilidad de pronunciarse al respecto y segundo, nada se dijo en el libelo inicial en punto a deficiencias en la etapa que siguió a la cirugía de HAT, ni se ofreció ilustración sobra la incidencia de la alegada tardanza en las citas de control, en las generación de las posteriores complicaciones, eventualmente padecidas por Sindy Paola.
Efectuar mayores pronunciamientos al respecto implicaría desconocer, por demás, el principio de congruencia de que trata el artículo 281 del C. G. del P., al plantearse discusiones jurídico-fácticas sobre situaciones novedosas y por entero ajenas a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. 3.4 En torno al dictamen que el 6 de marzo de 2022 elaboró el ginecobstetra Jorge Andrés Jaramillo García (pág. 186 a 210 PDF 21.), ha de verse que las conclusiones a las que se arribó en esta pericia tampoco aprovechan la alzada.
Los apelantes citaron algunos apartes, en los cuales el experto Jaramillo García resume las atenciones médicas que se brindaron a la paciente Rodríguez Nizo en múltiples hospitales, así como las respuestas a las preguntas 10 y 11 que contiene ese dictamen: OFYP ZZ 2021 00440 01 14 “10-. ¿Según la historia clínica, la ligadura del uréter derecho que se narra en la demanda, causó una pérdida de capacidad laboral a la señora Sindy Paola?” RESPUESTA: Sí, pues ha generado cuadros de dolor e infecciones urinarias que han derivado en ausentismo laboral. 11-.
¿Según la historia clínica, la ligadura del uréter derecho que se narra en la demanda implica el uso frecuente de algún medicamento o realización de algún tratamiento a la señora Sindy Paola?. RESPUESTA: Presentó cuadros de infecciones y el uso de nefrostomía lo que requería del uso de antibióticos y desembocó en una cirugía de reimplante ureteral, después de esta cirugía al parecer no se han dejado de presentar episodios infecciosos y de dolor que llevaron a considerar una nueva intervención” (pág. 200 PDF 21).
En el criterio de la Sala, es insuficiente para colegir la presencia de una culpa imputable a Colsubsidio, la alusión de los apelantes, tangencial, a lo que resume la experticia sobre las complicaciones médicas de la paciente; los tratamientos que ella recibió para la ligadura de uréter y las ocurrencias de “ausentismo laboral”. Lo anterior es así, porque de acuerdo con el dictamen “no es posible establecer si la obstrucción existía en algún grado con anterioridad al procedimiento quirúrgico por los antecedentes de cirugías previas y de la presencia de adherencias importantes que existían y fueron evidenciadas en el momento del acto quirúrgico, o si fueron generadas en el acto quirúrgico, por acodamiento, ligadura o toma accidental del uréter durante las tomas que se realizan en dicho procedimiento, lo que es claro es que la descripción quirúrgica establece los pasos quirúrgicos como los recomienda la lex artis e incluso establece una valoración posterior a la extracción de la pieza quirúrgica en donde estima la integridad de dichos uréteres, lo que podría establecer que la obstrucción se presentó con posterioridad al acto quirúrgico (situación que se puede presentar por la fibrosis que genera el proceso de cicatrización o por desvascularización del uréter que se puede dar por la liberación de los tejidos y posteriores ligaduras vasculares que se requieren para garantizar la hemostasia) o que fue valorada dicha integridad con algún grado de ligereza” (pág. 198 PDF 21).
Además, el ginecobstetra dictaminó que una de las complicaciones asociadas o riesgos inherentes a la HAT son las lesiones de órganos vecinos como son las vías urinarias como uréteres, vejiga y uretra; que según la historia clínica “se siguieron los pasos quirúrgicos que esta cirugía requiere de acuerdo con los textos que establecen la técnica quirúrgica a realizar para la extracción del útero y la liberación de adherencias” y que el cirujano Giovanni Herrera Gambásica hizo una revisión de funcionalidad e integralidad de uréteres y hemostasia previo a finalizar la operación de HAT, “lo que lleva pensar directamente la intervención no causó la obstrucción del uréter” (pág. 200 PDF 21).
Así las cosas, en nada contribuye a acreditar la culpa médica aducida por la parte actora, la única prueba pericial que obra a folio (la aportó Seguros Generales Suramericana S.A.), elemento de juicio que por su naturaleza se torna de inusitada OFYP ZZ 2021 00440 01 15 relevancia para ofrecer certeza sobre situaciones médico-quirúrgicas que requieren de muy especiales conocimientos. 3.5 Los demandantes dedicaron gran parte del escrito de la apelación (y su sustentación), para hacer un extenso resumen de las circunstancias médicas que tuvieron lugar desde el 20 de abril de 2016, sobre los síntomas que presentó la señora Rodríguez Nizo; los tratamientos a los que se sometió; las intervenciones médicas y quirúrgicas que soportó; las infecciones que padeció y las distintas entidades hospitalarias que conocieron de su historial médico.
El Tribunal no desconoce que la situación de salud de la paciente ameritó varias intervenciones y tratamientos correctivos para solucionar la ligadura ureteral derecha que se probó. Sin embargo, se reitera que no se probó culpa de ese actuar médico que ofrezca la virtualidad para constituir un acto culposo, doloso o que infrinja la lex artis.
Por lo mismo, carece de incidencia la prueba documental contentiva del dictamen de determinación de origen y/o PCLO de la JRCI de Bogotá y Cundinamarca, de acuerdo con la cual la patología de Leiomioma de útero presentó una deficiencia de tracto urinario superior (y otras por enfermedad del cuello uterino y útero), que imponen calificar en 18,77% la PCLO de la señora Rodríguez Nizo.
Además, si en gracia de discusión se dijera que durante la operación aconteció una complicación médica que se materializó en que la ligadura de uréter derecho de la inconforme, se tiene que desde el otorgamiento del consentimiento informado se estableció que esta consecuencia era un riesgo inherente, natural o propio de la HAT13, cuya ocurrencia, per se, no hace responsable al médico Higuera Gambásica, adscrito a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, cuando como aquí ocurre, está desprovisto de la demostración de un proceder culposo o doloso.
RECAPITULACIÓN Se confirmará el fallo apelado, con el que se desestimaron todas las pretensiones que impetró la parte actora, por cuanto no se demostró, según era de su incumbencia, la configuración de un hecho culposo, o doloso, merecedor de un juicio de reproche y que hubiera sido planteado por los demandantes, como la causa para pedir, que en este específico litigio concierne a la ligadura de uréter derecho que sobrevino como consecuencia de la histerectomía abdominal total” – HAT que el día 20 de abril de 2016 se practicó a la señora Rodríguez Nizo en la Clínica Colsubsidio Ciudad Roma. 13 sent.
SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017. R. 2006 00234 01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, criterio reiterado en sents. SC917-2020 de 14 de septiembre de 2020. R. 2012 00509, SC5641-2018 de 14 de diciembre de 2018. R. 2006 00006
01. OFYP ZZ 2021 00440 01 16 Tal connotación no la alcanzaron ni las deficiencias en el consentimiento informado del que se habló en precedencia -cuya verificación aquí brillan por su ausencia-, ni tampoco la incidencia de una novedosa aducción de irregularidades concernientes a la falta de programación de las citas de valoración posteriores al agotamiento de la misma cirugía (HAT).
Ante el fracaso del recurso de alzada de los demandantes, se les condenará en costas de segunda instancia, a favor de Colsubsidio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 20 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal que promovieron Sindy Paola Rodríguez Nizo y Leonel Alexander Rodríguez frente a Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio.
Costas de la apelación a cargo de los demandantes. El Magistrado Ponente estima las agencias en derecho en $3’000.000. Liquídense por el juez de primera instancia (art. 365 del C. G. del P.). Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYP ZZ 2021 00440 01 17 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76833528115c01da6578bf47091086880fccac1da8d1885b0da05c8f421d4baf Documento generado en 18/03/2025 04:19:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2021 00440 01 18