Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303320250042701_DrFerreiraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gloria Stella Ortíz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026). REF: DIVISORIO de MELQUISEDEC GÓMEZ BARRERA contra OTONIEL GÓMEZ BARRERA - Exp. No. 033-202500427-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 7 de noviembre del 20251, pronunciado en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.- Radicado el libelo genitor, el Juzgado de primera instancia, mediante providencia de fecha 10 de octubre del 20252 lo inadmitió para que, entre otras, se acompañe el dictamen pericial de que trata el artículo 406, inciso 3º del C.G.P., donde se determine el valor del bien. 2.- Con ocasión de las anomalías encontradas, la parte convocante, adujo escrito de subsanación3 en este sostuvo en lo que atañe al dictamen solicitado que no es posible aportarlo dado que el demandado no permite el ingreso al inmueble, por ello atendiendo lo establecido en el precepto 227 ejusdem anuncia que lo arrimará una vez se requiera al encartado para que preste la colaboración que le impone la normativa. 3.- En el auto opugnado el juez cognoscente dispuso el rechazo de la demanda, tras considerar que no se dio cumplimiento a lo exigido en el auto inadmisorio y la obligatoriedad de acompañar el dictamen de cara a lo dispuesto en los cánones 406 y 409 del Estatuto Procesal. 1 Archivo digital 016 cuaderno principal – expediente primera instancia Derivado 011 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Consecutivos 012 a 015 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 2 Exp. 033-2025-00427-01. 4.- Inconforme con aquella determinación la parte interesada presentó recurso de reposición en subsidio de apelación4, argumentó, en síntesis, que se estaba incurriendo en un “exceso ritual manifiesto” de cara a la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y que “nadie está obligado a lo imposible”. 5.- Por auto del 8 de abril de la presente anualidad5, el juez de primer grado mantuvo lo decidido y concedió la alzada que ahora se analiza.

Para arribar a esa conclusión sostuvo que el artículo 406 del Rituario Procesal exige la presentación del dictamen pericial, convirtiéndolo así en un requisito indispensable para este tipo de proceso, como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2021 donde concluyó que “la medida no resulta evidentemente desproporcionada (…)”.

También le refirió al promotor de la acción que cuenta con otras vías para obtener la pericia como el amparo de pobreza o la prueba anticipada. II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio, sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Código General del Proceso, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.

De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir el escrito postulatorio inicial lo estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que de no ser así, la inadmitirá 4 5 Abonado 017 cuaderno principal – expediente primera instancia Folio digital 020 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Exp. 033-2025-00427-01. señalando los defectos en que incurra para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. 2.1.- En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 3.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión -el rechazoserá legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. Ósea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos de los específicamente enlistados por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra. 4.- Descendiendo al caso en estudio, advierte el despacho que la providencia impugnada se confirmará, por las siguientes razones: 4.1.- Como indicó el iudex, a voces del artículo 406 del Código General del Proceso, norma que regula el trámite de los procesos divisorios, la demanda con la que se pretenda iniciar este tipo de procedimientos: “[d]eberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños.

Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un periodo de diez (10) años si fuere posible. En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”.

(Resalta y subraya el despacho) 4.2.- La doctrina nacional ha destacado la utilidad de la exigencia de aportar el dictamen, comoquiera “que establece desde un principio los parámetros que orientan la demanda pues con base en dicha experticia 4 Exp. 033-2025-00427-01. (…) quedan sentadas las bases para las correspondientes pretensiones, de modo que el demandante podrá solicitar la venta o la división material del bien sobre el cual recae la comunidad atendiendo a esas directrices”6.

Así mismo se ha señalado que: “es un requisito de la demanda, por cuanto debe adjuntarse a ella. Ese avalúo tiene por objeto determinar el valor del inmueble objeto de división, pero tiene peculiaridades en cada una de las variantes que presente”, en “efecto, en la ad valorem se trata del valor del inmueble considerado en su integridad, por cuanto este se tomará como referencia para el remate, mientras en la partición material implica que se verifica mediante lotes, de acuerdo con el número de comuneros y el monto de la cuota de cada uno de ellos, lo que significa que no solo constituye un avalúo sino también una partición, que le servirá al juez para hacer las adjudicaciones” 7 5.- De ese modo, no es admisible la postura del recurrente cuando “anuncia el aporte del dictamen” y afirma que en otra etapa procesal es posible allegar la experticia, pues de negársele dicha opción se estaría incurriendo en un “exceso ritual manifiesto” y que “no está obligado a lo imposible” pues la norma citada expresamente lo impone como un deber a cargo del comunero que activa la jurisdicción y dispone el momento en el que debe aducirse el mismo y los requisitos que debe contener.

Cabe destacar que dicho canon se encuentra contenido en el acápite especial del proceso divisorio, por lo que no es de recibo que se pretenda aplicar la normatividad general contenida en los artículos referidos al dictamen pericial. No se olvide que “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” 8. 6.- En suma de lo anterior y como lo refirió el juez de primer grado, la Corte Constitucional ya se pronunció expresamente sobre la obligatoriedad del aporte del dictamen pericial en el proceso divisorio, en la Sentencia C-284 de 2021 con Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado y concluyó: “56.- En consecuencia, la carga procesal definida en el artículo 406 (parcial) del CGP, que le exige al demandante del proceso divisorio aportar un dictamen pericial como anexo de la demanda, no genera una afectación desproporcionada de la garantía de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque el anexo acusado es relevante para la pretensión del proceso, tiene la potencialidad de imprimirle celeridad al trámite, se exige en un contexto en el que concurren los propietarios de una cosa común y en el que se plantea una pretensión preponderantemente patrimonial.

Finalmente, en cualquier caso, el estatuto procesal al que pertenece la disposición acusada prevé un mecanismo concreto, dirigido a que se evalúen y exoneren de las cargas con contenido económico a las personas que no cuentan con los recursos para 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Dupré Editores, 2017 Pag. 406. 7 AZULA CAMACHO, Jaime.

Manual de derecho procesal. Tomo III. Procesos de conocimiento. Sexta edición. Bogotá. Editorial Temis. 2016. Pág. 338. 8 Artículo 5, numeral 1º, de la Ley 57 de 1887 5 Exp. 033-2025-00427-01. satisfacerlas y, de este modo, se eliminen las barreras de acceso a la jurisdicción.” (resaltado para exaltar). Lo allí expuesto por el Máximo Tribunal Constitucional da al traste los reparos presentados por el fustigante dirigidos a intentar configurar la vulneración de garantías fundamentales bajo el pretexto de un “exceso ritual manifiesto” o que “nadie está obligado a lo imposible”, pues esa imposibilidad alegada en que no tiene acceso al predio trabado en la acción bajo ningún concepto puede ser aceptado por esta magistratura, mírese que como acertadamente le indicó el juez a-quo cuenta con otra vía procesal como la prueba anticipada, sin que advertir al censurante sobre la existencia de la misma se traduzca en un requisito caprichoso del administrador de justicia. 7.- Así las cosas y puesto que no se dio cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por la norma especial, conlleva a que no se haya acompañado la demanda con los anexos que exige la ley (art. 84, num. 5º, C.G.P).

Por tanto había lugar a la inadmisión del libelo inicial, como a disponer su rechazo por no haberse subsanado conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 90 ibídem. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto de fecha 7 de noviembre del 2025, proferido en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí esbozadas. 2.- Sin CONDENA EN COSTAS al no aparecer causadas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO