TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. contra Itaú Corpbanca Colombia S.A., Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación, Fideicomiso Parqueo Calle 84, Fideicomiso Parqueo Calle 84-2, Fideicomiso Recursos Edificio H2 y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Radicado. 11001310301020170062102.
Se resuelve el recurso de reposición que interpuso la demandada Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra el auto de 22 de julio de 2025, modificado en providencia de 25 de septiembre siguiente.
ANTECEDENTES 1. En la decisión de 22 de julio de 2025, el Despacho resolvió: i) conceder los recursos extraordinarios de casación que interpuso Itaú Corpbanca Colombia S.A., Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación y Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; y ii) fijar los montos de las cauciones a cargo de las recurrentes, a efectos de suspender el cumplimiento de la sentencia1. 2.
Frente a esta determinación, las demandadas Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación e Itaú Corpbanca Colombia S.A. solicitaron su aclaración. 1 Archivo «026AutoConcedeCasacionAllegarCaucion». Exp. 11001310301020170062102 1 Por su parte, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. interpuso el recurso de reposición. 3. En providencias de 25 de septiembre de 2025, esta Oficina negó las solicitudes de aclaración, y, al resolver el recurso de reposición, dispuso modificar la providencia en el sentido de disminuir el monto de la caución ordenada a todas las recurrentes en casación2. 4.
Itaú Corpbanca Colombia S.A. interpuso el recurso de reposición en contra de la providencia de 22 de julio de 2025 (que fijó inicialmente el monto de la caución), y contra la de 25 de septiembre siguiente (que lo redujo), y alegó: i) Que la cuantía de aquella, señalada en $1.172.947.503,22, no estaba ajustada a derecho porque «los únicos perjuicios que pueden derivarse de la suspensión del cumplimiento de la sentencia corresponden a los intereses que dejaría de percibir la parte beneficiaria sobre el capital reconocido en la condena, y únicamente durante el lapso de dos (2) años en que razonablemente puede estimarse que la decisión se mantendrá pendiente de ejecutoria».
Además, tal cuantía «desdibuja la naturaleza reparadora de la suspensión», porque termina garantizando, no solo «los perjuicios estrictos», sino el además el pago total de la condena impuesta, incluidos los intereses causados con anterioridad a la suspensión. ii) Así mismo, indicó que como ella es una entidad financiera, tal condición «excluye la necesidad de garantizar su solvencia».
Esto por así desprenderse de lo normado en el artículo 2 Archivo «026AutoConcedeCasacionAllegarCaucion». Exp. 11001310301020170062102 2 599 del Código General del Proceso, precepto que, aunque se enmarca dentro del trámite de los procesos ejecutivos, «constituye una manifestación legislativa inequívoca de que las entidades financieras vigiladas no requieren prestar cauciones orientadas a garantizar solvencia…».
Agregó que, de conformidad con el artículo 603 ibidem, si los bancos pueden «caucionar con su patrimonio obligaciones de terceros», no existe razón «para que se exija respaldo distinto a dicho patrimonio para respaldar sus propias obligaciones». CONSIDERACIONES 1. Como cuestión preliminar, el Despacho precisa que el recurso de reposición se presentó en tiempo.
En efecto, el inciso final del artículo 285 del Código General del Proceso establece que «la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Por ende, en razón a que el citado medio de impugnación se formuló dentro del término de ejecutoria del auto de 25 de septiembre de 2025, que resolvió la solicitud de aclaración del proveído que fijó la caución, se concluye que su proposición fue oportuna. 2.
Ahora, en relación con los argumentos esgrimidos por la recurrente, se advierte que no le asiste razón: En primer lugar, y en punto de su queja relativa al monto de la cuantía de la caución, debe atenderse que su propósito es respaldar el pago de los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia le pueda causar a la parte victoriosa, cálculo que debe efectuarse «incluyendo» los frutos Exp. 11001310301020170062102 3 civiles y naturales que ese extremo pueda percibir durante el lapso de ese aplazamiento.
El inciso 4º del artículo 341 del Código General del Proceso lo indica en estos términos: «En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.
El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada.
En caso contrario, la denegará». Es decir, la norma contempla que la caución debe constituirse para garantizar, no solo el pago de los frutos civiles y naturales que puedan recibirse con posterioridad a la suspensión, sino también los perjuicios que esta misma cause al momento de su decreto. Precisamente, para este caso, esos dos componentes fueron los que se tuvieron en cuenta en la providencia cuestionada para determinar el monto de la caución. Esto es, de una parte, los perjuicios representados en las sumas de dinero cuyo pago la sentencia ordenó a favor de la demandante, y que esta no podrá cobrar ni disfrutar hasta tanto se resuelvan los recursos extraordinarios; y, de otra, «los frutos civiles y naturales que puedan percibirse» durante tal suspensión, que el Despacho calculó en la forma allí explicada, respaldado en criterios técnicos y de equidad.
Lo anterior pone al descubierto el desacierto de los argumentos expuestos por la impugnante, relativos a que la caución solo tiene como función garantizar el pago de «los intereses que dejaría de percibir la parte beneficiaria sobre el Exp. 11001310301020170062102 4 capital reconocido en la condena, y únicamente durante el lapso de dos (2) años en que razonablemente puede estimarse que la decisión se mantendrá pendiente de ejecutoria», o que el monto fijado solo debería garantizar el pago de «los perjuicios estrictos» y no la totalidad de la condena impuesta.
Por el contrario, como se explicó, la suma señalada en la decisión cuestionada incluyó los rubros exigidos por la norma en cita, correspondientes –reitérese- a los perjuicios causados como efecto de la suspensión y, además, los frutos que el favorecido por la condena puede recibir durante el tiempo en que persista el aplazamiento del cumplimiento. 3.
Respecto al otro motivo de inconformidad, consistente en que no está obligada a prestar la caución por ser una entidad financiera, este también resulta improcedente. Lo anterior en razón a que la norma en que el recurrente sustenta su reclamo, es decir, el inciso 6º del artículo 599 del Código General del Proceso, regula una situación del todo diversa a la acá discutida.
En efecto, esa disposición establece que, en el marco del proceso ejecutivo, el ejecutado podrá solicitar que el ejecutante preste caución para responder por los perjuicios que le pueda causar la práctica de las medidas cautelares decretadas en su contra, caución que no procede «cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público».
No obstante, ni el citado precepto, ni el artículo 341 de la misma codificación, o alguna otra disposición del ordenamiento, releva a tales entidades de garantizar el pago de los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada genere a la favorecida con la condena. La regulación aplicable a la suspensión de la sentencia apelada no es la que Exp. 11001310301020170062102 5 gobierna las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, y la norma acá aplicable no contempla excepción alguna a este deber en función de la naturaleza del recurrente.
En consecuencia, al no existir disposición legal que exima a las entidades financieras de esta carga procesal específica, y siendo el artículo 341 la norma que rige el supuesto de hecho concreto, es forzoso concluir que el recurrente debe constituir la caución ordenada para que proceda la suspensión del cumplimiento de la sentencia. Por lo expuesto, se concluye que los argumentos de la censura no tienen vocación de prosperidad.
En concordancia con lo discurrido, se RESUELVE ÚNICO: No revocar la decisión impugnada, de 22 de julio de 2025, modificada en providencia de 25 de septiembre siguiente. Una vez vencido el término otorgado para prestar la caución, vuelva el expediente al Despacho para lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 11001310300220190040601 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Exp. 11001310301020170062102 6 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a50da93ec06172401d3ba0f1ca9a2cc63104599602607081f7bedc3bea0af56 Documento generado en 27/11/2025 10:26:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310301020170062102 7