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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00296-01 DRA PELAEZ AUTO RESUELVE ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013199002202300296 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: INVERSIONES PIMAJUA S.A.S. DEMANDADO: URBANIZACIÓN MARBELLA S.A. ASUNTO: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de aclaración del proveído emitido el 7 de febrero del año en curso, así como la petición de terminación del proceso.

ANTECEDENTES 1. Mediante la decisión referida en precedencia, se confirmó la decisión proferida el 1 de agosto de 2024 por la Dirección de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, que rechazó la demanda verbal de impugnación de actas de asamblea de socios. 2. El extremo actor solicitó la aclaración del siguiente aspecto: “(…) si para efectos de confirmar en su integridad el auto del 01 de agosto de 2024 proferido por la Superintendencia de Sociedades, que rechazó la demanda contenidas en el acta (sic) 42 y 43 del 31 de marzo de 2022 y 31 de mayo de 2022 respectivamente, así como también la demanda contenida en el acta 41 con nota aclaratoria del 23 de abril de 2021, se tuvo en cuenta el término de caducidad que señala el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, esto es cinco (5) años, para interponer la acción respecto de las pretensiones subsidiarias de ratificación de presupuestos de ineficacia no ha caducado”.

Verbal N° 110013199002202300296 01 de Inversiones Pimajua S.A.S. contra Urbanización Marbella S.A. Se procede a resolver el anterior pedimento, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. A tono con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de providencias tiene lugar cuando el pronunciamiento emitido “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella”, ambigüedad que, al no avistarse en el cuerpo considerativo de la decisión opugnada, desde ya se anuncia la negativa a la pretensión del memorialista. 1.1 Sin perjuicio de lo anterior, de manera preliminar, debe decirse que las argumentaciones esbozadas en el auto impugnado no ofrecen ningún tipo de oscuridad que amerite su aclaración, pues allí se explicaron las razones para confirmar la providencia en punto a que operó la caducidad de la acción, sin que sea dable abrir un nuevo debate, al no existir una omisión relevante por parte de esa Colegiatura.

Este Cuerpo Colegiado lo que observa es que lo pretendido por el mandatario de la parte pasiva es reabrir el debate, pese a que tal propósito deviene a todas luces improcedente, comoquiera que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, frente a la aclaración, “(…) [n]o podrá hacerse uso de ella para otros fines, como reabrir la discusión, despejar dudas intelectuales del interesado, evitar situaciones hipotéticas, o hacer clarificaciones que en criterio de la parte son convenientes.

Por ello, jurisprudencialmente se han decantado los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: ‘a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia 2 Verbal N° 110013199002202300296 01 de Inversiones Pimajua S.A.S. contra Urbanización Marbella S.A. sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo’”1. 2.

Así las cosas, las circunstancias narradas en precedencia revelan la improcedencia de la petición elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, siendo suficientes los razonamientos expuestos con antelación, para concluir que no hay lugar a efectuar la aclaración impetrada; ya que esta no cumple con las exigencias previstas por el artículo 285 del C.G.P. 3.

De otro lado, en consideración a la petición de terminación del proceso por transacción suscrita por las partes, se debe recordar que el artículo 312 del C. G. del P. dispone que “[e]n cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia” y cuyo efecto es la terminación del proceso.

En virtud de lo anterior, no es dable la culminación solicitada, por cuanto el presente litigio no nació a la vida jurídica; nótese que la demanda fue rechazada, determinación que se avaló por esta Corporación, esto sin perjuicio del acuerdo que se haya celebrado entre los extremos procesales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. No acceder a la solicitud de aclaración pedida, por lo dicho en los considerandos.

SEGUNDO. No tramitar la petición de terminación del proceso solicitada por las partes. 1 CSJ. STC, 28 jun. 2002, rad. n° 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. n° 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. n° 2011-00110-01. AC 4851 del 1º de agosto de 2017, rad. n°. 11001-02-03-000-2014-01635-00 3 Verbal N° 110013199002202300296 01 de Inversiones Pimajua S.A.S. contra Urbanización Marbella S.A.

TERCERO. Una vez, cobre ejecutoria la anterior determinación, regresen las diligencias al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b16c8f164493ad56afaa9a6618357424f728ba30f14f20b6fd7c56460a49f913 Documento generado en 08/05/2025 04:37:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4