TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 Jorge Eliecer Oliveros vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Bogotá DC, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación de la entidad demandada en contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Jorge Eliecer Oliveros, presenta demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite de la señora María Del Carmen Devia, en el 100% de la mesada pensional percibida por la causante, en consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de la sustitución pensional, junto con el retroactivo desde el 27 de enero de 2021, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio, la indexación, costas y todo lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que la señora María Del Carmen Devia nació el 08 de septiembre de 1949, estuvo afiliada al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida administrado por Colpensiones, donde cotizó para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, que mediante Resolución No. 023282 de 2007, el extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez.
Señala que contrajo matrimonio católico con la hoy causante el 2 de junio de 1979, que tuvieron una convivencia ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 ocurrido el 27 de enero de 2021, que de su unión conyugal nacieron tres hijos, todos mayores de edad, que durante el matrimonio se brindaron amor, respeto, socorro, fidelidad, apoyo económico, moral y sentimental.
Señala que reclamó el cuerpo de su esposa ante la Fiscalía General de la Nación, quien autorizó su entrega el 29 de enero de 2021, reconociéndolo como el esposo de la fallecida. Informa que presentó a Colpensiones el 5 de mayo de 2021 solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, bajo radicado No. 2021_5134822, quien mediante Resolución SUB 173218 de 28 de julio de 2021, le negó la prestación señalando que no se acreditaron los requisitos para ser beneficiario de la prestación, ante lo cual interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación los que fueron desatados en las Resoluciones SUB 231922 del 21 de septiembre de 2021 y DPE 10176 del 12 de noviembre siguiente, manteniéndose la negativa del reconocimiento pensional.
(PDF 01). 2. La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, sede judicial que por auto de 23 de mayo de 2023 la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 06). 3. Contestación de la demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante no solicitó que se declare su derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional de la causante, y que, de haberlo hecho, no reúne los requisitos para ello, en esa medida, no hay lugar al pago del retroactivo, intereses de mora e indexación de las mesadas, En relación con los hechos de la demanda, admite como ciertos la mayoría de estos, que es cierto que contrajeron matrimonio en 1979, pero la investigación administrativa concluyó que los cónyuges no conviven desde 2009, es decir, hace 12 años, de tal suerte que no se probó la vida marital activa y permanente de los cónyuges hasta la muerte de la causante.
Los argumentos centrales de la defensa los fundamenta en que el demandante no acreditó el requisito de convivencia efectiva, real y permanente con la causante durante los cinco años continuos anteriores a su fallecimiento, tal como exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Informa que la investigación administrativa, realizada por una empresa especializada determinó 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 que los cónyuges desde hace doce años dejaron de convivir, residiendo cada uno en inmuebles separados, y existen inconsistencias en las declaraciones aportadas, que su actuar se ajustó a la legalidad y los principios constitucionales, en particular el de seguridad social, buscando proteger el equilibrio financiero del sistema y evitar fraudes, garantizando que las prestaciones se otorguen solo a quienes cumplen los requisitos legales, de lo que se infiere que no existe obligación alguna a su cargo y por lo tanto debe ser absuelta de las pretensiones de la demanda.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó « INEXISTENCIA DEL HECHO RECLAMADO (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE DE COLPENSIONES (…) CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR (…) PRESCRIPCIÓN (…) NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO (…) INNOMINADA O GENÉRICA (…)» (fls. 4 a 10 del PDF 08).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a estar debidamente notificada, dentro del término del traslado, decidió guardar silencio. 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2025, resolvió: «Primero. Declarar que el señor Jorge Eliecer Oliveros tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite de la pensionada la señora María del Carmen Devia (Q.E.P.D), a cargo de la Colpensiones, a partir del 28 de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto.
Segundo. Denegar la prosperidad de las excepciones propuestas. Tercero. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar al señor Jorge Eliecer Oliveros la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales a partir del 28 de enero de 2021 en cuantía la mesada de $1.379.241, mesada que debe ser reajustada anualmente por Colpensiones para los años 2022 a 2025.
Cuarto. Autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con una finalidad de que las transfiera la entidad administradora de salud, EPS, a la que desee afiliarse o esté afiliado al demandante, cinco días seguidos a la ejecutoria para manifestarle.
Quinto. Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda. Sexto, condenar a Colpensiones a pagar al señor Jorge Eliecer Oliveros, como agencias en derecho, la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. Séptimo. En caso de no ser apelada a esta sentencia, consúltese ante el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, por haber resultado adversa a la entidad pública de mandar esta sentencia. Esta decisión queda notificada en estrados» (minuto 02:30 a 59:33 del archivo 32). 5.
Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la demandada Colpensiones formuló recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 «(…) procedo a presentar recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en esta instancia por no estar de acuerdo pues con el análisis y la parte resolutiva de la misma teniendo en cuenta que … sigo considerando que la investigación administrativa es realizada por Colpensiones para establecer la convivencia entre el demandante y la causante, la cual obra dentro del expediente, concluyó que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Jorge Eliecer Oliveros.
Una vez analizadas y realizadas cada una de las pruebas aportadas en dicha investigación administrativa, de acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevista y trabajo de campo, se estableció que la señora María del Carmen Devia y el señor Jorge Eliecer Oliveros estuvieron casados, pero los implicados no convivieron desde hace 12 años anteriores al fallecimiento de la causante, es decir, desde el año 2009.
Adicionalmente, el señor Jorge Eliecer al momento de la entrevista, indica no recordar sus extremos de convivencia. La información fue tomada bajo documentación relacionada con la investigación y la mayoría de testigos familiares de la causante no comparten apellidos, lo cual pone en duda el parentesco de la señora María del Carmen Devia, mientras otros desconocen si convivían de manera permanente los implicados.
Se estableció que los implicados residían cada uno en sus propios inmuebles, por lo cual en dicha investigación no se acredita que los implicados hayan convivido por los últimos 12 años de vida de la causante bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente, poniendo en duda que existiera un vínculo marital y sentimental entre las partes.
Ahora bien, como ya se ha mencionado en la contestación de la demanda, en los diferentes argumentos plasmados allí, la investigación administrativa tiene como objeto dilucidar las imprecisiones surgidas de las pruebas obrantes en la solicitud de la pensión de sobrevivientes, pues lo que se busca es, lugar a equívocos, es establecer con exactitud los extremos de la convivencia o dependencia económica esto con el fin de preservar el equilibrio financiero del sistema en los términos del artículo 48 de la Constitución y que se llegue a la conclusión, sin lugar a dudas, de que los ciudadanos los cuales se les otorga un derecho prestacional tengan realmente derecho a esto, garantizando así los recursos parafiscales del sistema general de pensión. Resulta pertinente traer a colació lo señalado en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, el cual regula los requisitos de convivencia que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
La exigencia de la convivencia de cinco años se aplica tanto para el afiliado y el pensionado sin discriminación alguna. Asimismo, debe tenerse en cuenta la hipótesis de que un afiliado o pensionado deje causado el derecho a la pensión o indemnización y se presentan a reclamar a un compañero permanente que acredite convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento y el cónyuge separado de hecho, debe surgirse a este último una cohabitación en pareja con el causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo.
Teniendo en cuenta pues que el elemento determinante para hacer la prestación se centra en la convivencia real y efectiva al momento de la muerte no existe razón para otorgar el derecho al cónyuge separado de cuerpo por las solas circunstancias de mantener formalmente el vínculo en el evento de que no existe compañero permanente con derecho, máxime cuando esta posibilidad no se contempló en la ley como una subregla de sesión. Es de la anterior conclusión a la que se hizo teniendo en cuenta el estudio de cada uno de los documentos aportado.
Esto es aportado al artículo 176 del Código General del Proceso. En este proceso, en base a las pruebas recaudadas como los testimonios recaudados, pudimos ver inconsistencias, nerviosismo al momento de declarar de parte de las hijas de la causante, la cual es a ciencia cierta, no confirmaron si los últimos cinco años de vida de la causante estuvo acompañada al lado de manera permanente del señor aquí demandante.
En estos términos, su señoría, creo que no existe pruebas suficientes para determinar que verdaderamente el señor Jorge Eliecer tiene derecho a la pensión de sobreviviente. Por lo cual solicito pues, se me conceda recurso de operación y que sean los Honorables Magistrados del Tribunal que revoquen la 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 decisión tomada en esta instancia. Muchas gracias» (minuto 59:40 a 01:04:20 del archivo 32). 6.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado, ambas partes guardaron silencio. 7. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa del deceso de su cónyuge pensionada. 8.
Grado jurisdiccional de consulta. Se examinará igualmente la sentencia en consulta en lo desfavorable a Colpensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS y lo expuesto por la jurisprudencia laboral en providencias CSJ STL4255-2013, CSJ SL2807-2018, CSJ SL2770-2021. 9. Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada y consultada. 10.
A Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 60, 61, 77, 145 CPTSS; Arts. 164, 167 CGP; Arts. 46, 47 Ley 100 de 1993; Arts. 12, 13 Ley 797 de 2003; CC C521-2007, CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CC C515-2019, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL4093-2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624-2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL15402024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024.
Consideraciones En el caso bajo estudio, no se encuentra en discusión que la señora María del Carmen Devia fue pensionada por vejez mediante Resolución No. 023282 de 30 de mayo de 2007 expedida por el extinto ISS, que la prestación fue reliquidada por Colpensiones a través de la Resolución GNR 278847 de 29 de octubre de 2013, que la pensionada María del Carmen Devia falleció el 27 de enero de 2021, que el demandante solicitó ante la accionada la pensión de sobrevivientes el 5 de mayo de 2021, siendo negada mediante Resolución SUB 173218 de 28 de julio de 2021, acto administrativo confirmado en Resoluciones SUB 231922 de 21 de septiembre de 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 2021 y DPE 10176 de 12 de noviembre de 2021; estos hechos fueron aceptados desde la contestación de la demanda y además cuentan con respaldo en las pruebas documentales aportadas al proceso (fls. 5 a 36 del PDF 03 y folios 76 a 98 del PDF 02ExpedienteAdministrativo Subcarpeta 02).
Lo que se debate es verificar si la jueza de instancia se equivocó al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante, junto con el retroactivo pensional e intereses, al considerar la apelante que el actor no reúne el requisito de la convivencia continua con la pensionada durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Al efecto, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, que según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
También debe considerarse que la jurisprudencia ha definido que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de quien genera la prestación (CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL132-2024). En el sub lite, quedó acreditado el fallecimiento de la señora María del Carmen Devia, ocurrido el 27 de enero de 2021, data para la cual ya se encontraba pensionada por vejez (fls. 5 a 6 y 7 a 8 del PDF 01) Teniendo en cuenta la fecha de su deceso, la pensión de sobrevivientes aquí peticionada se regula por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 12 ib., en su numeral 1º consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los «Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca». 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 Y el artículo 13 ib., en cuanto los llamados a disfrutar la pensión de sobrevivencia, señala: «(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…) » Nuestra máxima Corporación de cierre enseña que el cónyuge y/o el compañero permanente supérstite deben demostrar el periodo mínimo de convivencia de 5 años, cuando el causante era pensionado, pero en el caso de la compañera deberá probar dicho lapso en el periodo inmediatamente anterior al deceso del causante, mientras que el cónyuge supérstite podrá acreditarlo en cualquier tiempo, sí mantuvo vigente la sociedad conyugal con la fallecida (CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CC C515- 2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL40932022, CSJ SL328-2024, CSJ SL624-2024, CSJ SL1230-2024).
La Corte Suprema de Justicia, considera la convivencia como la comunidad de vida forjada en un amor responsable, donde prevalece una relación afectiva y sentimental de respeto, cariño y ayuda mutua, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, con ánimo de permanencia en procura de un destino común estable, materializando la decisión libre y voluntaria de conformar una familia, lo que excluye a los encuentros pasajeros, ocasionales o esporádicos, al igual que aquellas relaciones que a pesar de ser prolongadas, no reúnen las condiciones para ser consideradas un proyecto de vida en común, ya que el término convivencia está muy relacionado con la noción constitucional de familia, entendida como «aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos » (CC C521- 2007).
La convivencia debe ser acreditada de forma ininterrumpida por el periodo exigido por la ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024). En casos excepcionales, no obstante que la pareja no comparta el mismo techo, se entenderá que sí hay convivencia, cuando tal circunstancia obedezca a razones poderosas, objetivas y razonables, como lo son requerimientos laborales, la privación de la libertad, la enfermedad, la violencia intrafamiliar o cualquier otro hecho que impida la convivencia en la misma residencia, siempre que se demuestre que tal hecho no implica ni evidencia el ánimo de poner fin a la comunidad de vida (CSJ SL19113- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL913-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024).
De acuerdo con los precedentes legales y jurisprudenciales reseñados, procede la Sala a abordar el estudio de las pruebas acopiadas para establecer si la sentencia apelada y consultada deberá ser confirmada, o si por el contrario, como lo opone Colpensiones debe ser absuelta de las pretensiones incoadas en su contra, al haber quedado establecido con el resultado de la investigación administrativa que la pareja no convivía desde hace 12 años antes del fallecimiento de la causante, es decir, desde 2009.
Se allegó copia del registro civil de matrimonio, expedido por la Registraduría Auxiliar de Flandes, Tolima, con el que se acredita que el demandante y la causante contrajeron matrimonio el 2 de junio de 1979; en esta instrumental aparece el registro de nacimiento de los hijos de la pareja, Gerardo Oliveros Devia y Sandra Julieth Oliveros Devia.
(fls. 3 y 4 del PDF 03). Obra copia del registro civil de defunción de María del Carmen Devia, expedido por la Registraduría Auxiliar de Girardot, corroborándose que su fallecimiento acaeció el 27 de enero de 2021 (fls. 5 y 6 del PDF 03). Obra copia de la Resolución SUB 173218 de 28 de julio de 2021, por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento pensional deprecado por el accionante, bajo el argumento que, de conformidad con el resultado de la investigación administrativa adelantada con miras a verificar la convivencia entre el accionante y la fallecida María del Carmen se concluyó que no se determinó el contenido de la 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 veracidad de la solicitud incoada.
Dicho acto administrativo se acompañó de las Resoluciones SUB 231922 de 21 de septiembre de 2021 y DPE 10176 de 12 de noviembre de 2021, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados por el demandante, y en las cuales se confirmó la Resolución recurrida (fls. 11 a 36 del PDF 03 y fls. 76 a 91 del PDF 02 Expediente Administrativo).
A folios 39 a 41 del PDF 03 obra copia de los documentos expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, verificándose que el cadáver de la causante fue entregado al hoy demandante en su calidad de cónyuge. El Juzgado de conocimiento dispuso requerir a Colpensiones, para que allegara copia del resultado de la investigación administrativa adelantada ante la solicitud pensional del accionante, lo que fue cumplid, como obra en el PDF 18.
Obra copia del informe técnico de investigación con fecha de finalización 26 de julio de 2021, número de registro COLCO-317777, elaborado por Cosinte LTDA para Colpensiones., cuyo objetivo era validar los extremos de convivencia entre la causante María del Carmen Devia y el solicitante aquí demandante, debido a que las ciudades de fallecimiento y residencia de la causante eran diferentes.
Revisado el mencionado informe se verifica que se entrevistó al señor Jorge Eliecer Oliveros, quien afirmó ser el esposo de la causante desde hace 56 años, aunque no recordaba la fecha exacta de inicio de la convivencia, ni la de defunción. Al ser confrontado con los documentos, estableció que el matrimonio se celebró el 2 de junio de 1979 y que la causante falleció el 27 de enero de 2021, lo que equivale a 42 años de matrimonio, manifestó que procrearon tres hijos, uno fallecido y dos mayores de edad sin discapacidad.
Mencionó que vivieron en una propiedad de la causante en la Avenida el Ferrocarril # 13-27, barrio Gaitán de Flandes, Tolima, pero que actualmente él reside en la Carrera 2 # 11-02, barrio La Capilla del mismo municipio en una casa de su propiedad. Sobre la razón de la diferencia de residencias, explicó que su esposa nunca quiso mudarse de su casa y que, por ello, él «iba y venía», asegurando que siempre estuvo al pendiente de ella y que nunca hubo separaciones.
Al ser indagado sobre con quién vivía la causante, su relato fue inconsistente, afirmando primero que vivía sola, luego que con él y un hijo fallecido, y finalmente que con una hija. Sobre el fallecimiento, refirió que fue a causa de una enfermedad de plaquetas y una caída durante su hospitalización en Girardot. 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 Se dice en el documento que, en labores de campo, se entrevistó a la señora Diana Lorena Tovar (cédula 65820713), arrendataria de la vivienda de la causante, quien afirmó que el señor Oliveros fue el esposo y compañero permanente de la señora Devia, que tuvieron tres hijos y que, aunque el solicitante tenía otra casa, « él pasaba más tiempo en casa de la causante ya que la pareja sí convivían juntos ».
Se indagó con la señora Mercedes Martínez De Tovar (cédula 31251936), vecina, quien aseguró que los implicados eran pareja y que, aunque el solicitante tenía su casa, «siempre estuvo al pendiente de la causante», negando que estuvieran separados y afirmando que ellos sí convivían. La señora Gloria Patricia González (cédula 66961917), vecina de la pareja, narró que el señor Oliveros era el esposo de la causante y convivían juntos.
La señora Yenny Oliveros Devia (cédula 65820439), hija de los cónyuges, informó que sus padres «convivieron juntos durante aproximadamente más de 40 años ». Sobre las residencias separadas, explicó que su padre compró su casa hace unos diez años, que «él vivía en su casa y la causante en la de ella, pero el señor Jorge Eliecer Oliveros iba y la visitaba y estaba al pendiente de ella», que no hubo separación. La señora Luz Marina Romero Palma (cédula 39577583), quien dijo ser sobrina de la causante, afirmó que la pareja «convivían juntos bajo el mismo techo» durante aproximadamente 40 años.
Sobre la residencia separada manifestó que el señor Oliveros «cuidaba su casa que tenía en arriendo» pero «siempre estaba al pendiente de la causante», aunque desconocía si se quedaba a dormir en su casa. El señor Libardo Romero Devia (cédula 5899353), hermano de la causante, afirmó que la pareja «convivieron juntos durante más 40 años», nunca se separaron, señaló que el solicitante compró una casa, pero su hermana «nunca se quiso ir con él», viviendo cada uno en su propiedad, aunque el señor Oliveros « siempre estaba al pendiente de la causante»; desconocía si se quedaba a dormir con ella.
La señora Sandra Sabino Díaz (cédula 39568955), sobrina de la causante, manifestó que la pareja «convivieron juntos durante más de 40 años» y que el solicitante «iba y venía de casa de la causante y se quedaba a dormir con ella». La señora Amparo Moncaleano González, también expuso que el aquí demandante «nunca se separó de la causante». Y como conclusión del informe, se dice lo siguiente: 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Jorge Eliecer Oliveros, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que la señora María del Carmen Devia y el señor Jorge Eliecer Oliveros, estuvieron casados desde el 02 de junio del año 1979 hasta el 27 de enero del año 2021, fecha que muere el causante. Pero los implicados no convivían desde hace 12 años, es decir desde el año 2009.
Adicional el señor Jorge Eliecer Oliveros, al momento de la entrevista indica no recordar sus extremos de convivencia, la información fue tomada bajo la documentación relacionada a la investigación (registro matrimonio y registro defunción). La mayoría de testigos familiares de la causante no comparte apellidos, lo cual pone en duda el parentesco con la señora María del Carmen Devia, mientras otros desconocen si convivían de manera permanente los implicados.
Se estableció que los implicados residían cada uno en sus propios inmuebles. No se acredita la presente investigación, porque los implicados no convivieron los últimos 12 años de vida de la causante bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente, poniendo en duda que existiera un vínculo marital y sentimental entre las partes» Además, se recibieron las siguientes pruebas personales.
La testigo Sandra Yuliet Oliveros Devia, hija del demandante Jorge Eliecer Oliveros y de la causante María del Carmen Devia, manifestó que sus padres vivieron juntos durante 41 años, hasta el fallecimiento de su mamá, que «toda su vida» estuvieron unidos. Cuando la jueza le preguntó sobre la investigación de Colpensiones que sugería que su padre residía en una vivienda diferente desde hacía aproximadamente doce años, refirió que sus padres adquirieron un lote en el año 2004 en el barrio Triana de Flandes, que su residencia principal y primera casa estaba ubicada en el barrio Gaitán del mismo municipio, distantes entre sí unas cuatro cuadras, manifestó que la casa del barrio Gaitán estaba completamente construida y habitada por la familia, mientras que el lote era un terreno en proceso de construcción que avanzaba lentamente por limitaciones económicas, hasta que recibieron ayuda de un familiar.
Al ser cuestionada repetidamente por la Jueza para que aclarara si sus padres vivían separados, la testigo se mostró evasiva y nerviosa, tratando de evitar una 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 respuesta directa, señaló que no podía afirmar que se hubieran separado, lo que para ella -testigo- implicaba una distancia y falta de comunicación totales, lo cual no ocurrió, manifestó que cualquier arreglo de convivencia era producto de un común acuerdo entre ellos, que en ocasiones su madre, quien amaba profundamente la primera casa, se trasladaba al otro inmueble por razones prácticas, como evitar los olores fuertes de pintura durante renovaciones, debido a su condición de salud que así lo requería, dijo que desde su punto de vista como hija, siempre fueron pareja y se brindaron apoyo mutuo y no se separaron.
Ante la insistencia de la Juez por obtener una fecha concreta hasta la cual convivieron sus padres bajo el mismo techo, señaló que tenía limitaciones en su conocimiento debido a que contrajo matrimonio en 1999 y se trasladó a vivir a otras ciudades con su esposo, quien era militar, manifestó que sus visitas a la casa paterna eran esporádicas y de corta duración, ya que se hospedaba principalmente con sus suegros, que por lo menos hasta el año de su partida en 1999, sus padres vivieron juntos en la misma casa y nunca se separaron durante su infancia, que, en el hogar, hasta esa fecha, vivían sus padres, su hermano fallecido (hace aproximadamente 4 a 6 años desde la fecha de la declaración) y su hermana Yenny Oliveros, quien continuó residiendo allí después de que la declarante se marchara.
Respecto a la vida conyugal de sus padres, señaló que tenían una vida social conjunta, asistiendo a fiestas y reuniones de vecinos juntos, que su relación fue de respeto mutuo, donde los hijos no se inmiscuían en sus conflictos o decisiones privadas, los cuales, si bien existían como en cualquier pareja, siempre se resolvían. Sobre sus actividades económicas, informó que su mamá María del Carmen se dedicaba a labores de aseo general y su papá Jorge Eliecer trabajaba como vigilante con contratos intermitentes, que el sustento del hogar provenía del trabajo de ambos, y cuando él estaba desempleado, se encargaba de las labores domésticas y del cuidado de los hijos.
Al ser interrogada sobre los cuidados de su madre, quien padecía desde hacía muchos años una enfermedad en la médula espinal que le impedía generar sangre y requería transfusiones constantes, señaló que inicialmente era su padre quien la acompañaba a las citas médicas en Bogotá, ya que los hijos eran pequeños. Respecto a la última hospitalización de su progenitora antes de su fallecimiento en enero de 2021, informó que ella y su hermana asumieron su cuidado porque su padre, de edad avanzada, no pudo hacerlo debido a las restricciones impuestas por la pandemia de COVID-19. 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 Ante las preguntas de la abogada de la parte demandante, la testigo sostuvo que ambos padres se beneficiaban de la compra del lote, que compartían responsabilidades dentro del hogar y que su madre siempre mantuvo su relación sentimental exclusivamente con su padre, que eran reconocidos como pareja por vecinos y familiares y que tenían una buena relación con ellos, que su padre tenía a su madre registrada en un plan de protección familiar o funerario.
(minuto 06:30 a 33:00 del archivo 30) La declarante Yenny Oliveros Devia, hija del demandante y de la fallecida, manifestó que sus padres siempre estuvieron juntos, nunca se separaron, su padre siempre estuvo muy pendiente de su mamá, señaló que luego de casarse en 2010 y haberse ido de la casa familiar en 2009, (testigo), su conocimiento directo de la convivencia de sus padres disminuyó, informó que sus padres adquirieron un lote ubicado a unas cuatro cuadras de su vivienda, donde el señor Jorge pasaba tiempo cuidando herramientas y existía una pequeña construcción, señaló que su madre lo visitaba para acompañarlo, pero su papá se quedaba a dormir ocasionalmente en el lote, pero siempre regresaba a la casa principal para sus comidas y para vivir, enfatizando que la dinámica entre su padre y el lote era un acuerdo entre ellos como pareja.
Durante su declaración, la Jueza observó que la testigo respondía con nerviosismo, con risas que parecían ansiosas y tomándose tiempo para reflexionar antes de algunas respuestas. Al ser interpelada al respecto, dijo ser una persona nerviosa por naturaleza, sufría de los nervios y había entrado en un estado depresivo tras el fallecimiento de su mamá, que los temas relacionados con su madre le provocaban ansiedad, dolor de estómago y no le gustaba hablar de ellos en público, pero que su nerviosismo no se debía a temor por mentir, sino a su condición personal.
Respecto a la vida conyugal de sus padres, sostuvo que llevaban una relación normal y compartían responsabilidades en el hogar, como la compra de la comida y la vestimenta, que el sustento económico provenía de sus trabajos y, posteriormente, de la pensión de la señora María del Carmen. Relató que la última Navidad antes del fallecimiento la pasaron juntos en su casa del barrio Gaitán, estando presentes su padre, su hijo, ella y su mamá, aunque no recordó con certeza si su hermana asistió. En cuanto a la salud de su madre, la testigo explicó en detalle que la señora María del Carmen padecía de una enfermedad que requería transfusiones de sangre, la cual se le había diagnosticado aproximadamente en 1992, cuando la declarante tenía unos 10 años.
Refirió que, en esa primera ocasión, su padre se hizo cargo de 13 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 manera responsable de los tratamientos en Bogotá. Explicó que la enfermedad reapareció con fuerza en agosto de 2020, durante la pandemia, requiriendo transfusiones cada ocho días. La señora Oliveros Devia indicó que su madre fue hospitalizada en la Clínica San Rafael por una neumonía derivada de su condición y fue ingresada a sala COVID.
Precisó que su madre permaneció internada entre 10 y 12 días, durante los cuales las visitas estuvieron severamente restringidas debido a la pandemia, lo que impidió que su padre, por ser adulto mayor, pudiera ingresar a verla o cuidarla, limitándose el contacto a llamadas. Manifiesta que, según su conocimiento, su madre nunca sostuvo otra relación sentimental fuera del matrimonio ni tuvo hijos con otra persona, y confirmó que tanto su madre como su padre estaban afiliados juntos a un plan funerario (minuto 34:10 a 01:02:50 del archivo 30) La deponente Amparo Moncaliano González, dijo conocer al señor Jorge Eliecer Oliveros hace aproximadamente 35 años, cuando este se trasladó a vivir con su familia cerca de su residencia, en el mismo sector, que la familia estaba compuesta por cinco miembros: el señor Jorge, su esposa María del Carmen Devia y sus tres hijos: Gerardo, Sandra y Yenny Oliveros, quienes en aquel momento eran aún pequeños.
Indicó que las viviendas se encontraban muy próximas, describiendo que su casa constaba de dos apartamentos independientes y que la familia Oliveros residía en la siguiente edificación, sostuvo que siempre los vio juntos, conviviendo y comportándose como una pareja unida, y «nunca se separaron». Respecto a la existencia de otro inmueble, explicó que el señor Jorge adquirió un lote en 1994 con ayuda familiar y que allí comenzó una construcción. Aclaró que, si bien pasaba tiempo en el lote para cuidar los materiales y herramientas prestadas, este se ubicaba a apenas tres cuadras y media de la vivienda familiar, por lo que constantemente regresaba a almorzar y atender asuntos domésticos.
Señaló que en el lote había una pequeña habitación, pero insistió en que el señor Jorge nunca desatendió su hogar ni dejó de convivir con su esposa. La declarante refirió haber visitado en múltiples ocasiones la casa de la familia Oliveros en el barrio Gaitán, y describió la vivienda como una casa independiente con dos alcobas, sala, patio, cocina y baño, que una habitación era utilizada por los hijos y la otra por la pareja, que la propiedad era propia.
Señaló que su mamá María del Carmen padecía de plaquetas bajas desde hacía aproximadamente tres o cuatro años, y que su salud se vio aún más afectada tras 14 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 la muerte de su hijo, que durante la enfermedad de su mamá Jorge y sus hijas estuvieron a su lado, acompañándola en citas médicas y atendiendo sus necesidades, que, en la pandemia, debido a las restricciones, el esposo esperaba fuera del hospital mientras las hijas permanecían con la madre en el interior.
Expuso la testigo que la pareja mantenía una relación de mutuo acuerdo y entendimiento, compartiendo gastos y responsabilidades domésticas, ya que ambos trabajaban, que eran reconocidos socialmente como una pareja ejemplar y que participaban activamente en la vida comunitaria. Respecto a los gastos funerarios de la señora María del Carmen, la declarante indicó que fueron cubiertos por su papá Jorge, sostuvo que el demandante siempre estuvo pendiente de su familia y que no faltara nada en el hogar, añadió que la pareja tenía una vida social activa, con amplio círculo de amistades, y que eran bien considerados por sus vecinos (minuto 01:05:10 a 01:28:00 del archivo 30) La testigo Mercedes Martínez de Tovar manifestó que conoció a los cónyuges hace aproximadamente treinta años, compraron una casa contigua a la suya en el barrio Gaitán, y desde entonces mantuvieron una relación de amistad como vecinos. Indicó que, al momento de conocerlos, ambos trabajaban: doña Carmen se desempeñaba en el hospital San Rafael, y el señor Jorge laboraba como vigilante.
Sostuvo que nunca se separaron y permanecieron juntos hasta el fallecimiento de doña Carmen, ocurrido durante la pandemia, pero sin recordar el año exacto. Señaló que doña Carmen padecía de bajas defensas y requería transfusiones de sangre, las cuales se le practicaban en el hospital San Rafael. Refirió que la enfermedad se prolongó durante aproximadamente tres años, y que durante ese tiempo era acompañada a las citas médicas por su esposo y sus hijas.
Explicó que, durante los últimos cinco años previos al fallecimiento de doña Carmen, en la casa vivían tanto ella como el señor Jorge, junto con sus tres hijos: dos mujeres y un varón llamado Gerardo, quien lamentablemente falleció tiempo atrás. Adujo que el fallecimiento de Gerardo, quien vivía con ellos, fue muy impactante para ambos cónyuges, pero en lugar de distanciarlos, fortaleció su unión. Agregó que el señor Jorge y doña Carmen también eran propietarios de un lote en el barrio La Capilla, con una casa antigua en estado habitable, aunque el señor Jorge no residía allí de manera permanente, sino que regresaba siempre al hogar familiar. 15 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 Afirmó que nunca tuvo conocimiento de que alguno de los dos mantuviera relaciones extramatrimoniales o tuviera hijos fuera del matrimonio, que eran una pareja unida, respetuosa y con buena reputación en la comunidad, que ambos compartían responsabilidades domésticas, como las compras y la preparación de alimentos, y tenían una vida social activa, saliendo juntos con frecuencia y participando en actividades comunitarias.
Mencionó que doña Carmen estaba afiliada a un plan funerario en Los Olivos, y que el señor Jorge fue quien cubrió los gastos funerarios por su muerte, que por la pandemia, no asistió al entierro de doña Carmen, añadió que la comunidad los reconocía ampliamente como una pareja estable y bien integrada en el vecindario (minuto 01:30:10 a 01:47:10 del archivo 30) El demandante Jorge Eliécer Oliveros, manifestó que se pensionó en el año 2010, que siempre compartieron con su cónyuge los ingresos, tanto su sueldo, como la pensión de ella.
Al ser interrogado sobre su lugar de residencia, refirió que durante los trámites de su pensión reportó la dirección del lote ubicado en la Carrera Segunda, número 11-02, del barrio La Capilla, argumentando que permanecía la mayor parte del tiempo ahí cuidando los materiales de construcción, que no reportó la dirección de la casa en el barrio Gaitán, donde vivía su esposa y permanecía la mayor parte del tiempo.
Sobre su relación con la causante, María del Carmen Devia, dijo que contrajeron matrimonio el 2 de junio de 1979, que sus hijos nacieron después del matrimonio, tras un tratamiento médico. Respecto a su vida en común con la causante, señaló que siempre vivieron juntos, principalmente en el municipio de Flandes, inicialmente en arriendo y luego en una casa propia que compraron en el barrio Gaitán, además adquirieron un lote en el año 2004.
Frente a las preguntas sobre este lote, dijo el demandante «Yo no vivía en el lote porque no tenía nada allá, ni ropa ni nada. Siempre vivía en la casa con mi mujer», aunque reconoció que en ocasiones pasaba la noche en el lote, especialmente para cuidar los materiales, pero contaba con la ayuda de su hermano para esas vigilancias, y existía un acuerdo mutuo con su esposa sobre esta situación. Al ser confrontado con el testimonio de su hija Sandra, quien manifestó que él sí vivía en el lote, el demandante lo negó, reiterando su cohabitación continua con su esposa y que el lote era un proyecto de ambos.
Describió el inmueble en la actualidad como un terreno con cinco piezas construidas que estaba arreglando poco a poco con su pensión y que había sido alquilado en parte. 16 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 Sobre la investigación realizada para determinar su derecho a la pensión de sobrevivientes, manifestó que, durante la visita de los investigadores, él se encontraba en un estado de profundo dolor y confusión mental debido al reciente fallecimiento de su esposa, lo que pudo afectar sus declaraciones en ese momento.
Admitió que pudo haber dicho cosas que no recordaba o que no eran exactas, expuso que solicitó la pensión a los quince días del deceso porque personas cercanas y un abogado conocido lo aconsejaron y lo ayudaron con el trámite, a pesar de su estado anímico. Consultado sobre la dinámica del hogar, manifestó que compartían los gastos y que, debido a que su esposa trabajaba, una señora era quien les cocinaba, que siempre compartieron lecho conyugal, excepto en las noches que pernoctaba en el lote.
Respecto a su cambio de residencia después del fallecimiento, explicó que se mudó al lote porque no resistía la nostalgia de permanecer en la casa de Gaitán, la cual entregó a sus hijas para que la administraran y arrendaran, prohibiéndoles venderla. En cuanto al sepelio de su esposa, ocurrido durante la pandemia de COVID-19, dijo que fue una experiencia traumática, que las restricciones sanitarias impidieron que la familia pudiera ver el cuerpo; solo recibieron un féretro cerrado, y el entierro se llevó a cabo únicamente en compañía de sus dos hijas (minuto 01:47:35 a 02:09:35 del archivo 30).
Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la decisión de la Juzgadora de instancia de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en favor del demandante, en su calidad de cónyuge supérstite luce acertada, como pasa a verse: Nuestra máxima corporación de cierre, al referirse al requisito de la convivencia de cinco años, enseña que presenta un tratamiento diferenciado, según se trate de cónyuge o compañero permanente, porque mientras que a estos últimos se les exige que la convivencia se acredite en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, al cónyuge le basta con demostrar que convivió con la causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, siempre que se mantuviera vigente el vínculo y no mediara divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio. 17 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 Aquí no está en discusión que el demandante y la fallecida contrajeron matrimonio católico el 2 de junio de 1979, sin que obre nota marginal que acredite la disolución del mismo.
En lo que atañe a la convivencia, la controversia surgió por las divergencias entre la prueba testimonial y la investigación administrativa allegada por la entidad demandada. Ya que mientras esta última arribó a la conclusión que desde el año 2009 la pareja no compartía residencia común y existían inconsistencias en los relatos del demandante y de sus familiares, las personas que declararon en este proceso manifestaron que los cónyuges tuvieron una convivencia continúa desde el matrimonio hasta el deceso de la hoy causante.
Analizado conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas acopiadas, en particular las declaraciones de terceros, permite concluir que la comunidad de vida sí existió y se extendió por un lapso muy superior al exigido legalmente, la dificultad radica de cara a la mencionada investigación, en determinar si esa convivencia se prolongó hasta el momento mismo del fallecimiento de la cónyuge pensionada o si, por el contrario, cesó con anterioridad.
De los testimonios de las hijas y demás deponentes escuchados, se acredita que, si bien existió una dinámica en los últimos años en la que el demandante pasaba largas jornadas en el lote adquirido en el año 2004 en el barrio La Capilla, ello no desvirtúa la existencia de la vida en común, ya que sus relatos coinciden en que el actor continuaba pendiente de la causante, la visitaba frecuentemente, mantenía con ella un vínculo afectivo y solidario.
Las dudas, evasivas y nerviosismo advertidos en las declaraciones de las hijas de la pareja no conducen a desvirtuar la realidad de la convivencia conyugal, pues incluso de sus propios dichos se evidencia que el demandante estuvo presente en la vida de la causante, compartiendo responsabilidades familiares, sociales y afectivas. De otra parte, lo dicho por los demás testigos, incluso las entrevistas recopiladas en el trámite de la investigación administrativa refuerzan esta conclusión, porque la mayoría de estos fueron claros al afirmar que siempre percibieron a la pareja como unida, reconocida social y familiarmente como tal, con mutuo acompañamiento y con una relación cimentada en el respeto y el auxilio recíproco.
Con base en lo anterior, es preciso resaltar que fue a partir del año 2004, con ocasión de la compra del lote en el barrio La Capilla, cuando el rol de la pareja 18 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 experimentó una variación significativa, pues de acuerdo con lo sostenido por las hijas de la pareja, el demandante comenzó a trasladarse con mayor frecuencia a dicho lugar y a dedicar buena parte de su tiempo al cuidado de los materiales y herramientas allí depositados, al punto de establecer en dicho lugar su residencia principal, hecho que si bien alteró la cohabitación continua bajo el mismo techo con la causante, no implicó que se desatendiera el cuidado de su esposa.
Y aún en gracia de la discusión si se tuviera como fecha final de la convivencia de los cónyuges por aproximación el 1º de 2004, tal circunstancia no varía la decisión de la jueza a quo, dado que convivieron de manera ininterrumpida desde la fecha de su matrimonio, 2 de junio de 1979, hasta la anteriormente señalada, 1º de enero de 2004, perdurando así su vida en común por más de 24 años, superando con creces el requisito legal de convivencia mínima de cinco años entre los cónyuges.
Incluso si se acogiera la tesis de la entidad demandada, tampoco varía la decisión porque se casaron en 1979 y dejaron de convivir alrededor del año 2009, cumpliéndose con suficiencia el periodo de convivencia dispuesto legalmente, ya que perduró su vida en común por 30 años. De tal manera que en cualquiera de esos escenarios sobradamente se acreditó la exigencia legal de la convivencia de 5 años entre los cónyuges en cualquier tiempo, de tal manera que no es dable considerar, como equivocadamente lo argumenta la apelante que dicha convivencia debe ser 5 años antes del deceso, lo que no se ajusta a la ley, ni a los criterios jurisprudenciales citados.
Cabe precisar que, aunque la parte actora pretendió demostrar que la convivencia se prolongó hasta el 27 de enero de 2021, fecha del fallecimiento de la causante, las declaraciones rendidas y el informe administrativo permiten inferir que no existe total certeza sobre esa continuidad bajo el mismo techo, pero ello en nada afecta la decisión de fondo.
Ello es así, porque se itera, al acreditarse que los cónyuges, por casi tres décadas tuvieron su vida conyugal, con comunidad de techo, lecho y mesa, y subsistiendo el vínculo matrimonial sin disolución alguna, la condición de beneficiario del demandante de cónyuge supérstite está plenamente consolidada. En consecuencia, en este punto se confirma la sentencia apelada.
De otra parte, en sede de consulta, no hay nada que revocar, modificar o adicionar si se tiene en cuenta que la jueza a quo acertó en la fijación del monto de la mesada 19 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 pensional del 100% en favor del demandante, de acuerdo con el inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 ib., obró bien la jueza a quo en su imposición, dado que Colpensiones fundamentó la negativa del derecho pensional en favor del accionante en una postura infundada y en una interpretación jurisprudencial desacertada, ya que la convivencia, como quedó visto debe acreditarla el cónyuge durante 5 años en cualquier tiempo, interregno que quedó ampliamente cumplido en el asunto, sin que sea necesario, se insiste, que el cónyuge supérstite deba acreditar una convivencia mínima de cinco (5) años continuos hasta antes del deceso.
Por último, tampoco se configuró la prescripción, toda vez que entre la fecha del reconocimiento del derecho (28 de enero de 2021) y la radicación de la demanda (13 de julio de 2022), no trascurrió el término trienal de que tratan los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS, por ende, no prospera la excepción formulada por la pasiva. Conforme con lo dicho, queda resuelto el recurso de apelación formulado por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta.
Costas. A cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por perder su recurso, en su liquidación inclúyase la suma de $2.860.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia de conformidad con lo considerado.
Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.860.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 20 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00218 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 21