Verbal declarativo de pertenencia Demandante: José Antonio Jaimes Demandado: Herederos indeterminados y otros. Exp.: 11001310304620210021003 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., trece de agosto de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido en audiencia por el Juzgado 56 Civil del Circuito, el 15 de mayo de 2025.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído calendado el 15 de mayo de 2024, el Juzgado de primera instancia, fijó fecha de audiencia prevista en el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, y entre otras cosas, decretó pruebas anticipadas, denegando la práctica de los testimonios pedidos por la parte actora, con fundamento en el artículo 212 del Código General del Proceso, en virtud de que, no se mencionó concretamente el objeto de la testificación. 2.
Inconforme con dicha decisión, el extremo demandante la controvirtió invocando recurso de reposición en subsidio de apelación. Denegado el primer medio defensivo, se concedió la alzada: Exp. 11001310304620210021003 1 3. Sustentó la apelación con el argumento de que las pruebas pedidas son conducentes, pertinentes y útiles, amén de que, expuso que “la prueba testimonial se concretó el objeto de esta al expresar que “bajo la gravedad de juramento declaren lo que les conste sobre los hechos de la demanda”.
CONSIDERACIONES 1. Con miras a resolver el medio defensivo invocado, es necesario memorar que para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juez es necesario que los fundamentos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes aporten o pidan se decrete, toda vez que, ellas deben someterse al juicio de (i) petición, (ii) pertinencia, (iii) utilidad, (iv) conducencia, (v) oportunidad, y (vi) racionalidad. 2.
Resulta útil precisar, que en la tarea de desentrañar la verdad procesal que debe fluir como resultado del proceso, el juzgador ha de proceder con diligencia para recabar, sin parcializar su juicio, en el trasfondo del debate que se somete a su consideración, utilizando para ello los preceptos que regulan la forma de proposición y decreto de las pruebas, sin dejar en el olvido que las instituciones sobre pruebas previstas en la ley procesal civil, a pesar de sentar en las partes la carga de probar los supuestos de la norma que justifican su aplicación, no tienen como orientación que el Juez sea un simple espectador, quien, por el contrario, debe procurar que se obtenga la información necesaria, haciendo efectivo el principio según el cual lo sustancial prevalece sobre la mera formalidad, para enriquecer el contradictorio con las pruebas pertinentes en aras de resolver, de manera justa, el conflicto. 3.
En lo que se dice con relación con pruebas testimoniales, advierte la Sala Unitaria que, este medio probatorio no escapa a los requisitos que le dan viabilidad a su decreto, estando dentro de ellos, la identificación de los testigos, su lugar de residencia y el objeto de la prueba, Exp. 11001310304620210021003 2 exigencias de las que se predica no son opcionales sino de obligatorio acatamiento. 4.
En relación con los presupuestos normativos y fácticos sobre la cual gravita la discusión, señala el artículo 212 del Código General del Proceso que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El Juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”, advirtiendo el canon 213 de la misma obra que si la petición reúne los requisitos indicados en el art. 212, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.
(negrillas y resaltado del despacho). 5. El inciso primero de la norma transcrita consagra la carga procesal de i) identificar plenamente al testigo con indicación del domicilio o el lugar donde pueda ser citado y ii) mencionar la pertinencia del testimonio, valga decir, el para qué de la prueba en forma específica. “Como toda otra prueba, la testimonial está supeditada, en cuanto a su petición, a los momentos y plazos indicados por la ley.
Luego aparte de su oportuna proposición, la norma exige la plena identidad del individuo que va a testimoniar; además debe expresar el objeto y los extremos o datos acerca de los cuales va a versar el testimonio ”1 6. El artículo 213 refiere: “La disposición hace una advertencia perentoria: que para poder decretar la prueba testimonial, debe reunir los requisitos indicados en el art. 212, no tan solo uno de ellos, sino todos.
Esta norma es de orden público y, por tanto, de insoslayable acatamiento. Es que dentro del terreno jurídico, y muy especialmente en el jurídico-procesal, no hay más que dos opciones posibles: la sumisión o pleno acatamiento, o desvinculación a las reglas del derecho; su desatención no es posible, pues la claridad de la norma no lo permite…” 1 Comentario al art. 212 del CGP, tomado del Código General del Proceso, Comentado y Concordado de Armando Jaramillo Castañeda.
Exp. 11001310304620210021003 3 6.1. Bajo este supuesto la carga de revelación del motivo de la declaración, tiene como fundamento que la parte contra la que se pretenda aducir el testimonio, sepa qué hecho o hechos pretenden demostrarse por esta vía, a fin de que desde la petición de la prueba pueda entrar a ejercer su derecho a contraprobar.
Por ello, este se convierte en una garantía de la contraparte a favor de su derecho al debido proceso probatorio y no en una mera formalidad carente de contenido sustancial. 7. En orden de aclarar, la acepción del fundamento jurídico de indicar concretamente, los hechos de prueba, es necesario realizar un parangón con el derogado artículo 219 del C.P.C., y al punto se advierte una diferencia muy sustancial en la redacción de la norma.
En efecto, establecía dicho canon que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse (…) y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba…”. La actual norma adjetiva exige que se enuncie concretamente los hechos objeto de la prueba. Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucinta significa “breve y compendioso”, de ahí que era aceptable en ese momento por parte de la judicatura frases vacías o de cajón como “para que declare acerca de los hechos de la demanda” o “de la contestación de la demanda” o “sobre los fundamentos de las excepciones”, sin precisar exactamente sobre qué aspectos iba a deponer el declarante, pues ciertamente la norma no traía ninguna exigencia al respecto. 8.
De lo precedente, se colige que, el Código General del Proceso es más exigente en ese punto y apremiantemente pide que se concreten o puntualicen los hechos sobre los cuáles va a versar la declaración de cada una de las personas que se citan a testificar, lo cual, no se cumple con la expresión empleada por el recurrente “…depondrá “acerca de los hechos (todos los hechos)” en la demanda de reconvención y “acerca de los hechos (todos los hechos)” en que se fundan las pretensiones invocadas ni los hecho en que edificó el líbelo genitor.
Exp. 11001310304620210021003 4 9. En este orden de ideas, no se pueden soslayar los requisitos o las exigencias establecidas en la precitada disposición normativa – art. 212 del C.G.P, ni apreciarlos como simples formalidades dado que, allende de servirle al juez para observar desde un comienzo la pertinencia, la conducencia y la utilidad de la prueba, también le es útil a la parte contraria quien tiene el derecho a saber para qué va a ser citado el testigo, y el marco fáctico de su declaración, para poder preparar su contrainterrogatorio y precisar en lo posible las circunstancias referentes a la impugnación de credibilidad del declarante.2 10.
En punto tocante a los fundamentos de la opugnación es necesario preguntarse: ¿qué significado tiene la expresión “concretamente”, empleada por el legislador en el artículo 212 del C.G.P.?. Cuando no se trata de palabras técnicas de una ciencia o arte o palabras definidas por la ley, éstas han de entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas conforme lo señalan las reglas de interpretación consagradas en el artículo 28 y 29 del Código Civil.
Sentido natural y obvio es el que a las palabras da el diccionario. 10.1. En este orden, el verbo “concretar” según la RAE tiene como acepción “Hacer concreto algo; reducir a lo más esencial y seguro la materia sobre la que se habla o escribe” y “reducirse a tratar o hablar de una sola cosa, con exclusión de otros asuntos” y el adverbio “concreto” significa “Dicho de un objeto: Considerado en sí mismo, particularmente en oposición a lo abstracto y general, con exclusión de cuanto pueda serle extraño o accesorio” y “preciso, determinado, sin vaguedad”. 10.2.
A la sazón al exigir la norma la enunciación “concreta” de los hechos objeto de la prueba testimonial, tal requerimiento debe cumplirse indicando la parte interesada en la recepción del testimonio, de manera determinada, precisa y sin vaguedad sobre cuáles hechos declara tal o cual testigo. No es soslayar la norma con dichos como los que utilizó el 2 Jorge Tirado Hernández, Curso de pruebas judiciales, Tomo II, Parte Especial, página 229 Exp. 11001310304620210021003 5 apelante que en nada se acerca a la interpelación del contenido normativo. 11.
En el caso sub examine la solicitud de la prueba testimonial pedida por la parte demandante, se observa que, aunque identificó a los testigos por sus nombres y apellidos y el lugar donde pueden ser citados aquellos, inclusive, informó que, por su conducto haría comparecer a los deponentes, no cumplió con el tercer requisito del art. 212 del C.G.P., esto el, el atinente a enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, pues solo se limitó a indicar que estos deberían, bajo la gravedad del juramento declarar lo que les conste sobre los hechos de la demanda, sin determinar, puntualmente que fundamento de hecho probaría con cada uno de ellos.
Aparejando por contera, en el escrito de sustentación de la alzada, pretendiendo acreditar el cumplimiento del lineamiento en comento, se expuso que con los testimonios quiere demostrar, “cómo llego el demandante a poseer el inmueble y el tiempo de esa posesión, supuestos fácticos susceptibles de probar con testimonios, ya que la posesión se considera un hecho”, sin que con dicha acepción se satisfaga el presupuesto objeto de marras, y resultando por demás extemporáneo la ampliación de la solicitud de practica de pruebas, y más aún, sin precisar, qué persona declararía sobre tal y cuál hecho. 12.
En este orden de ideas, el requisito del que se ha hablado es desconocer el cambio tan sustancial que trajo consigo el C.G.P. respecto a la petición de la prueba testimonial, pues con el anterior ordenamiento procesal sólo bastaba que la parte enunciara sucintamente el objeto de la prueba mientras que ahora se exige la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba.
Así las cosas, como no hubo error en la negación de ese medio de prueba, la Corporación mantiene incólume dicha decisión. 13. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
Exp. 11001310304620210021003 6 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por lo aquí considerado.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen, sin lugar a condena en costas. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11dbe8fb7fdd4354832a8318fbcf1dd9888aa446ede2e55abafbe16148628358 Documento generado en 13/08/2025 08:32:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310304620210021003 7