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M.P Doctor Marco Antonio Álvarez Gómez E.S.D. Asunto: RECURSO DE REPOSICION y en SUBSIDIO DE SÚPLICA REF: RESTITUCION DE TENENCIA JUZGADO DE ORIGEN 57 CIVIL DEL CIRCUITO RAD. 110013103002-2024-00086-01 DEMANDANTE: INMOBILIARIA E INVERSIONES CHICO S.A.S. y otra DEMANDADO: LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA DIEGO MORENO CRUZ identificado con cédula de ciudadanía No. 5.764.840 de Socorro (Santander), con Tarjeta Profesional No. 39.748 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado de la parte DEMANDADA y VICTIMA señor LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA dentro del proceso de la referencia, conocido de autos acorde a derecho ley y en especial justicia, por medio del presente escrito estando en el termino de ley, me permito presentar el RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA en contra auto que data del 19 de Diciembre del 2024 y notificado por estado el 13 de Enero del 2025 en los siguientes términos: PETICIONES 1.
Solicito al Magistrado de conocimiento se sirva revocar el auto que data 19 de diciembre del 2024, notificado por estado el 13 de enero del 2025 conforme a las consideraciones que se exponen en la presente. 2. De no revocarse el auto atacado por recurso de reposición, solicito al Magistrado de conocimiento se sirva conceder el recurso de súplica tal y como lo prevé el artículo 331 del C.G.P.. que en sus apartes de mayor relevancia e incidencia pregona “ Artículo 331.
Procedencia y oportunidad para proponerla El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda…TAMBIÉN PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN…La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” _________________________________________________________________________________________________ Avenida Jiménez 4-49 Ofic 613 - Edificio Monserrate- Bogotá D.C. - Teléfono: (+601) 8056688 - Celular 315-244-5940 dimoc.75@hotmail.com Bogotá -Colombia. 2 Para que sea El Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien ordene el trámite de la apelación. en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO, JURIDICO Y LÓGICO DEL RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA Contra la providencia judicial o sentencia, proferida por el A Quo Juzgado 57 civil del circuito de Bogotá D.C. dentro del radicado 110013103002-202400086-00 primigenio que data del 19 de Noviembre del 2024 se interpuso dentro de los parámetros legales y temporales recurso de APELACIÓN radicado ante el Juzgado que se prenombra el día Viernes 22 de Noviembre del 2024 a las 2:41 pm tal y como se puede corroborar en el PDF que se adjunta a la presente.
En dicha radicación, el suscrito sustentó de manera clara e idónea, concisa, precisa y amen de completa en 19 folios las reparaciones y alegaciones, así obra en fecha de actuación de la bitácora judicial que data del 2024-11-22 registrada de la siguiente manera: “ Apoderado parte demandada allega complemento recurso de apelación” el mismo escrito fue enviado al apoderado y a la parte demandante como lo ordena la ley.
Una vez verificado todo lo anterior por el A Quo Juzgado 57 civil del circuito de Bogotá D.C. lo remite al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. – SALA CIVIL para resolver la APELACIÓN CONCEDIDA SIC, interpuesta contra el fallo proferido. En esta misma fecha noviembre 26 2024 el proceso fue repartido a su despacho, quien en la misma data profiere “ auto que admite el recurso”.
Plenamente convencido que su despacho NO hacia requerimiento adicional completamente convencidos de actuar bajo los parámetros de su mandato judicial, solo esperábamos que se cumpliera la ejecutoria del “AUTO ADMISORIO” notificado por estado en NOVIEMBRE 27 2024. Sin embargo, para sorpresa de las partes vemos que se profiere auto en fecha del 11/12/2024 que dice “ auto que admite recurso” y era por segunda oportunidad que su despacho tenia dicho recurso legitimante admitido, sin embargo, en el cuerpo del auto atacado se declara desierto el recurso y posteriormente después de haberse admitido el recurso en fecha del 26/11/2024 y del 11/12/2024 con base en un trámite secretarial contraviniendo el poder judicial y leyes de orden público, informa la secretaria que el recurso NO fue sustentado, anotación marginal de secretaria que no puede ir en contravía de decisiones judiciales, porque se estaría vulnerando la seguridad jurídica dentro del trámite en referencia, contra las cuales NO se interpuso recurso alguno y que de contera va en contra vía de principios generales de derecho que priman sobre la misma ley principios rectores como lo pregona el articulo 13 del Código General del Proceso que establece “Artículo 13.
Observancia de normas procesales Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley…” 3 Hubiese existido de parte del suscrito apoderado del demandado falta de precaución en caso a exigencia alguna del auto del 26/11/2024 en el sentido que el H. Magistrado Ponente Doctor Marco Antonio Álvarez Gómez en forma expresa hubiera corrido de nuevo traslado del recurso complementando el auto atacado, en el sentido que el mismo se debía sustentar en los términos de ley, exigencia que NO aparece en el auto atacado, pero como tal petición brilla por su ausencia. Declarar desierto el recurso de apelación que fue debidamente sustentado en sus puntos de discordia a través de escrito de apelación como claramente se incertó en los 19 folios archivo PDF no sería más que denegar justicia e ir en contra via del debido proceso y del derecho de contradicción y por que NO la prevalencia del derecho sustancial sobre formalismos y formulismos sacramentales procesales que NO siempre son requisitos SINE QUANOM para denegar recursos de alzada.
Frente a las anteriores consideraciones y motivaciones de hecho de lógica jurídica y de derecho se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado en STC9226-2022 Radicación N° 11001-02-03-000-2022-02076-00, de fecha 19 de Julio de 2022, expresó lo siguiente: (…). 4 5 6 7 8 9 10 Corolario jurídico de lo anterior y sin duda alguna traída la tutela que se aduce a los presentes recursos, se puede determinar sin duda alguna lo siguiente: 1.
Que es por tercera oportunidad que la Corte Suprema de Justicia se pronuncia, uno en la sentencia STC 9226 – 22 11001020300020220207600 de 19/07/2022, segundo STC 7652 2021 del 24/06/2021; tercero, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CSJ STC 5/12/2012 RAD 2012 000819 01; lo mismo cuando expone: “Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural…” Con base en las cuatro providencias citadas y referenciadas el caso en concreto se vuelve una DOCTRINA PROBABLE según la ley 153 de 1887 modificado por la Ley 169 de 1889 articulo 4 que expone: “ARTÍCULO 10.
Artículo subrogado por el artículo 4. de la Ley 169 de 1896, el nuevo texto es el siguiente: Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” Y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sala civil CD 5408 2018 M.P. Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, así como también en sentencia de la Corte Constitucional 836 del 9/10/2001 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil quedó establecido: “Jurisprudencia – doctrina probable.
Al tenor del articulo 4 de la Ley 169 de 1896 “…tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal De Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla en casos análogos” La corte Constitucional en sentencia C – 836 2001 declaró exequible esta disposición…” Y que en caso que los jueces se aparten de esa doctrina 11 probable están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. En el presente caso, el M.P. Doctor Marco Antonio Álvarez Gómez no realizó ninguna manifestación para alejarse de la Doctrina Probable de los cuatro casos anteriormente referenciados. 2.
En las sentencias y tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia hace referencia a que se formuló recurso de reposición, pero por seguridad para la parte que representa también aducimos que en caso que la reposición no fuese de buen recibo, se debe de conceder el recurso de súplica sin objeción alguna. PRUEBAS 1. Los 19 folios obrantes en el plenario recibidos por el A QUO, por Usted el Tribunal y el apoderado de la parte demandante y sus poderdantes. 2.
Radicación del recurso al a quo (juzgado 57 civil del circuito de Bogotá D.C.) y a sus interesados como lo pide la ley 3. Así como también bitácora del proceso en primera instancia 4. Así como también bitácora del proceso en segunda instancia 5. Constitución política de Colombia art 29 que no debe probarse 6. Artículos 322 SS y 331 del Código General Del Proceso Todas las anteriores documentales OBRAN en el expediente digital.
Por la atención y deferencia dada a la presente petición su pronto y bien diligenciamiento en Justicia me suscribo de Usted H. Magistrado Atentamente: DIEGO MORENO CRUZ C.C. No. 5.764.840 de Socorro T.P. No. 39.748 del C.S. de la J. Email. dimoc.75@hotmail.com