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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015 2024 00605 01 DR ZULUAGA AUTO DECLARA NULUDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Armando Pérez Araújo y Armando José Pérez Carbonell Distribuidora Nissan S.A. Talleres Autorizados S.A. 110013103 015 2024 00605 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto del 22 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó de plano la nulidad procesal propuesta.

I.

ANTECEDENTES 1. La parte demandante solicita declarar la nulidad de los autos mencionados en la providencia del 25 de marzo de 2025, por haber sido expedidos y notificados de manera ilegal. Pues considera que contienen errores mecanográficos en los nombres correctos de las partes y el número de radicado tampoco coincide. Además, cuestiona que la respuesta al derecho de petición por ellos elevado se debía haber efectuado por correo electrónico y no por estado.

Por estas irregularidades, pide dejar sin efecto los autos y sus notificaciones, y garantizar el derecho de contradicción y defensa frente a la eventual inadmisión de la demanda1. 2. En auto del 22 de agosto de 2025 el Juzgado 15 Civil del Circuito rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por cuanto considera que la demanda 1 Cuaderno de Primera Instancia, incidente de nulidad, archivo 03. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 015 2024 00605 01 fue rechazada con autos del 15 de enero de 2025 y 18 de febrero de 2025, los cuales fueron corregidos el 25 de marzo de 2025, determinaciones que se encuentran en firme y no fueron objeto de recurso alguno2. 3. El 28 de agosto de 2025 la parte interesada presentó recurso de apelación contra la decisión indicando los mismos argumentos por los cuales se presentó la nulidad, entre ellos que no se trata de un error de simple mecanografía, sin consecuencias ni responsabilidades jurídicas algunas3. 4.

El 24 de noviembre de 2025 el Despacho concedió la alzada en el efecto devolutivo. 5. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir el medio vertical. II. CONSIDERACIONES 1. Desde ya se advierte que la decisión cuestionada será revocada y en su defecto se declarará la nulidad solicitada de conformidad con lo que se pasa a exponer. 2.

Del escrito allegado se evidencia que la parte demandante no está de acuerdo con la decisión de no declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso, puesto que considera que dos autos que se emitieron dentro del proceso inducen a error a la parte interesada, por lo que considera incurren en una mala notificación. Aunado a ello cuestiona que un derecho de petición no se le respondió en debida forma.

Revisadas las documentales que reposan en el expediente se encontró que: - El 29 de noviembre de 2024 los señores Armando Pérez Araújo y Armando José Pérez Carbonell interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Distribuidora Nissan S.A. y Talleres Autorizados S.A.4 2 Anterior, archivo 03. Anterior, archivo 04. 4 Cuaderno de Primera Instancia, Principal, archivo 10. 3 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 015 2024 00605 01 - El 4 de diciembre de 2024 se emitió auto a través del cual se inadmitió la demanda para que se efectuaran unas correcciones5. - El 15 de enero de 2025 se rechazó la misma por no haber sido subsanada oportunamente6. - El 31 de enero de 2025 la parte demandante allegó memorial “derecho de petición” solicitando explicación del porque no se les había comunicado la inadmisión de la demanda7.

Seguidamente en oficio del 27 de febrero del mismo año solicitó la revisión de las decisiones porque estas no contenían los datos del proceso que ahora se estudia8. - Con auto del 25 de marzo de 2025 el Juzgado corrigió la parte inicial de los proveídos dictados en el sentido de indicar que: El nombre correcto de la parte demandante es Armando Pérez Araújo y Armando José Pérez Carbonell y el numero correcto de radicación de la presente actuación relacionada en los mencionados autos corresponde a 11001400301520240060500 y no como equivocadamente quedó consignado.9 3.

Del análisis de las piezas procesal se encontró que el juzgado de primera instancia rechazó de plano la nulidad, sin embargo, no explicó cuál fue el fundamento jurídico para ello. Y, si bien, la parte no indicó la causal por la cual presentó el incidente, de la revisión del memorial se evidencia que en este cuestiona la notificación efectuada, la cual se encuadra dentro de lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. Ahora bien, de la revisión de las pruebas se evidencia que efectivamente en los encabezados de los autos del 4 de diciembre de 2024 y 15 de diciembre de 2025 se establecieron mal las partes procesales y el radicado del proceso, tal como se muestra a continuación: 5 Anterior, archivo 13.

Anterior, archivo 15. 7 Anterior, archivo 17. 8 Anterior, archivo 21. 9 Anterior, archivo 23. 6 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 2024 00605 01 Mientras que la parte demandante corresponde a Armando Pérez Araújo y Armando José Pérez Carbonell, la parte demandada a la Distribuidora Nissan S.A. y Talleres Autorizados S.A. y el radicado es 110013103 015 2024 00605 01.

Aunado a lo anterior, al momento de corregir los autos en cuestión el Juzgado de Primera Instancia se limitó a decir que “basta con tan solo leer o revisar juiciosamente cada uno de los proveídos emitidos por el Juzgado2 y que integran el presente proceso digital, para poder detallar que los mismos si corresponden y hacen parte de la actuación, luego que no hay margen de duda de que el proceso ha sido debidamente calificado y con posterioridad rechazado por su falta de subsanación, así como resueltas las solicitudes planteadas con posterioridad.

Aclararle que, si bien pudo existir un error mecanográfico en cuanto al encabezado de los proveídos, el mismo puede ser corregido o enfilado en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso por tratarse de un desliz involuntario, además de humano –lapsus calami–, que en todo caso será subsanado en líneas que preceden”, pero no volvió a correrle los términos a la parte para subsanar la demanda, como debió haberlo hecho. 4.

Para este Tribunal está claro entonces que se vulneraron los derechos de la parte actora, pues las providencias denunciadas inducen en error al interesado, al respecto la Corte Suprema de Justicia a dispuesto; “…las consecuencias del error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece, hasta el punto de perder la oportunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial…; claro es que los errores judiciales se deben corregir pero no a costa del 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 015 2024 00605 01 sacrificio del legítimo derecho de defensa y menos de la buena fe puesta en los actos de las autoridades judiciales”. (…) “Los yerros judiciales no pueden castigar la buena fe de los litigantes puesta en los actos de las autoridades, poniéndolos en estado de indefensión, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su espíritu y finalidad, pues de lo contrario “los principios de la buena fe y de la seguridad jurídica se verían sustituidos por la desconfianza y la incertidumbre cuando se impone al particular el deber agobiante de poner en duda los pronunciamientos judiciales que actualizan el sentido de la ley… El secretario, en su calidad de funcionario judicial, es depositario de la confianza pública.

Sobre la materia esta Corte ha sostenido: ‘[e]l particular que ingresa a una entidad pública y se comunica con una persona que hace parte de la institución, presume válidamente encontrarse frente a un funcionario que, en su campo, normalmente es depositario de la confianza del organismo, sin que deba esperarse de su parte que guarde dudas o suspicacias respecto de las directrices o respuestas provenientes del respectivo servidor público’” (sentencia T-538/94 de la Corte Constitucional) (CSJ AC, 4 feb. 2008, rad. 2002-00537-01)”10.

Traídas estas consideraciones al de marras, es preciso indicar que el error judicial (condensado en que se establecieron mal las partes y el radicado), no han de ser padecidos ni soportados por los afectados, por cuanto con ello se desconocería el principio constitucional de confianza legítima, y por reflejo, el debido proceso, al verse limitados en la posibilidad de subsanar la demanda. 5.

Aunque la parte, claro está, es la llamada a conocer la notificaciones efectuadas por estado (artículo 295), y si bien la ley procesal es de orden público y no puede ser modificada ni por el juez o las partes (art. 13 CGP), no es menos cierto que ante la tensión que se configura entre estos mandatos, estima esta Corporación que debe acogerse la posición que más consulte y garantice el debido proceso (art. 29 Constitucional), que en el caso en concreto, se reduce en decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que inadmite la demanda - inclusive. 6.

En definitiva, se pasa a revocar el auto recurrido. Sin condena en costas, por salir airoso lo increpado. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 10 Sentencia STC14157-2017, rad. 11001-22-03-000-2017-01817-01. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 2024 00605 01 Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 4 de diciembre de 2024, inclusive, por medio del cual el A quo inadmitió la demanda en el asunto en referencia. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Tercero: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen a efectos de que se reanude la actuación anulada, bajo las previsiones anunciadas. Realizar las anotaciones del caso, por secretaría.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2909365381163550afd62d1ed73f19cdd37f5ff4ae6a6bd44b978c47f6825214 Documento generado en 19/12/2025 02:53:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6