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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11. Replica Recurso de Apelación (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Barranquilla, Atlántico. 22 de septiembre de 2025. SEÑORES MAGISTRADA YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO. TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL – FAMILIA BARRANQUILLA. DESPACHO 05 SALA CIVIL – FAMILIA TRIBUNAL BARRANQUILLA. BARRANQUILLA, ATLÁNTICO. E. S. D. ASUNTO: Replica Recurso de Apelación. RADICADO: 08001311000820240033201 JESUS DAVID PALENCIA REAL, mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.140.884.172 de Barranquilla, Atlántico, portador de la Tarjeta Profesional No. 409.407 del Consejo Superior de la Judicatura y usuario del correo electrónico jesuspalenciaabogado@gmail.com, actuando como apoderado judicial del extremo no recurrente; por medio del presente escrito procedo a REPLICAR la sustentación del Recurso de Apelación del extremo recurrente. 1.

Frente a la Omisión en la Valoración Probatoria. El recurrente fundamenta su alzada en una supuesta omisión valorativa de la Juez a quo, lo cual es una apreciación subjetiva y alejada de la realidad procesal. La funcionaria de primera instancia no ignoró las pruebas; por el contrario, las analizó bajo los principios de la sana crítica y en su conjunto, otorgándoles el mérito probatorio que en derecho correspondía. 2.

Frente a la Declaración Extrajudicial del 28 de noviembre de 2020. El apelante insiste en que una declaración extrajuicio, elaborada más de una década después de iniciada la separación de hecho, tiene la virtualidad de sanear las conductas que dieron origen a la ruptura y de establecer una "igualdad de culpa". Esta tesis es jurídicamente insostenible.

Si bien dicho documento fue ratificado en interrogatorio en cuanto a su existencia y firma, su contenido no desvirtúa las pruebas testimoniales y documentales que demostraron fehacientemente que la separación fue causada por el incumplimiento grave y continuo de los deberes conyugales por parte del señor Montaño Lobelo. La Juez de instancia valoró correctamente este documento no como una prueba de la causa de la separación, sino como una mera manifestación de un hecho ya consolidado: la separación de cuerpos por más de dos años, que es la causal objetiva que el mismo demandante invocó. Pretender que este documento borre la historia de maltrato psicológico y económico, así como las relaciones extramatrimoniales probadas en el proceso, es un intento de desviar la atención de su responsabilidad.

El documento no prueba un "consenso" en la ruptura, sino una formalización tardía de una situación de facto causada unilateralmente. 3. Frente a la Certificaciones de Fiscalía y otras entidades. El recurrente argumenta que la ausencia de denuncias penales por violencia intrafamiliar es prueba de la inexistencia de la misma. Este argumento desconoce la realidad de la violencia de género, especialmente la psicológica y económica, que a menudo no se denuncia penalmente por temor, dependencia emocional o desconocimiento.

El juez de familia no es un juez penal. Su labor es determinar la existencia de ultrajes, trato cruel y maltrato de obra con base en las pruebas allegadas al proceso civil, como los testimonios directos y las pruebas documentales que sí obraban en el expediente y que fueron correctamente valoradas. La certificación de la Fiscalía únicamente prueba que no se inició un proceso penal, pero no desmiente los hechos de violencia que la a quo encontró probados a través de otros medios probatorios.

La valoración judicial se fundamentó en la prueba testimonial convincente y no en la ausencia de una denuncia penal, lo cual es plenamente válido. 4. Frente a la Igualdad de Culpa y Ruptura Consensuada. El recurrente insiste en una "responsabilidad compartida" que no existe en el expediente. El fallo de primera instancia no se basó en presunciones, sino en hechos probados que demuestran una culpa unilateral y exclusiva del señor Montaño Lobelo.

La jurisprudencia citada por el apelante (CSJ, SC1124-2021) se refiere a casos donde existe una aceptación mutua y real de la separación, no a situaciones donde una parte es víctima de las faltas de la otra. Mi representada no "asumió la ruptura de forma voluntaria y equitativa"; por el contrario, fue sometida a una situación que la obligó a aceptar la separación como única salida a un ambiente familiar insostenible, causado por las acciones de su entonces cónyuge.

La Juez actuó en derecho al declarar al señor Montaño como cónyuge culpable e imponer las sanciones patrimoniales que la ley contempla como consecuencia directa de dicha culpabilidad. 5. Frente a la Inexistencia de Violencia de Genero Probada. Contrario a lo afirmado por el apelante, la sentencia no se basó en "simples conjeturas". La decisión se fundamentó en el testimonio directo de la señora Charris Ruiz y en la declaración del hijo de la pareja, quienes de manera coherente y creíble relataron un patrón de comportamiento de maltrato psicológico y económico por parte del señor Montaño. La Juez, aplicando la debida perspectiva de género como lo ordena la jurisprudencia (SU-080 de 2020), otorgó pleno valor a estos testimonios, que constituyen prueba directa y suficiente del trato cruel. 6.

Frente a la Extramatrimoniales. Caducidad de la Causal de Relaciones El apelante alega la caducidad de la causal de relaciones extramatrimoniales, argumentando que los hechos datan de más de diez años atrás. Sin embargo, omite señalar que el artículo 156 del Código Civil establece que el término de un año para alegar dicha causal se cuenta desde que el cónyuge inocente tuvo conocimiento del hecho En el proceso quedó demostrado que, si bien existían sospechas, la confirmación y el conocimiento pleno y detallado de la persistencia de dichas relaciones por parte de la señora Charris Ruiz se produjeron en un tiempo muy posterior y reciente, activando así el término legal para poder alegarla en la demanda de reconvención. La conducta infiel fue continuada en el tiempo, no un hecho aislado y lejano, lo que legitima la procedencia de la acción. 7.

Frente a la Prevalencia de la Causal Objetiva de Separación de Hecho. El apelante comete un error de interpretación procesal. Es cierto que él inició el proceso invocando la causal objetiva de separación de hecho por más de dos años. Sin embargo, el ordenamiento jurídico (art. 371 CGP) faculta plenamente a la parte demandada para formular una demanda de reconvención, como en efecto lo hizo mi poderdante, invocando las causales subjetivas que demuestran la culpabilidad del demandante inicial.

Cuando una causal subjetiva es probada en el marco de una reconvención, esta no es opacada por la causal objetiva; por el contrario, es la que define las consecuencias jurídicas del divorcio, transformando un "divorcio remedio" en un "divorcio sanción". La Juez de instancia siguió el procedimiento legal al pie de la letra: analizó la demanda de reconvención, encontró probada la causal de culpa y, en consecuencia, profirió una sentencia acorde a ello.

No hay prevalencia de una sobre otra; hay un debido proceso que atendió y resolvió la totalidad de las pretensiones puestas a su consideración. 8. Frente a la Vulneración a la Dignidad Personal por Referencia a la Orientación Sexual. Este es el argumento más reprochable del recurso. El apelante intenta, de manera desleal, escudar su conducta de infidelidad bajo el manto de la protección contra la discriminación por orientación sexual.

El debate judicial nunca fue sobre la orientación sexual del señor Montaño, la cual es irrelevante para este proceso y es un derecho fundamental que se respeta. El debate se centró en su incumplimiento del deber de fidelidad, consagrado en el artículo 176 del Código Civil. La infidelidad es una causal de divorcio independientemente del género de la persona con quien se cometa.

Las preguntas formuladas en el interrogatorio al hijo de la pareja no buscaban indagar en una "orientación", sino en una conducta: la existencia de relaciones por fuera del matrimonio que afectaron la armonía y la unidad familiar. Si el testigo, en su relato de los hechos que causaron la ruptura, mencionó aspectos de la vida íntima de su padre, fue porque eran pertinentes para explicar la causal de divorcio alegada.

Pretender que el juez se abstenga de indagar sobre los hechos que constituyen la infidelidad, so pretexto de proteger la intimidad, sería hacer inoperante la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil. La Juez actuó con el único fin de establecer la verdad procesal, sin incurrir en acto discriminatorio alguno. PRETENSIONES En virtud de los argumentos expuestos, solicito a esta Honorable Corporación: 1.

CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, por encontrarse ajustada a derecho y a las pruebas del proceso. 2. DESESTIMAR la totalidad de los cargos formulados en el recurso de apelación. De usted, atentamente. JESUS DAVID PALENCIA REAL C.C 1.140.884.172 de Barranquilla, Atlántico.

T.P 409.407 del Consejo Superior de la Judicatura.