Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315300720200001901 08AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

RADICADO: 08001315300720200001901 1 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.769 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2023 DEMANDANTE: HERNANDO JOSE MARRIAGA PACHECO DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JULIO MUVDI ABUFHELE;

JULIO MUVDI DUARTE, HEREDERO DETERMINADO DE JULIO MUVDI ABUFHELE; DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS RADICADO: 08001315300720200001901 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.769 Resolver la apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Hernando José Marriaga Pacheco presentó demanda de pertenencia, en contra de los herederos indeterminados del Señor Julio Muvdi Abufhele, Julio Muvdi Duarte, heredero determinado de Julio Muvdi Abufhele; demás personas indeterminadas; solicitando en consecuencia, se declare por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que es propietario, junto con sus mejoras y RADICADO: 08001315300720200001901 2 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.769 anexidades, el inmueble que posee, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-278320.

Lo anterior, comoquiera que el demandante ejerce actos de señor y dueño en calidad de poseedor de manera libre, ininterrumpida, pacífica y pública sobre el inmueble descrito, así como sobre las mejoras allí realizadas, consistentes en una bodega de uso comercial, adecuación de espacios, cambio de puertas, y pintura general, entre otros. 1.2.

El actor adquirió el predio objeto del litigio, mediante contrato de compraventa y cesión de derechos de posesión, celebrado el 21 de noviembre de 2016, con los señores Eduardo Alfonso Sierra Meza y Luis Carlos Anillo Leones, quienes poseían el predio por más de 25 años; por lo que, peticionó la suma de posesiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil. 1.3.

El demandante ha realizado gestiones ante la Alcaldía con el fin de obtener la nomenclatura del predio, sin éxito hasta el momento, debido a que este sector es considerado subnormal en la ciudad. También refiere que, durante los años de posesión se ha encargado de su cuidado y mantenimiento, asegurando su adecuada conservación y realizando arreglos en el inmueble. 1.4.

Una vez admitida la demanda por el Juzgado de primer nivel, y realizados los tramites propios de notificación, el curador ad-litem de los demandados presentó contestación a la demanda. En dicha contestación, el curador ad-litem manifestó “tomar decisiones de acuerdo a lo que resulte probado y demostrado en el curso del proceso”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de surtidas las etapas correspondientes del presente tramite, el 2 de septiembre de 2024, en audiencia de instrucción y juzgamiento se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, en síntesis, comoquiera que no se acreditó la suma de posesiones que perseguía, al no existir prueba de la posesión del antecesor, ni tampoco RADICADO: 08001315300720200001901 3 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.769 conocimiento de como ingresó al predio.

Por lo que, en virtud de la posesión actual, que data del 2016, no se acredita el tiempo como elemento para la prosperidad de la presente acción.

3. RECURSO DE APELACIÓN El demandante discrepó del fallo del a quo, ya que no valoró adecuadamente las pruebas, en particular el testimonio de la señora Ana Estrada Ospino rendido durante la audiencia de inspección judicial, quien proporcionó una fecha aproximada que fue interpretada de manera equivocada por el juzgador. Este hecho, según el demandante, pone de manifiesto una falta de diligencia en la valoración del testimonio, así como una vulneración al principio del debido proceso, dado que el juez omitió la oportunidad de formular preguntas adicionales para despejar cualquier incertidumbre en torno a la posesión alegada, lo cual habría permitido una correcta y cabal valoración de los hechos.

Objetó que el funcionario de instancia sostuvo que no se demostró de manera clara la acumulación de la posesión ejercida previamente por los señores Eduardo Sierra Meza y Luis Carlos Anillo Leones, y que la testigo no corroboró dicha circunstancia. Sin embargo, a su criterio, el juez tuvo la oportunidad procesal de esclarecer cualquier duda durante la intervención de la señora Estrada, y al no haber aprovechado dicha oportunidad, se entiende que las respuestas de la testigo dejaron suficientemente clara la situación posesoria. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Problema Jurídico: De acuerdo con los cuestionamientos que la recurrente planteó frente a la sentencia, a esta Sala corresponde definir si ¿se encuentra acreditada la suma de posesiones alegada por el apelante que permita a este satisfacer él término de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre la cual edificó la solicitud de pertenencia del inmueble descrito en el libelo inicial? RADICADO: 08001315300720200001901 4 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.769 4.2.

La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, constituye un modo de adquirir el referido derecho real sobre bienes corporales ajenos, muebles o inmuebles, que estén en el comercio. Así, para que el juez declare la prescripción adquisitiva del derecho real de dominio sobre un bien, se debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) El ejercicio de la posesión material sobre el bien por parte del demandante, que implica la coexistencia de dos elementos esenciales: animus y corpus (artículo 762 del Código Civil).

Entendido el primero como la intención de ser o hacerse dueño, y el segundo como el poder de hecho que materialmente se ejerce sobre la cosa. La posesión debe ser pacífica, pública e ininterrumpida. (ii) El transcurso de tiempo que para cada caso establezca el legislador. (iii) Que el bien litigioso sea susceptible de usucapión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia SC7784 de 14 de junio de 2016, expuso que “Además de la demostración fehaciente de la detentación con ánimo de señor y dueño por el tiempo establecido en la ley, para la declaración de prescripción adquisitiva de dominio es menester que esa posesión recaiga sobre un bien susceptible de adquirirse por este modo, es decir, un bien corporal, raíz o mueble que esté en el comercio humano, como expresamente lo consagra el artículo 2518 del Código Civil.

Los bienes de uso público, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), según la definición dada por el precepto 674 ibídem, mientras estén afectados al uso general o común, se caracterizan por la inalienabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad (artículo 63 de la Constitución Política), restricción ésta última que también consagra el artículo 2519 del Estatuto Civil mencionado al establecer que “no se prescriben en ningún caso”.

(iv) La determinación o identidad de la cosa a usucapir. 4.3. En relación con el fenómeno jurídico de la suma de posesiones, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en aclaración de voto de la sentencia SC388 de 2023 señaló: RADICADO: 08001315300720200001901 5 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.769 “En el pronunciamiento CSJ SC070-2004, 29 jul., rad.

C-7571, retomándose la expresión «suma de posesiones» puntualizó que [L]a posesión puede ser originaria o derivada, según se integre el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos, verbi gratia, venta o cualquier título traslaticio de dominio, o muerte, sucesión posesoria mortis causa.

Tratándose de la posesión derivada, los artículos 778 y 2521 del Código Civil, confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.

La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una “fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”, cuyo fin es “lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva”, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.

Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”(En el mismo sentido: CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC3687-2021, 25 ag., rad. 2013-00141-01)”.

(subrayado de la sala) RADICADO: 08001315300720200001901 6 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.769 No se disputa que para adquirir un bien por prescripción ordinaria, el demandante debe acreditar que ha ejercido sobre él una posesión regular, esto es, emanada de un justo título – constitutivo o traslaticio- y adquirida de buena fe (art. 764 C.C.), por el tiempo que reclaman las leyes, que para el caso de los bienes muebles es de tres años, y de diez para los raíces (cinco, a partir de la ley 791/02). 6.4.

En cuanto al asunto que nos ocupa, se debe señalar que la apelación se centró exclusivamente en la acreditación de la suma de posesiones de los señores Eduardo Sierra Meza y Luis Carlos Anillo Leones, en virtud del Contrato de Compraventa de un lote de terreno y cesión de hecho de la posesión fechado el 21 de noviembre de 20161, suscrito entre los antecesores de los demandantes y el actor Hernando José Marriaga Pacheco, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-278320.

En consecuencia, el análisis de esta Sala se enfocará en dicho aspecto, con el fin de determinar si el demandante cumple con los requisitos establecidos para la adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva de dominio. Durante el recorrido procesal, se recaudaron las siguientes en principio, permitiría acreditar la suma de posesiones pretendida: i) Contrato de compraventa de un lote de terreno y cesión de hecho de la posesión del 21 de noviembre de 20162, y ii) testimonio rendido por Ana Estrada Ospino3.

Tras la evaluación del caudal probatorio que reposa en el expediente y el material que podría demostrar la suma de posesiones alegada por el demandante, se advierte una falencia probatoria evidente. En este sentido, el testimonio de la señora Ana Estrada debía, en la medida de lo posible, suplir las deficiencias probatorias que ostenta el libelo demandatorio.

No obstante lo anterior, la declaración rendida por la testigo durante la diligencia de inspección judicial es superficial y no hace referencia clara 1 Folio “01Demanda” página 28. id 3 Diligencia de Inspección judicial. 2 RADICADO: 08001315300720200001901 7 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.769 a las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se ejerció la posesión por parte de los señores Eduardo Sierra Meza y Luis Carlos Anillo Leones.

La testigo no proporcionó elementos suficientes para establecer de manera fehaciente que los antecesores ejercieron efectivamente la posesión en concepto de dueños, de manera pública e ininterrumpida por cada periodo reclamado en posesión, o al menos, durante los años faltantes de la posesión actual reclamada, a la fecha de presentación de la demanda.

En efecto, no existe prueba alguna que acredite la posesión antes de 2016, fecha del contrato de compraventa. Contrario a lo sostenido por el demandante, el juzgador agotó debidamente las preguntas tendientes a esclarecer el tiempo en que se ejerció la posesión por los antecesores. Sin embargo, la información proporcionada por la única testigo no ofrece elementos sólidos que demuestren a esta Sala que los antecesores tuvieron efectivamente la posesión, y que esta pueda sumarse a la actual posesión del demandante.

Adicionalmente, aunque los testigos no asistieron a la audiencia dispuesta para recibir su declaración, el juez permitió su comparecencia durante la inspección judicial. Asimismo, una vez finalizado su interrogatorio, se corrió traslado al apoderado actor, quien optó por no formular preguntas a la testigo4, las cuales podrían haber esclarecido la posesión de los señores Eduardo Sierra Meza y Luis Carlos Anillo Leones.

Por otro lado, no existen más elementos de juicio que permitan comprobar la posesión, ya que ni el interrogatorio de parte, ni el testimonio, mucho menos la inspección judicial, aportaron pruebas suficientes sobre este presupuesto. En consecuencia, no corresponde trasladar la carga de la prueba al juzgador de primer nivel, tal como lo alega el apelante, ya que la carga de demostrar los supuestos de hecho que se pretenden, son carga de la parte actora y no del judicial. 4 id RADICADO: 08001315300720200001901 8 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.769 En este sentido, aunque se acreditan actos de posesión por parte del demandante desde 2016, sería inapropiado que esta Sala desconociera que actualmente se evidencia una posesión clara y contundente en su favor.

Sin embargo, este hecho no es suficiente, pues la normativa vigente es clara en cuanto a que deben acreditarse al menos diez años de posesión, y desde la fecha de posesión (noviembre de 2016) hasta julio de 2020 (fecha de presentación de la demanda), no se cumplen los requisitos para que proceda la usucapión. En conclusión, en el presente asunto no se acreditó la concurrencia de todos los elementos axiológico para la usucapión alegada en la fecha de presentación de la demanda, incluyendo la suma de posesiones.

No se probó que se hubiera adquirido el derecho real por usucapión, ni que la cosa haya sido poseída de manera continua, pública e ininterrumpida por los diez años exigidos por la ley. A título personal, solo se demuestra la posesión del bien desde noviembre de 2016, fecha del contrato de compraventa. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia en su totalidad.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Civil – Familia Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR al pago de costas de ambas instancias a la parte vencida. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, RADICADO: 08001315300720200001901 9 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.769 en la suma de UN (01) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

TERCERO: En firme esta providencia y notificada a las partes por estado, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9aa33869d2669d2c846128cb16b875d1aaddf30fb2fdc3bbddd53acd0c1f2e20 Documento generado en 17/03/2025 06:59:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica