Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2022-00346-02 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO REVOVA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA VERBAL EDGAR ALONSO AMAYA RODRÍGUEZ, RAÚL GARCÍA SALGUERO, TERESA SALGUERO ESPITIA, AURA MARCELA BELTRÁN COLMENARES, ELSA BEATRIZ COLMENARES MEJÍA, SEGUNDO SALVADOR ANGULO, DARWIN ALBERTO ARIZA SÁNCHEZ Y MARLEN CALDERÓN PEÑA BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en causa propia y como vocera y administradora de los Fideicomisos LOTE COMPLEJO BACATÁ Y ÁREAS COMERCIALES FASE 1. 11001310303020220034602 Interlocutorio No 103 REVOCA Trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda impetrada, toda vez que no se atendieron las exigencias del numeral 2.1. de auto inadmisorio del 17 de junio de 2024. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. Edgar Alonso Amaya Rodríguez, Raúl García Salguero, Teresa Salguero Espitia, Aura Marcela Beltrán Colmenares, Elsa Beatriz Colmenares Mejía, Segundo Salvador Angulo, Darwin Alberto Ariza Sánchez y Marlén Calderón Peña presentaron demanda verbal contra BD Promotores Colombia S.A.S. en liquidación judicial, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en causa propia y como vocera y administradora de los Fideicomisos Lote Complejo Bacatá y Áreas Comerciales Fase 1, elevando como pretensión principal que se declare la inexistencia del negocio jurídico denominado “contrato de fiducia mercantil fideicomiso Bacatá área comercial fase 1” celebrado el 24 de diciembre de 2010 entre BD promotores Colombia S.A. como fideicomitente y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como fiduciaria, pretensiones consecuenciales de la misma y cinco subsidiarias, cada una con sus respectivas consecuenciales.1 2.2.

El 28 de marzo de 2023, se admitió el asunto y se ordenó la notificación de los demandados2; el 21 de julio de 2023 el liquidador de la sociedad BD Promotores Colombia S.A.S en liquidación judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma 3 y el 27 de mayo de 2024, Acción Sociedad Fiduciaria S.A interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por considerar que no se cumple con los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso, pues no se aportó juramento estimatorio, con una liquidación en la que se discriminen los conceptos que componen los frutos civiles y no se agotó el requisito de procedibilidad frente a Acción Sociedad Fiduciaria y el fideicomiso Bacatá Áreas Comerciales fase 1.4 1 PDF 001 pág. PDF 015 3 PDF 028 4 PDF 045 2 030 2023 00346 02 2.3.

Auto apelado. El 30 de mayo de 2024 presentaron un nuevo escrito de demanda5, al que el juez le dio el trámite de reforma, porque se eliminaron algunas pretensiones y pruebas. El 17 de junio de ulterior, el despacho resolvió sobre la misma, disponiendo: “… SE INADMITE la demanda, en conjunto con el escrito de reforma (págs. 15 a 156, PDF 047), para que, dentro del término de cinco días, so pena de rechazo de esas dos piezas procesales, su signatario subsane los siguientes defectos: 2.1.

AJUSTARÁ el acápite de pretensiones de manera tal que los distintos pedimentos allí incluidos satisfagan las exigencias de concreción, claridad y precisión, previstas en el artículo 82 del Código General del Proceso y los presupuestos de acumulación contemplados en el canon 88 del mismo estatuto. Así mismo, se excluirán las menciones y pedimentos reiterativos.”6 El 8 de julio de 2024 rechazó la demanda en la medida que no se atendió cabalmente la exigencia referida pues “la convocante insistió en las mismas pretensiones formuladas inicialmente, las cuales contienen pedimentos contradictorios, como ocurre con los dos grupos de pretensiones subsidiarias 3ª, 4ª (en sus componentes declarativos y consecuenciales), en las que, a un mismo tiempo, se pidió reconocer la ineficacia (por resolución o inexistencia) de los contratos de fiducia y como “consecuencia” de ello se reclamó el “cumplimiento” de las obligaciones que conforman esos negocios jurídicos, entre ellas, la transferencia “de los derechos reales de dominio” que recaen sobre los inmuebles que fueron objeto de las impugnadas negociaciones (págs. 49 a 59, PDF 052).”7 2.4.

Recurso de reposición, en subsidio apelación. Afirma la parte recurrente que las pretensiones si cumplen con los requisitos del numeral 4 articulo 82 del Código General del Proceso, pues existe una pretensión principal y cinco subsidiarias. Alegó que el auto inadmisorio no señaló con claridad y precisión los defectos de que adolecía la demanda, pues no se indicó cuáles eran las menciones y pedimentos reiterativos que se solicitaba excluir, en 5 PDF 047 pág. 15 y ss.

PDF 051 7 PDF 054 6 030 2023 00346 02 todo caso, la demanda fue subsanada dando las explicaciones correspondientes, así como al indicar que contiene acumulación objetiva de pretensiones, en la medida que se formulan varias acciones contra los contratos que son objeto del asunto litigioso, que se excluyen entre sí, pero que fueron propuestas como principales y subsidiarias, respecto de las que el juez es competente y que pueden tramitarse por el mismo procedimiento.

Acto seguido, desarrolló ampliamente cada una de ellas.8 2.5. Auto concede recurso. En auto de 1 de agosto de 2024, el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá mantuvo incólume la decisión atacada, y concedió el recurso de alzada para que la pugna fuera resuelta por esta magistratura.9 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista.

Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, si el a quo decidió en forma legal en la providencia que rechazó la demanda, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se impone su revocatoria o su reforma parcial, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. 3.2. El artículo 90 del Código General del Proceso, dispone que, mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 8 9 PDF 055 PDF 059 030 2023 00346 02 “1.

Cuando no reúna los requisitos formales., 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley., 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales., 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante., 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso., 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario., 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” Cuando se evidencian estas circunstancias concretas, se autoriza la inadmisión de la demanda, precisando los yerros que se advirtieron y se otorgan cinco días para su corrección, so pena de rechazo.

Decisión contra la que proceden los recursos de reposición y apelación, en cuyo caso, comprenderá también el auto que inadmitió la demanda. 3.3. Así, en procura de resolver la problemática planteada, importa precisar que, el actor arguyó que el juez no expresó con claridad los defectos de los que adolecía la demanda; si bien adujo en el auto atacado que se ajustara el acápite de pretensiones para que se satisficieran las exigencias de los artículos 82 y 88 del Código General del Proceso, lo cierto es que no indicó concretamente lo que advirtió y que debía ser corregido.

En relación con ello, es oportuno referirnos nuevamente al precepto 90 del Código General del Proceso que en su parte pertinente consagra: “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” (subrayado por el Despacho) Revisado el auto objeto de inconformidad, se evidencia que el iudex indicó textualmente: “… SE INADMITE la demanda, en conjunto con el escrito de reforma (págs. 15 a 156, PDF 047), para que, dentro del término de cinco días, so pena 030 2023 00346 02 de rechazo de esas dos piezas procesales, su signatario subsane los siguientes defectos: 2.1.

AJUSTARÁ el acápite de pretensiones de manera tal que los distintos pedimentos allí incluidos satisfagan las exigencias de concreción, claridad y precisión, previstas en el artículo 82 del Código General del Proceso y los presupuestos de acumulación contemplados en el canon 88 del mismo estatuto. Así mismo, se excluirán las menciones y pedimentos reiterativos.”10 Y como se observa en los antecedentes, fue solo con el auto que rechazó la demanda que el Funcionario puso de presente a los demandantes la motivación de la providencia, argumentando que consideró que existía una indebida acumulación de pretensiones, concretamente en las peticiones subsidiarias 3ª y 4ª por ser excluyentes las declarativas y las consecuenciales.

Luego esta Sala avizora que, tal como lo afirma el apelante, existió ambigüedad o imprecisión por parte de la primera instancia al inadmitir la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Esto, pues como se ve del texto extraído, la causal no fue lo suficientemente explicitada, tal como lo exige la norma, ya que no indicaron, de manera clara y precisa, las razones concretas por las cuales existía una indebida acumulación de pretensiones y no se cumplía con los requisitos formales que le son propios, para que la parte interesada procediera en el término otorgado para ello, a realizar los ajustes concretos en el libelo genitor.

Y es que ello, en el sub judice resultaba imprescindible, pues se trata de un escrito de demanda extenso, en el que se elevaron seis pretensiones bastante desarrolladas, una principal, cinco subsidiarias y a su vez, cada una de ellas con peticiones consecuenciales que abarcan desde la página 17 hasta la 52 del PDF 047, lo que conllevaba a que fuera realmente complejo tener certeza de cuáles eran las petitorias que acarreaban la inadmisión de la 10 PDF 051 030 2023 00346 02 demanda, corriéndose el riesgo que, como en efecto acaeció, no se adecuaran en debida forma y todo se encausara al rechazo la misma, lo que evidentemente no es el objetivo perseguido con el saneamiento exigido. 3.4.

Ahora bien, en cuanto a la acumulación de pretensiones, el artículo 88 del Código General del Proceso establece las reglas, indicando en su numeral 2: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó: “Al respecto hay que apuntar que, ciertamente, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil11 -hoy 88 del C.G.P.- regulaba el fenómeno de la acumulación de pretensiones, en desarrollo del principio de economía procesal, en virtud del cual es válido que el demandante, haga todas aquellas reclamaciones que considere pertinentes derivadas de una misma causa, para que sean tramitados en un mismo proceso y resueltas en un solo fallo, siempre que se satisfagan a plenitud los requerimientos que para su procedencia ha previsto el legislador.

Dicho fenómeno, como se sabe, puede tener diversas modalidades desde el aspecto objetivo o subjetivo, sea que se acumulen diversas pretensiones contra un mismo demandado, -aunque no sean conexas entre sí- o se formulen por varios demandantes o contra varios demandados. Ha sido constante la doctrina y jurisprudencia sobre la acumulación de pretensiones en sí misma consideradas, indicando que está podría ser “simple”, “alternativa” o “eventual o subsidiaria”, en donde la forma del planteamiento demarcará la obligatoriedad del funcionario para pronunciarse o no respecto de cada una de ellas.

En la primera tipología todas las pretensiones se formulan de manera concurrente, conservando plena autonomía; mientras que las alternativas el actor reclama dos o más actuaciones distintas, sin privilegiar una u otra, pero que al abrirse paso cualquiera de ellas basta para definir el juicio; en tanto que en las últimas mencionadas «el actor pide al órgano 11 Llamado a actuar para la calificación de la demanda, dada la data de su presentación, ya que era el ordenamiento procesal entonces vigente. 030 2023 00346 02 jurisdiccional, en primer término, una sola actuación; pero en segundo lugar, subordinadamente, para el caso de que la primera pretensión sea denegada, formula otra pretensión»12.” (SC3971 – 2022) 3.5.

En ese orden, el fundamento de la decisión cuestionada tuvo que ver con que el a quo consideró que son pedimentos contradictorios los contemplados en las pretensiones subsidiarias 3ª y 4ª, en sus componentes declarativos y consecuenciales, pues se peticionó reconocer la ineficacia (resolución o inexistencia) de los contratos de fiducia y como consecuencia el cumplimiento de las obligaciones que generaron esos negocios jurídicos, entre ellos, la transferencia de los derechos reales de dominio de los bienes inmuebles que fueron objeto de las negociaciones, resultando útil citar las referidas pretensiones formuladas por los demandantes, en su parte pertinente: “TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Declarar la resolución del "CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL FIDEICOMISO BACATA AREA COMERCIAL FASE 1”, celebrado el 24 de diciembre de 2010, entre BD PROMOTORES COLOMBIA S.A. (hoy BD PROMOTORES COLOMBIA S A S - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), como fideicomitente y ACCION SOCIEDAD FIDUDICIARIA S.A., como fiduciaria, mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO AREAS COMERCIALES FASE 1”.

(…) Como consecuencia de la declaratoria de la tercera pretensión subsidiaria, se solicita el decreto de las siguientes pretensiones: Primera. Declarar que ACCION SOCIEDAD FIDUDICIARIA S.A., (…), está obligada a cumplir la obligación o el deber indelegable consagrado en el numeral 7 del artículo 1234 del Código de Comercio, en concordancia con lo estipulado en el literal “c” del numeral 1.6., de la “CLAUSULA PRIMERA.

DEFINICIONES”; con lo estipulado en el numeral 2.9., de la “CLAUSULA SEGUNDA. OBJETO”; con lo estipulado en el numeral 10.2.9., de la “CLÁUSULA DÉCIMA. ASAMBLEA DE BENEFICIARIOS”, todo ello del “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL FIDEICOMISO BACATA AREA COMERCIAL FASE 1”; y en concordancia con lo estipulado en el numeral 1.14., de la “CLÁUSULA PRIMERA.

DEFINICIONES”; con lo estipulado en el 12 Guasp Jaime. Derecho Procesal Civil Tomo I Introducción y parte general. Séptima Edición Editorial Thomson Civitas, pág. 290. 030 2023 00346 02 numeral 2.9., de la “CLAUSULA SEGUNDA. OBJETO”; con lo estipulado en el numeral 10.2.1., de la “CLAUSULA DECIMA. BENEFICIARIOS”, todo ello del “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL CONSTITUTIVO DEL FIDEICOMISO LOTE COMPLEJO BACATA”, que consiste en “transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario”, esto es, transferir el derecho real de dominio, en la cuota parte, proporción o porcentaje correspondiente, según cada “CONTRATO DE VINCULACIÓN FIDEICOMISO BACATÁ ÁREA COMERCIAL FASE 1”, a favor de las siguientes personas, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1979470 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, ubicado en la AVENIDA CALLE 19 # 5-30/52/62 SECTOR CENTRO COMERCIAL COMPLEJO BD BACATA PROPIEDAD HORIZONTAL de Bogotá, D.C., cuyos linderos y demás especificaciones, para los efectos de lo consagrado.

Segunda. Ordenar a ACCION SOCIEDAD FIDUDICIARIA S.A., (…), que cumpla la obligación o el deber indelegable consagrado en el numeral 7 del artículo 1234 del Código de Comercio (…) Tercera. Ordenar a ACCION SOCIEDAD FIDUDICIARIA S.A., (…), que otorgue y firme la escritura pública correspondiente, mediante la cual, se cumpla la obligación de transferir el derecho real de dominio, en la cuota parte, proporción o porcentaje correspondiente, según cada “CONTRATO DE VINCULACIÓN FIDEICOMISO BACATÁ ÁREA COMERCIAL FASE 1”, a favor de las siguientes personas, sobre el siguiente bien inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1979470 (…).”13 (Negrillas de la Sala) En cuanto a la pretensión subsidiaria 4ª se exigió: “Declarar la “extinción del negocio fiduciario”, que se originó como consecuencia de la celebración del "CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL FIDEICOMISO BACATA AREA COMERCIAL FASE 1”, celebrado entre BD PROMOTORES COLOMBIA S.A. (hoy BD PROMOTORES COLOMBIA S A S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), como fideicomitente y ACCION SOCIEDAD FIDUDICIARIA S.A., como fiduciaria, mediante el documento privado 24 de diciembre de 2010, por el cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO BACATA AREA COMERCIAL FASE 1”. 13 PDF 47 pág. 37 y ss. 030 2023 00346 02 Como fundamento de dicha petición invocó el numeral 2 del artículo 1240 del Código de Comercio que reza: “Son causas de extinción del negocio fiduciario, además de las establecidas en el Código Civil para el fideicomiso, las siguientes: 2) Por la imposibilidad absoluta de realizarlos”.

Frente a ello, argumenta el apelante que las pretensiones consecuenciales no buscan el cumplimiento del contrato sino la aplicación de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1234 del Código de Comercio que establece: “Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes: 7) Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario,” que, concordante con lo indicado en los contratos atacados, corresponde a las personas beneficiarias, es decir, las aquí demandantes, citado al efecto una providencia emitida por otro despacho de esta Corporación en la que se resolvió un caso similar y ordenó la revocatoria de la providencia que rechazó la demanda. 3.6.

Sobre el particular, baste con aducir que no es en los albores del proceso, concretamente al momento de calificar los requisitos del pliego introductorio que el juzgador debe acometer análisis alguno sobre la procedencia o no de las pretensiones incoadas, bien sean principales o subsidiarias, ora consecuenciales de las mismas, pues, en efecto, es la decisión de mérito la oportunidad propicia para desarrollar dicho laborío, sin que resulte de recibo prohijar una indebida acumulación de pretensiones so pretexto de su inadmisión o rechazo, siendo que a tal conclusión solo puede arribarse cuando quiera que no se acaten con estrictez las exigencias previstas en el artículo 88 del Código General del Proceso. 3.7.

Así las cosas, resulta indiscutible que la decisión opugnada está llamada a ser revocada, pues pese a que la inadmisión se sustentó en el numeral 3 del artículo 90 del estatuto procesal civil, lo cierto es que adicional a que no se señalaron con precisión cuáles eran los defectos de los que adolecía el libelo genitor en lo atinente a la 030 2023 00346 02 indebida acumulación de pretensiones, cuestión que solo vino a especificarse en el proveído que dispuso su rechazo, tampoco ésta tuvo lugar, conforme viene de verse.

En su lugar, el a quo debe proferir la determinación que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expresadas. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído opugnado junto con el inadmisorio de la demanda, y en su lugar, ORDENAR al a quo proferir la determinación que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en este proveído.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava