1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 Aprobado por Acta: 047 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por YAMILE YESENIA GONZÁLEZ APARICIO contra la EMPRESA AGUALCAS E.S.P. I.
ANTECEDENTES I.I. PRETENSIONES. Pretende la actora, se declare la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, el cual inició 02 de enero de 2017 y finalizó 25 de diciembre de 2020, Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 2 En consecuencia, pide, se condene al pago de cesantías, sanción por no pago de cesantías, interés de cesantías, sanción por no pago de interés de cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST, auxilio de transporte, aportes a pensión desde el 02 de enero de 2017 hasta el 25 de diciembre de 2020, sanción moratoria por no pago de aportes a pensión, indexación, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
I.II.
HECHOS. Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que el apoderado del demandante relata y la Sala sintetiza así: Manifiesta que entre las partes existió un contrato de trabajo en modalidad prestación de servicio, con fecha de inicio 02 de enero de 2017 hasta el 25 de diciembre de 2020, desempeñándose en el área de cartera, posteriormente en atención al cliente. Explica que en octubre de 2019 se dio finalización al vinculo contractual, pero posteriormente, mediante vía de tutela fue renovado hasta la data arriba referenciada. Dice que desarrollaba de manera persona, y bajo el cumplimiento de órdenes las labores, tales como, conciliaciones, depuración, saneamiento, peticiones, quejas, y reclamos, acatando un horario de trabajo comprendido entre lunes a viernes de 7: A.M a 12:00 P.M y de 2:00 P.M hasta 6:00 P.M Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 3 Sostiene que no percibió pago por concepto de prestaciones sociales, no fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y Pensión. Precisa que su último salario percibido ascendió a la suma de $ 1.181.000 mensual II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA No hubo III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano - Córdoba decidió, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y consecuencialmente, condenar en costas a la demandante. En síntesis, argumentó el a-quo que, las pruebas acreditan un vínculo contractual entre las partes, desprendiéndose un contrato de prestación de servicios debidamente firmado por la señora Yamile Gonzales, pero solo desde el 26 de febrero de 2020 hasta un periodo de 10 meses, e indicó que los extremos 2017, 2018 y 2019 alegados en la demanda, carecen de prueba que respalden su existencia, pues advirtió que la subordinación es un elemento fundamental para definir la existencia de un contrato laboral, y se configura cuando el trabajador depende del trabajador que tiene la facultad de dictar ordenes e imponer reglamentos Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 4 controlar y exigir el cumplimiento de instrucciones, elemento que no da por acreditado IV.
APELACION La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación argumentando que, de la prueba testimonial es posible evidenciar la existencia del elemento denominado prestación personal del servicio, así mismo dan cuenta del cumplimiento de horarios, y la subordinación ejercida sobre su poderdante. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN la apoderada judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión ratificándose en los términos plasmados en la demanda, e insistiendo en la concurrencia o existencia de los elementos necesarios para solicitar la declaración del vínculo laboral, por tanto, solicita acceder a las pretensiones y revocar las costas impuestas.
V. CONSIDERACIONES V.I Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el grado jurisdiccional de consulta. VI.II. Problema jurídico. Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 5 Corresponde a esta Sala determinar si; i) entre las partes existió el contrato de trabajo alegado; ii) de ser así, verificar la procedencia de las condenas solicitadas en la demanda.
VI.III. En primer lugar, es preciso indicar lo que es un contrato de trabajo, por lo que nos remitiremos al artículo 22 del Código Sustantivo del trabajo, el cual tiene como tenor literal “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
Seguidamente, se debe precisar, para que pueda estructurarse un contrato de trabajo es necesaria la coexistencia de los elementos esenciales, tipificados en el artículo 23 C.S.T, esto es, se preste personalmente la actividad contratada, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. Ahora, frente a la alegación de la existencia de un contrato de trabajo la jurisprudencia de la H. CSJ SCL ha sido pacífica al manifestar que al trabajador (demandante) solamente le incumbe probar la prestación personal del servicio, presumiéndose en consecuencia los demás elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación y la retribución, evento en el cual, le corresponde al empleador demandado desvirtuar la subordinación. De la misma manera, el trabajador debe acreditar los extremos temporales, el monto salarial, la jornada laboral, para poder obtener a su favor el reconocimiento de las pretensiones reclamadas relacionadas con las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones (ver en este sentido sentencias de 25 de octubre de 2011, radicado Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 6 37547;
SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377; 29 de mayo de 2019, radicado 61170; y SL3367-19 de 9 de julio de 2019, entre otras) Pues bien, de entrada, se advierte que desconoció el despacho de primera instancia el precedente jurisprudencial previamente citado, en el entendido que le atribuyó la carga probatoria correspondiente al elemento denominado subordinación a la parte demandante.
Al respecto se insiste, como suficientemente fue explicado, este se activa presumiendo su existencia ante la acreditación de la prestación personal del servicio por parte del interesado, evento en el cual se insiste, le corresponde al demandado desvirtuar dicha subordinación. En ese orden de ideas, es necesario evaluar las pruebas obrantes dentro del proceso, a fin de verificar si efectivamente se sostuvo el vínculo deprecado por la parte demandante.
Por lo tanto, la Sala pasa a examinar detenidamente lo manifestado por los testigos respecto al asunto de análisis, precisamente lo puntualizado por Marcos Miguel Pérez, quien en la audiencia de instrucción y juzgamiento rindió testimonio en los siguientes términos: VI.IV VALORACION INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS EXISTENTES - VALORACION DEL TESTIMONIO DE MARCOS MIGUEL PEREZ PREGUNTAS DESPACHO - ¿Conoce a la demandante? ” fuimos compañeros de trabajo.” Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 7 - ¿Donde? “en la empresa Agualca ESP” - ¿tuvo una relación con la empresa? “sí señor juez” - ¿Está trabajando actualmente? “No, ingresé desde el 2016 hasta el 2019.” - ¿Conoció a la demandante trabajando en esa empresa? “Yo ingresé en el 2016 y ella ingresó un año después en el 2017 Como facturadora jefa de cartera.” - ¿Sabe usted cual fue el vínculo laboral por la empresa? “prestación de servicios” - ¿Recuerda en qué fecha inició y en qué fecha terminó? ” La fecha exacta del 2017 en que ingresó no me acuerdo, pero salió en el 2020, porque yo salí en el 2019 y ella quedó ingresada todavía.” - ¿las funciones que ella desempeñaba? “jefe de cartera.” - quien era el jefe superior de la demandante? “Nelcy Balderrama” - ¿Sabe usted sui ella cumplía horario de trabajo? Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 8 “Permanentemente, diario.” - ¿De quién recibía órdenes? “De la gerente.” - Sabe si tuvo un solo contrato o varios de prestación de servicios “Ahí le renovaban el contrato a uno anualmente.” PREGUNTAS APODERADA PARTE DEMANDANTE - ¿Tenía acceso a atención al usuario y lo que tiene que ver con los pagos de la empresa? “Hacían campañas para hacer descuentos en los barrios, ella estaba ahí también pendiente de eso.” - ¿La señora Valderrama que daba órdenes ella era la misma gerente? Era la gerente la que daba las ordenes, a la jefe de cartera y al personal operativo.” - ¿Usted indicó que era fontanero, que es fontanero? “fontanero es lo que dicen plomero.” - ¿Cuál era el horario? Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 9 “siete de la mañana a doce del día y de dos a seis de la tarde de lunes a viernes.” - ¿Podía distribuir su tiempo o debía cumplir su horario? “Ahí todo el mundo cumplíamos horario.” - ¿para poder ausentarse tenía que pedirle permiso a alguien? “Exactamente.” - ¿Presenció usted que la demandante pidió permiso a la empresa o a la gerente de su momento? “Ahí para todo tenía que pedir permiso, siempre notificar a la gerente.” - ¿Sabe si la demandante tuvo que pedir incapacidad a Agualca? “Por motivo del embarazo durante del embarazo.” - ¿Las labores podía adelantarlas desde su casa o directamente en la empresa? “Siempre fue en la empresa.” - ¿Recibía remuneración mensual o quincenal? “solamente el sueldo mensual” APODERADO PARTE DEMANDADA - ¿En qué consistía su actividad? “Reparación de tubo, todo lo que se refería a tubería.” Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 10 - ¿Dónde las desarrollaba? “Donde se presentaba una fuga.” - VALORACION DEL TESTIMONIO DE CARLOS ALBERTO OCHOA JIMENEZ ¿Tiene algún parentesco con la demandante?? No señor, solamente la distinguí en el trabajo, nos conocimos en la empresa donde laboramos junto.” - ¿En qué empresa? “Agualcas” - ¿En qué periodos laboró usted? “2016 hasta 2021” - ¿Cuál era su labor? “Fontanero” - ¿Cuántos fontaneros eran en esa época en que usted laboró? “10” - ¿Conoció laborando a la demandante en la empresa? “Si señor la conocí allí.” - ¿Sabe cuándo ingresó ella? “No la tengo exactamente pero sí sé que ella entró un año después que yo.” - ¿En qué calidad? “Por prestación de servicios.” Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 11 - ¿Sabe cuál era la función? “Era la jefe de cartera.” - ¿Porque sabe? “porque ella era la jefe de nosotros los fontaneros.” - ¿Quién era el jefe de ella? “La gerente, Nelcy Valderrama.” - ¿Cumplía horario? “Ella cumplía horario como nosotros de 7:00 A.M a 12 P.M y de 2:00 P.M a 6:00 P.M.” - ¿Tenía reglamento que cumplir? “El horario.” APODERADA PARTE DEMANDANTE - ¿Qué funciones realizaba la demandante? Recaudamiento de la empresa, suspender servicio, jornada de descuento, facturación.” - ¿Como era la dinámica? “Ella se encargaba de actualizarnos los morosos y salía al área con Nosotros.” - ¿Dentro de esos 10 fontaneros estaba Marcos Pérez? “Si claro, él era fontanero también.” Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 12 - ¿Notaste que la gerente le dio órdenes a la demandante? “Si claro.” - ¿Como ocurrían? “Que tenían que cumplir el horario como nosotros, la dinámica era que ella llegaba en la mañana nos actualizaba a nosotros, al medio día y por la tarde.” - ¿Porque veías que se daba una orden, le decía en público? “Si claro, delante de los 10 fontaneros, cuando ella salía de la oficina y le daba la orden, yo lo presenciaba, lo presenciábamos los 10 fontaneros” - ¿En qué consistían esas órdenes? “En la suspensión del servicio de los deudores” - ¿Como era la dinámica del horario? Iniciábamos con una actualización que nos la hacía la demandante, un listado que ella nos daba, actualizar el listado de los deudores, en la mañana, al medio día y en la salida, - ¿Porque tenían que verse con la demandante al medio día nuevamente? “Porque ella nos tenía que actualizar el listado que nos daba.” ¿Y en la salida? Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 13 “porque teníamos que ver quien pagaba y quién no para poder ir suspender el servicio, actualizar los pagos.” - ¿Ustedes iban a esas labores y regresaban a la empresa “Nosotros volvíamos a la empresa” - ¿Le hicieron llamado de atención a la demandante? “Si yo me enteré que hubieron varios llamados, pero se lo hicieron en privado” - ¿Sabe si recibía un sueldo? “Si ella recibía su sueldo.” - ¿Su función la podía hacer desde su casa? “Eso era presencial no podía hacer desde la casa.” APODERADO PARTE DEMANDADA - ¿Porque si usted desarrollaba su actividad por fuera de la empresa, sabe que ese era el horario que compartía la demandante, o la permanencia todo el tiempo en la empresa? “Porque ella cumplía el mismo horario que yo cumplía, ella nos actualizaba a diario, a veces nos tocaba regresar a la empresa a preguntar por alguna anomalía que había con cualquier usuario, y ella era la que nos respondía esa situación.” Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 14 - “Donde desarrollaba las actividades la demandante” “En la empresa, y a veces le tocaba salir al área.” - ¿Vio a la demandante pedir permiso? “Si para viajar y estudiar.” - SUSCRIPCION DE CONTRATO N° CPSA – 003-2017 CON FECHA DE FINALIZACION JULIO DE 2017 - La anterior prueba acredita la existencia del vínculo laboral para la data de julio de 2017, no siendo ello óbice para que, con antelación a esta fecha, se encontraba vigente el mismo, a su vez, permite nutrir el hecho alegado Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 15 por la demandante, en el sentido que afirmar la existencia de la relación laboral desde el 02 de enero de 2017.
Así mismo, en el archivo 08 del expediente digital, denominado “08anexotutela” es posible evidenciar además del anterior, los siguientes contratos por prestación de servicios así: CONTRATO N° CPSA - 019- 2017 CONTRATO N° CPSA- 001- 2018 CONTRATO N° CPSA- 015- 2018 CONTRATO N° CPSA – 007 – 2019 CONTRATO N° CPSA – 023 – 2019 Posteriormente, del archivo 14 denominado “anexo11contratos” es posible observar: CONTRATO N° CPSA – 012 – 2020 Los anteriores contratos dan cuenta de la permanencia del vínculo laboral durante los periodos 2017 – 2019 -CERTIFICACION BANCARIA EXPEDIDA POR LA ENTIDAD BANCOLOMBIA, DONDE SE EVIDENCIA EL PAGO POR CONCEPTO NOMINA POR PARTE DE LA ENTIDAD AGUALCA A FAVOR DE LA DEMANDADA EN FECHA 09 DE MARZO DE 2017 Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 16 El anterior pago respalda la existencia del vínculo laboral para la data marzo de 2017, se insiste no siendo ello impedimento para que inferir que con anterioridad este estaba configurado Ahora bien, de igual manera, en el archivo 11 del expediente digital denominado “anexo8pagosnomina” que muestra la mentada certificación bancaria, es posible evidenciar los siguientes pagos efectuados por la entidad Agulacas a favor de la demandada por concepto de nómina, véase: Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 17 PAGO NOMINA 12 DE ABRIL DE 2017 PAGO NOMINA 27 DE MAYO DE 2017 PAGO NOMINA 16 DE JUNIO DE 2017 PAGO NOMINA 28 DE JUNIO DE 2017 PAGO DE NOMINA 19 DE JULIO DE 2017 PAGO DE NOMINA 18 DE JULIO DE 2017 PAGO NOMINA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 PAGO NOMINA 20 DE NOVIEMBRE DE 2018 PAGO NOMINA 15 DE DICIEMBRE DE 2017 PAGO NOMINA 23 DE DICIEMBRE DE 2017 PAGO NOMINA 13 DE MARZO DE 2018 PAGO NOMINA 22 DE MARZO DE 2018 PAGO NOMINA 17 DE MAYO DE 2018 PAGO NOMINA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018 PAGO NOMINA 12 DE OCTUBRE DE 2018 PAGO NOMINA 14 DE NOVIEMBRE DE 2018 PAGO NOMINA 19 DE DICIEMBRE DE 2018 PAGO NOMINA 24 DE DICIEMBRE DE 2018 PAGO NOMINA 15 DE FEBRERO DE 2019 PAGO NOMINA 13 DE MARZO DE 2019 Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 18 PAGO NOMINA 12 DE ABRIL DE 2019 PAGO NOMINA 16 DE MAYO DE 2019 PAGO NOMINA 13 DE JUNIO DE 2019 PAGOP NOMINA 12 DE JULIO DE 2019 PAGO NOMINA 29 DE AGOSTO DE 2019 PAGO NOMINA 08 DE OCTUBRE DE 2019 PAGO DE NOMINA 14 DE ABRIL DE 2020 PAGO NOMINA 14 DE MAYO DE 2020 PAGO NOMINA 19 DE JUNIO DE 2020 PAGO NOMINA 27 DE JULIO DE 2020 PAGO NOMINA 18 DE AGOSTO DE 2020 PAGO NOMINA 11 DE AGOSTO DE 2020 PAGO NOMINA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020 PAGO NOMINA 19 DE OCTUBRE DE 2020 PAGO NOMINA 01 DE NOVIEMBRE DE 2020 PAGO NOMINA 18 DE NOVIEMBRE DE 2020 PAGO NOMINA 17 DE DICIEMBRE DE 2020 Así mismo, visible en EL archivo 12 del expediente digital denominado “anexo9soportespagosnomina” se evidencia gráficos del sistema de alertas y notificaciones de la entidad Bancaria Bancolombia, donde Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 19 informa pago por concepto de nómina proveniente de la entidad Agualca, desde: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018 12 DE OCTUBRE DE 2018 14 DE NOVIEMBRE DE 2018 19 DE DICIEMBRE DE 2018 24 DE DICIEMBRE DE 2018 15 DE FEBRERO DE 2019 13 DE MARZO DE 2019 12 DE ABRIL DE 2019 15 DE MAYO DE 2019 13 DE JUNIO DE 2019 17 DE JULIO DE 2019 29 DE AGOSTO DE 2019 08 DE OCTUBRE DE 2019 01 DE NOVIEMBRE DE 2019 14 DE ABRIL DE 2020 14 DE MAYO DE 2020 19 DE JUNIO DE 2020 19 DE OCTUBRE DE 2020 17 DE DICIEMBRE DE 2020 Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 20 Las anteriores pruebas acreditan la permanencia de la relación para los periodos 2017-2020, así como la remuneración percibida por la demandante para los periodos precisados. - CONTRATO SUSCRITO POR LA DEMANDANTE PARA EL PERIODO FEBRERO DE 2020 HASTA EL 25 DE DICIEMBRE DE LA MISMA ANUALIDAD - La anterior prueba acredita la existencia del vínculo laboral para el año 2020 con extremo final 25 de diciembre de la misma anualidad, el cual Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 21 coincide con el dato consignado por la interesada en los hechos narrados en la demanda, Adicionalmente, así como sustenta o lo manifestado nutre el motivo por los testimonios. del pago detallado previamente 17 de diciembre de 2020.
VI.V VALORTACION TESTIMONIAL EN CONJUNTO Trascritas las anteriores declaraciones en su parte primordial, la Sala, procede a verificar si se ajustan a la definición normativa del contrato de trabajo, la cual, se encuentra presente el artículo 22 del CST, como arriba quedó claramente explicado, y respecto de la cual se insiste, que para que pueda germinar jurídicamente un contrato de trabajo es indispensable la concurrencia o simultaneidad de los elementos esenciales, tipificados en el artículo 23 C.S.T, esto es, que se preste personalmente la actividad contratada, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución, así como también se insiste en que es deber del interesado como mínimo, demostrar la prestación personal de servicio, para así entonces poder activar la presunción de los demás elementos constitutivos de la relación laboral.
Pues bien, explicado todo ello, y valorado los testimonios, esta colegiatura, pudo obtener el convencimiento suficiente para establecer que hubo una prestación personal del servicio en los extremos temporales precisados en la demanda, lo que permite la declaración del contrato de trabajo, desde el año 2017, pues como ya se dijo, para que se presuman los demás elementos de la reacción de trabajo como lo es la subordinación y el salario recibido como contraprestación, debe quedar debidamente acreditado por parte del interesado, la relación de trabajo, como son los Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 22 extremos temporales de la relación laboral, el monto salarial, la jornada laboral, los cuales están probados en este caso.
Pues efectuado un análisis detallado y riguroso, es posible afirmar que los testigos fueron consistentes en sus declaraciones, en cuanto, a la fecha en que inició y terminó la relación de trabajo, en el entendido que, si bien desconocieron fecha exacta, si precisaron el año 2017 como data inicial, y 2020 como extremo final, la forma de remuneración, inclusive la jornada de trabajo o la dinámica de la Entidad, de igual modo, se acredita no solo la prestación personal del servicio por parte de la demandante, sino también que dicha prestación se ejecutó de manera subordinada, conforme lo señalado por los testigos.
Por lo tanto, no queda otro camino que declarar la existencia del contrato de trabajo entre la señora YAMILE YESENIA GONZÁLEZ APARICIO y LA EMPRESA AGUALCAS E.S.P, advirtiendo que, si es posible que los testigos puedan dar certeza del vínculo deprecado, y sus extremos, puesto que manifestaron por qué conocen los extremos, los cuales coinciden con los datos consignados en la demanda, máxime cuando del relato quedó claro que su labor implicaba una relación directa con la demandante para poder ser materializada, pues afirmaron que su labor era suspender el servicio a los usuarios que estaban con pagos pendientes, y que ese listado de usuarios era suministrado y actualizado por la demandante, quien recibida dicha orden por parte de la gerente, y en ocasiones se dirigía con estos al lugar donde se efectuaba la suspensión, aclarando los testigos que en el evento en que no se dirigía al lugar de suspensión, permanecía en su puesto de trabajo de Agualca, incluso precisaron que en ocasiones ellos regresaban a la sede debido a inquietudes en el servicio, y era la demandante quien solventaba la duda.
Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 23 En conclusión, quedó demostrado que la actividad de la demandante consistente en la actualización de listado de usuarios a través del proceso de recaudo era ejercida de manera personal, y subordinada. VI.VI VALORACION DE TODAS LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Valoradas las pruebas presentadas en su conjunto, para la Sala, la demandante logró probar la prestación de sus servicios de manera personal, continua y subordinada a favor de la demandada durante la mayor parte del tiempo que alegó en la demanda (2017-2020) Ahora bien, se tomará como fecha de inicio de la relación laboral el 09 de febrero de 2017, y como fecha de terminación el 25 de diciembre del 2020, como lo pretende el demandante.
Lo anterior, en atención a los pantallazos que dan cuenta de pagos por concepto de nómina por parte de la entidad aquí demandada, prueba aportada por la interesada, la cual si bien acreditada como fecha inicial de consignación por ocasión de nómina, 09 de marzo de 2017, se entiende o presume que corresponde a la remuneración del periodo laborado en el mes de febrero del mismo año, aunado a ello, se observa suscripción de un contrato de prestación de servicios por parte de la demandante con la entidad aquí demandada, el cual tiene fecha de terminación 25 de diciembre de 2020 la cual se insiste, coincide con la data plasmada en la demanda, así como lo manifestado por los testigos, como data final del vínculo laboral.
VI.VII PROCEDENCIA DE LAS CONDENAS SOLICITADAS SOBRE LAS CESANTIAS, INTERÉS DE CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIO Y VACACIONES Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 24 El demandante sostuvo que, durante la vigencia de la relación laboral, no le fueron reconocidas ni pagadas sus cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios ni vacaciones.
Sobre este punto, para la Sala, la ausencia de prueba que respalde el pago de estos conceptos por parte del consorcio constituye razón suficiente para acceder a la condena Para efectos de la liquidación de las acreencias laborales, se tomará como salario base el salario de cada uno de los contratos del período reclamado, y como fecha de inicio de la relación laboral 09 de febrero de 2017 y de finalización el 25 de diciembre de 2020 Es de advertir que no se tendrá en cuenta si los conceptos reclamados pudieron verse afectados por el fenómeno prescriptivo, como quiera que se tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada y, en consecuencia, la excepción de prescripción no fue alegada.
Siendo esta una excepción de condición dispositiva no es posible su reconocimiento oficioso por parte del juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, sino que debe ser alegada. Conforme a lo expuesto y una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se establece que la demandada adeuda las siguientes sumas: Contrato Valor mensual CPSA-003-2017 1,140,000 CPSA-019-2017 1,140,000 CPSA-001-2018 1,185,600 CPSA-015-2018 1,185,600 CPSA-007-2019 1,280,000 CPSA-023-2019 1,200,000 CPSA-012-2020 1,300,000 Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 25 INTERESES SOBRE CESANTÍAS CESANTÍAS DESDE HASTA 09-feb-17 01-ene-18 01-ene-19 01-ene-20 31-dic-17 31-dic-18 31-dic-19 25-dic-20 TOTAL DESDE 09-feb-17 01-ene-18 01-ene-19 01-ene-20 SALARIO 1,140,000 1,185,600 1,184,686 1,300,000 HASTA 31-dic-17 31-dic-18 31-dic-19 25-dic-20 TOTAL DÍAS VALOR CESANTÍAS POR PERÍODO 322 360 360 355 1,019,667 1,185,600 1,184,686 1,281,944 4,671,897 VACACIONES SALARIO DÍAS 1,140,000 322 1,185,600 360 1,184,686 360 1,300,000 355 VALOR Sanción por no pago de los intereses a la cesantía ( Art 5 Decreto 116 de 1976) 109,444 142,272 142,162 151,697 545,575 109,444.00 142,272.00 142,162.00 151,697.00 545,575 VALOR 509,833 592,800 592,343 640,972 2,335,948 PRIMAS DE SERVICIOS DESDE 09-feb-17 01-jul-17 01-ene-18 01-jul-18 01-ene-19 01-jul-19 01-ene-20 01-jul-20 SOBRE LA HASTA SALARIO 1,140,000 30-jun-17 1,140,000 31-dic-17 1,185,600 30-jun-18 1,185,600 31-dic-18 1,280,000 30-jun-19 1,089,372 31-dic-19 30-jun-20 1,170,995 25-dic-20 1,300,000 TOTAL INDEMNIZACIÓN DÍAS 142 180 180 180 180 180 180 175 VALOR 449,667 570,000 592,800 592,800 640,000 544,686 585,498 631,944 4,607,395 MORATORIA PREVISTA EN EL ARTICULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y ARTICULO 65 DEL CST Lo atinente a las condenas por sanción moratoria de que trata el artículo 65 de la legislación sustantiva laboral y 99 de la Ley 50 de 1990, estas no Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 26 operan de pleno ipso iure, sino que es el sentenciador quien está llamado a la tarea de escudriñar dentro de las pruebas oportunamente allegadas, si existió mala fe por parte del empleador demandado, pues no basta la sola prueba de que no hizo efectivo el pago de las acreencias laborales, o para el caso de la segunda la consignación de las cesantías, sino que en su negativa, existió mala fe.
Lo anterior es apenas lógico si se tiene en cuenta que toda actuación está cobijada por el principio general de presunción de buena fe, de índole constitucional, he aquí el papel del juez natural y sustantivo, pues dicho precepto es también un principio del derecho, respetado criterio que deviene desde los comienzos del inveterado tribunal del trabajo y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sigue reiterando, ejemplo de ello es sentencia de casación radicada bajo el número 11 436 de 29 de junio de 2016, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Gerardo Botero Zuluaga, explicó: “la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos.
Ni la condena de esta sanción Radicación n° 45536 23 pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior porque en ambos casos, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de poder definir si la postura de éste resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe.
De suerte que la buena o mala fe fluye, Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 27 en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta del empleador que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción”.
En efecto, la sanción moratoria en comento no es de aplicación automática, y en el presente caso existen circunstancias que dan lugar a concluir que el empleador, esto es, Agualca, no actuó bajo los parámetros de la buena fe durante la relación que sostuvo con la aquí demandante, como pasara a explicarse. En primer lugar, se tiene que, durante el lapso que duró el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, no canceló las respectivas prestaciones sociales y vacaciones a la trabajadora, así, es preciso advertir, que en el presente asunto no se presentaron argumentos de defensa en el sentido de justificar la falta de pago, como quiera que se tuvo por no contestada la demanda, es decir, la demandada no ofreció ninguna justificación en el retardo del pago de prestaciones sociales que la eximiera de la imposición de dicha sanción, pues se insiste, ni siquiera contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal pertinente.
De otra parte, luego de terminar la relación laboral el 27 de octubre de 2022, la demandada, se negó a acceder a la petición realizada por la actora en fecha 20 de octubre de 22 (donde solicitaba el pago de los valores que le eran adeudados) sustentando que la vinculación de la interesada fue en modalidad prestación de servicios, por tanto, no era viable su solicitud.
Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 28 Aunado a lo anterior, se insiste, en el trámite de este proceso brilla por su ausencia la contestación de la demanda por parte de Agualca, lo que, en un principio, según lo dispone el parágrafo 2 del art. 31 del CPT y de la SS, se debe tener como un indicio grave en contra del demandado, postura que de vieja data a cobijado la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia con radicado N° 35974, M.P. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, veamos: “Ahora, debe recordarse que dentro de los elementos estructurantes de la libre formación del convencimiento a los cuales alude artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está el de la conducta procesal observada por las partes.
Si a ello se le agrega que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, la falta de contestación de la demanda debe tenerse como indicio grave en contra del demandado, fácilmente se observa que en ningún error fáctico incurrió el Tribunal cuando consideró de mala fe al ISS por no haber contestado la demanda, pues una conclusión de tal naturaleza tiene respaldo en los referidos preceptos legales, además de que no aparece desvirtuada”.
De lo anterior es dable concluir, indiscutiblemente el comportamiento de la empleadora estuvo revestido de mala fe, lo que hace procedente el pago de las condenas que hoy reprocha. Ahora bien, en lo que respecta a la manera de liquidar tal sanción, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha dicho que tal prerrogativa (indemnización por no consignación de cesantías) se Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 29 causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero del año siguiente, cuando inicia la mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral (Vid.
CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509; CSJ SL6652013 y CSJ SL912 -2013). Entonces, La sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 corre siempre desde la fecha del incumplimiento del empleador en la consignación de las cesantías en el fondo, y hasta la terminación del contrato de trabajo, pues con posterioridad a la finalización del vínculo corre sólo la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, sin que sea posible la coexistencia de ambas, ya que aquélla rige mientras está vigente el contrato y ésta a partir de cuándo fenece.
Así las cosas, habida cuenta que en el proceso está demostrado que la demandada nunca consignó las cesantías de la accionante en un fondo, y que estas datan de los periodos 2017 a 2020, se tendría que la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correría desde el 15 de febrero del año 2018 hasta el 25 de diciembre de 2020, fecha en que terminó el contrato de trabajo, comenzando a impartirse la condena por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST a partir del 26 de diciembre de 2020 hasta 25 de diciembre de 2022, toda vez que el demandante devengaba una asignación salarial superior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
De ahí en adelante, se deberá reconocer y pagar intereses moratorios hasta que el pago se haga efectivo. Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 30 Período 2017 2018 2019 TOTAL SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS Fecha de Liquidado Salario Salario Diario Días en Mora Exigibilidad hasta 15-feb-18 14-feb-19 1,140,000 38,000.00 360 15-feb-19 14-feb-20 1,185,600 39,520.00 360 15-feb-20 25-dic-20 1,184,686 39,489.53 311 Sanción Art 99 Ley 50/90 13,680,000 14,227,200 12,281,245 40,188,445 SANCIÓN MORATORIA ART 65.
CST Desde Hasta 26/12/2020 25/12/2022 Salario 1,300,000.00 Salario Diario 43,333 Días en Mora 720 Valor Sanción 31,200,000 VII. COSTAS 1ª Y 2ª INSTANCIA Por las resultas del proceso se impondrá condena en costas de ambas instancias a la demandada (Art 365 CGP #1 y 4). Ahora bien, las agencias en derecho se fijarán en esta misma providencia, acogiendo el criterio de la Honorable Sala de Casación Civil (sentencia STC1075-2021), que señala que estas deben establecerse en la actuación que les dio origen y no en una posterior.
En consecuencia, el magistrado ponente, fija las agencias en derecho de la segunda instancia en la suma equivalente a 1 SMLMV, de conformidad con el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. El cual se asigna por considerar un estudio sencillo a la hora de entrar a dilucidarlo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley,
RESUELVE
Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 31 PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora YAMILE YESENIA GONZÁLEZ APARICIO y LA EMPRESA AGUALCAS E.S.P., existió un contrato de trabajo con fecha de inicio 09 de febrero de 2017 y finalización 25 de diciembre de 2020 TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las siguientes sumas: · $ 4,671,897 Cesantías · $ 545,575 Intereses a las cesantías: · $ 545,575 Sanción por no pago de los intereses de las cesantías · $ 4,607,395 Prima de servicios: · $ 2,335,948 Compensación de vacaciones: · CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, a partir del 09 de febrero de 2017 hasta el 25 de diciembre de 2020, fecha en la cual culminó la relación. Correspondiente a $40,188,445 QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente al último salario diario por cada día de retardo, a partir del 26 de diciembre de 2020 y hasta 25 diciembre de 2022, de ahí en adelante se pagarán intereses moratorios.
Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25 32 SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada. El magistrado ponente fija las agencias en derecho de la segunda instancia en 1 SMLMV.
SÉPTIMO: Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 23466318900120230003101 Folio 250-25