Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03AutoConfirma (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20011318400120220036701 Proceso Verbal - DECLARACIÓN DE HIJO DE CRIANZA Demandante: DIEGO ALBERTO GONZALES ÁVILA Demandado: HEREDEROS DEL CAUSANTE EVELIO GALEANO GUIZA Trámite: Recurso de Apelación de Auto Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica - Cesar, en audiencia de fecha 20 de agosto de 2024, mediante el cual, negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió trámite verbal de declaración de hijo de crianza contra Duby Andrea Galeano Garavito y Leidy Vannesa Galeano Garavito, como herederas determinadas de Evelio Galeano Guiza (q.e.p.d.) y contra demás herederos indeterminados del causante, para que en el trámite de referencia sea i) declarado como hijo de crianza de Galeano Guiza, ii) ordene la inscripción de la decisión en su registro civil de Radicación n° 20011318400120220036701 nacimiento y iii) otorguen los derechos derivados del reconocimiento de esa calidad.

En sustento de sus pretensiones, relató que antes de su nacimiento, su progenitora Luz Miriam Ávila de González y Evelio Galeano Guiza sostuvieron una relación sentimental que perduró por un periodo superior a cinco (5) años. Luego, su madre inició una relación sentimental esporádica con Abelardo Centeno, producto de la cual él fue concebido; empero su progenitor no atendió las responsabilidades derivadas de su condición de padre, por lo que, fue Evelio Galeano Guiza, quien desde los tres (3) meses de gestación, sufragó no solo los gastos de su crianza, sino que acorde a ello le brindó el afecto y atención debida de un padre con su hijo.

Agregó que la relación que sostuvo con Galeano Guiza fue pública, en un entorno social y familiar, aunado a que, en múltiples ocasiones el causante le manifestó el deseo de registrarlo bajo sus apellidos. Por auto de fecha 28 de septiembre de 20221, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, rechazó el libelo de la demanda por falta de competencia y, remitió su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar, despacho que, en proveído de 20 de diciembre de 20222, avocó conocimiento del trámite y ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a los integrantes del extremo pasivo, al igual que el emplazamiento de la decisión referida a los herederos indeterminados del causante. 1 2 Archivo 01Demanda.pdf C01 Principal Archivo 03AutoAdmite.pdf C01 Principal Radicación n° 20011318400120220036701 A su turno, mediante memorial de fecha 25 de enero de 20233, el apoderado judicial de la parte demanda, contestó el libelo inaugural manifestado que no le constaban hechos primero al sexto y decimo primero, y se opuso a los hechos séptimo, octavo, décimo y los comprendidos entre el décimo segundo y décimo octavo, al igual que el vigésimo. Y en cuanto a los hechos noveno y décimo noveno, expresó que eran parcialmente ciertos y, manifestó que contrario a lo argüidor por el actor, la realidad era que este había nacido en el seno del hogar conformado por Luz Miriam Ávila de González y Abelardo Centeno, quienes sostuvieron una relación sentimental por más de cinco (5) años.

Asimismo, relató que, entre el demandante y Galeano Guiza, no existió una convivencia permanente, como tampoco vínculos de afecto, comunicación y/o solidaridad. En ese orden, propuso las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LA ESTRECHA RELACIÓN FAMILIAR CON EL PRESUNTO PADRE DE CRIANZA Y SU FAMILIA; AUSENCIA DE EVIDENCIAS QUE CONFIGUREN LA VULNERACION DE LOS DERECHOS DEL DEMANDANTE;

NO EXITE CERTIDUMBRE ACERCA DE DICHA CONDICION DE ACUERDO MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL EXPEDIENTE; PRESCRIPCION DE LA ACCCION POR TRANSCURRIDO (SIC) EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION ORDINARIA; y, LA EXCEPCIÓN INMOMINADA (SIC)»4. Además, solicitó prueba de «interrogatorio de parte», en los siguientes términos: 3 4 Archivo 07ContestacionDeDemanda.pdf C01 Principal Archivo 07ContestacionDeDemanda.pdf C01 Principal Radicación n° 20011318400120220036701 «Ruego a su despacho se sirva otorgue fecha y hora para que se sirva responder sobre los hechos y la contestación de la demanda, a la señora DUBY ANDREA GALEANO GARAVITO y DUBILIA GARAVITO DIAZ al interrogatorio que de manera personal o por escrito en pliego cerrado o abierto hare sobre los hechos de la demanda y la contestación. También, Ruego a su despacho se sirva otorgue fecha y hora para que se sirva responder sobre los hechos de la demanda, al señor DIEGO ALBERTO GONZALEZ AVILA al interrogatorio que de manera personal o por escrito en pliego cerrado o abierto hare sobre los hechos de la demanda, teniendo en cuenta que si se pretendiere excluir dicho interrogatorio»5.

Surtido el traslado de las excepciones, en memorial de fecha 1° de febrero de 20236, la parte actora se pronunció, y el a quo el 9 de marzo de 2023 dictó auto7, por medio del cual fijó el día 15 de noviembre de 2023, para llevar a cabo audiencia en la que se agotarían las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del CGP. El día 8 de mayo de 2024, en la continuación de la diligencia fijada, la Juez de conocimiento instaló la diligencia y, practicó interrogatorio de parte de Leidy Vannesa Galeano Garavito, quien para el momento en que se contestó la demanda, era menor de edad; acto siguiente, ordenó la suspensión de la diligencia y fijó su continuación para el día 20 de agosto de 2024.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA Acorde a lo anterior, en audiencia de fecha 20 de agosto de 20248, entre otras cosas, el a quo decretó los medios de conocimiento relacionados en el acervo probatorio. Para ese efecto, según acta de 5 Folio 24 del Archivo 07ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 11AgregarMemorial.pdf C01 Principal 7 Archivo 12AutoFijaFecha.pdf del C01Primera Instancia. 8 Archivo 19Audiencia20DeAgosto.mp4 C01 Principal 6 Radicación n° 20011318400120220036701 audiencia, el decretó de pruebas fue el siguientes: «Pruebas solicitadas por la demandante, Documentales: Se admiten como prueba los documentos que acompañan la demanda.

Se ordena recepcionar los testimonios de los señores LUZ MIRIAM AVILA DE GONZALEZ, MIGUEL ROBERTO GALEANO GUIZA, NANCY GALEANO GUIZA, JAQUELINE GALEANO GUIZA, RAUL GALEANO Y ALVARO ANDRES CONTRERAS DIAZ. Por la parte demanda, Documentales: Se admiten como pruebas los documentos que acompañan la contestación de la demanda. Se ordena recepcionar los testimonios de los señores MARIA GEHOVANY BLANCO RODRIGUEZ, EULALIA DIAZ VERA Y SHIRLY ALVARINO CAMACHO.

Así mismo se solicita el interrogatorio de DUBY ANDREA GALEANO GARAVITO y DUBILIA GARAVITO DIAZ. En cuanto al interrogatorio de la señora DUBY ANDREA GALEANO GARAVITO, la señora Juez manifiesta que el despacho ya lo realizo, en audiencia anterior y en cuanto al interrogatorio de la señora DUBILIA GARAVITO DIAZ, la señora Juez, manifiesta que le será negado, por cuanto no es la etapa procesal para solicitar esta prueba»9.

Al respecto, importa advertir que, en el trámite de la audiencia, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el decreto de la prueba testimonial de Dubilia Garavito Díaz, pues refirió que en la contestación de la demanda solicitó su interrogatorio de parte, dado que era la representante legal de la demandada Leidy Vanessa Galeano Garavito, quien para aquella época era menor de edad; no obstante, fue esta última quien absolvió el interrogatorio, debido a que, para el momento de la audiencia ya era mayor de edad, para dar respuesta a tales argumentos el Juez de conocimiento señaló: «Es viable afirmar que, a la luz del Código General del Proceso, el demandante tiene tres oportunidades para presentar y solicitar pruebas, las cuales son con la presentación de la demanda en cualquier momento, siempre y cuando no se haya fijado la fecha de la audiencia inicial y asimismo el demandado tendrá la facultad para solicitar pruebas en la contestación de la demanda, posteriormente no se podrá solicitar prueba alguna.

Atendiendo lo anterior y tal como lo acotó el doctor Ballesteros, es de preverse que habiendo hecho el cálculo de la edad que le faltaba a la señora Lady para llegar a alcanzar su mayoría de edad, podía haber solicitado frente a la señora Dubilia que se le escuchara en testimonio, en interrogatorio de parte y 9 Archivo 18ActaAudienciaAgosto.pdf C01 Primera Instancia. Radicación n° 20011318400120220036701 declaración de parte, luego, entonces no habiendo hecho lo anterior, se niega la solicitud de esta prueba, atendiendo que la se encuentra solicitado, habiendo fenecido la etapa para ello»10.

III. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos del numeral 3° del artículo 321 del C. G del P. En síntesis, arguyó: [ ] «teniendo en cuenta esos hechos que he manifestado, en el que este proceso inició exactamente en Bucaramanga con unos términos pertinentes, del año 2022, estamos en el año 2024 y el factor tiempo con relación a lo pertinente, pues nos llevó a presentar las pruebas, teniendo en cuenta que este es un proceso de única instancia que se puede llevar a cabo en una sola audiencia y en lo pertinente, ya dentro del término pertinente no se llevaba a cabo, no se llevó a cabo dicha celebración de todo el proceso, sino que se ha llevado en particiones distintas, las cuales nos ha generado más del tiempo pertinente y por esa razón pues inicialmente se colocó a la señora Dubilia Andrea, madre de la señorita Duby Andrea y Lady Vanesa, que para la época era menor de edad y a la cual se le demostró allí. Una vez se dieron los casos pertinentes de la contestación, y pensando que era un proceso pertinente para demostrar esto y que es también la madre de Lady y que tiene mucho, mucha relación, al punto de que fue la esposa del que dice ser en este proceso, en este proceso se dice hacer que el esposo, el compañero de ella, fue el señor Galeano, el esposo y que Diego Alberto González Ávila, solicita ante este despacho de la declaración de hijo de crianza.

¿Quién más cercano que la propia esposa, la madre de la señorita Lady y de Duby Andrea? Por lo tanto, yo recurro a usted y propongo ante su despacho, respetuosamente, el recurso de apelación con respecto a que se me incluya el testimonio de la de la señora Dubilia Garavito Díaz, (…) esta prueba es muy importante para esclarecer este tipo de procesos que discursan en contra de mis prohijados»11. 10 11 Minuto 2:38:55 del Archivo 19Audiencia20DeAgosto, del C01Primera Instancia. Minuto 2:40:38 del Archivo 19Audiencia20DeAgosto, del C01Primera Instancia. Radicación n° 20011318400120220036701 Concedido el recurso en audiencia, la Juez otorgó el uso de la palabra a las partes, quienes manifestaron que no tenían nada más que agregar12.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo reglado en el artículo 328 del C. G del P., se advierte que el objeto de esta Colegiatura se encuentra definido en las razones vertidas por el apoderado judicial de la parte recurrente, bajo tal entendido, se procede al estudio de lo deprecado en primera instancia. Ahora bien, al tratarse de un proceso de declaración de hijo de crianza, promovido previo a la entrada en vigor de la Ley 2388 de 2024, el cual fue admitido como proceso verbal de primera instancia13, es claro que la competencia de este Tribunal está dada por el artículo 38 numeral 1° del CGP, para resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó una prueba (Artículo 321 n° 3 CGP).

Problema Jurídico. En ese orden, le compete a la suscrita Magistrada determinar si acertó el a quo al denegar la prueba testimonial de Dubilia Garavito Díez, solicitada por la parte demandada, o si, por el contrario, se reunían los presupuestos procesales en la aludida petición probatoria, a fin de decretar la práctica del referido medio de convicción. Análisis del caso concreto. 12 Minuto 2:44:54 del Archivo 19Audiencia20DeAgosto, del C01Primera Instancia. 13 Archivo 03AutoAdmite.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n° 20011318400120220036701 Preliminarmente, se advierte que, conforme al artículo 164 del Código General del Proceso «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)».

Asimismo, el artículo 173 Ibidem establece que «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código (…)». En el sub-lite, el a quo negó la prueba testimonial de Dubilia Garavito Díaz, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en la misma audiencia, al considerar que la misma resultaba extemporánea, puesto que debía solicitarla en la oportunidad procesal pertinente, esto es, al contestar el líbelo inaugural y no en el curso de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP.

Al respecto, el recurrente sostiene que no lo hizo en aquella oportunidad debido a que, respecto a ella solicitó fue su interrogatorio de parte, al ostentar en aquel momento la condición de representante legal de la demandada Leidy Vanessa Galeano Garavito, quien para ese momento era menor de edad, advirtiendo que, de saber que el proceso tardaría tantos meses, habría solicitado su testimonio.

Pues bien, en primer lugar, es importante destacar que la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, son medios de convicción distintos y autónomos, regulados por diferentes preceptos del Código General del Proceso. Así, tales medios probatorios tienen claras diferencias, pues, mientras el testimonio lo rinde un tercero, que en sentido literal quiere Radicación n° 20011318400120220036701 decir; «persona que no es ninguna de dos o más de quienes de trata o que intervienen en un negocio de cualquier género» (ver diccionario RAE 6ª acepción); el interrogatorio de parte, en principio, solo lo puede rendir el representante legal, gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, la que puede confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones, es decir, requiere de capacidad para hacerla y poder dispositivo (artículos 191.1 y 194 C. G. del P.).

A su vez, los referidos medios de prueba tienen finalidades distintas, pues del interrogatorio de parte puede surgir la confesión, entendida esta como una consecuencia jurídica adversa al confesante o que favorece a la parte contraria (artículo 191.2 C. G. del P.), lo que es ajeno al testimonio, ya que el relato de este último no proviene de la parte.

Por su parte, el «testimonio de terceros» está regulado en el artículo 208 del C.G.P., y se da por quien no es parte en el juicio, por ende, esa declaración no surte efectos contra el mismo deponente, pero debe ser imparcial (art. 211 ídem), en tanto su propósito es declarar «(…) lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento (…)», tal como lo expone el artículo 220 ibidem.

En ese orden, la condición de representante legal de Dubilia Garavito Díaz de la demandada Leidy Vanessa Galeano Garavito, para el momento en que se contestó la demanda, no la excluía de la posibilidad de rendir su declaración en el juicio, por lo que, si la parte pretendía hacer valer su relato, respecto de todo lo que le constaba sobre los hechos objeto del proceso, era necesario que solicitara como prueba, su testimonio en la oportunidad procesal respectiva y conforme a los lineamiento del artículo 212 del CGP; empero como ello no ocurrió no es Radicación n° 20011318400120220036701 plausible revocar el proveído impugnado; en tanto, tal y como lo sostuvo el a quo, la solicitud de la citada prueba resulta a todas luces extemporánea.

Nótese que, con base en lo preceptuado en los artículos 82, 96, 168, 169 y 173 del C.G del P., las partes y/o terceros que pretendan hacer valer una prueba, deben elevar tal solicitud o aportar el objeto de su conocimiento dentro de la oportunidad señalada para dicho efecto; pues las oportunidades probatorias no solo permiten a las partes remitir al proceso los medios de conocimiento que pretendan hacer valer en el debate probatorio, sino que desde su finalidad, logra delimitar el alcance de dicha etapa y, coadyuva a la celeridad efectiva del trámite del proceso oral.

Así las cosas, como los reparos expuestos en apelación carecen de fuerza argumentativa y jurídica para desvirtuar lo resuelto por el Juez en primera instancia, por tal motivo se confirmará dicha decisión. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala CivilFamilia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica-Cesar, en audiencia de fecha 20 de Radicación n° 20011318400120220036701 agosto de 2024, mediante la cual no la prueba testimonial de la Dubilia Garavito Díaz, conforme a los motivos expuestos previamente.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada

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