Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2025-00990-01 DRA GALVIS AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-178/25 Verbal - Protección al consumidor financiero Juan Carlos Gaitán Trujillo Alianza Fiduciaria S.A. 110013199003202500990 01 Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por el demandante, contra el auto de 14 de febrero de 2025.

Antecedentes 1. El señor Juan Carlos Gaitán Trujillo presentó demanda verbal en contra de Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera del fideicomiso Lote Ciudad Jardín e Ingenieros Constructores y Asociados S.A.S. - Inka S.A.S. para que se declare la responsabilidad civil, contractual y solidaria de los encartados por el incumplimiento de sus obligaciones; consecuencia de ello, se les condene al pago de unas sumas de dinero. 2.

El 23 de enero de 2025 se inadmitió la demanda para que se subsanaran una serie de yerros relacionados con: (i) identificación de las partes; (ii) pretensiones; (iii) juramento estimatorio; (iv) cuantía y, (v) poder1. 1 PDF 015AutoInadmision, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 110013199003202500990 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

Con el ánimo de enmendar los errores advertidos, presentó escrito, en el que aseguró reparar los vicios de la demanda inicialmente presentada2. 4. En proveído de 14 de febrero de 2025 se rechazó la demanda por no haberse remediado en debida forma las falencias señaladas; específicamente, porque se demandó a una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y al haberse incurrido en una indebida acumulación de pretensiones3.

Al tiempo, explicó que sí en otras oportunidades se ha vinculado a personas no sujetas a su vigilancia, así se ha hecho por considerarlos litisconsortes cuasi necesarios y no sujetos demandados. 5. El demandante promovió recurso de apelación contra la anterior decisión; fundó su desacuerdo en que al momento de la inadmisión no se le indicó que debía excluir o eliminar las pretensiones contra la constructora y el patrimonio autónomo.

Agregó que sí se trata de una indebida acumulación de pretensiones, ello tampoco le fue indicado en el proveído inadmisorio y que, en cualquier caso, nada impedía volver a emitir idéntico auto para solicitar el arreglo de los defectos que dieron lugar al rechazo. Coligió que de considerar que hay motivos suficientes para el rechazo de la demanda, ello solo podía hacerse frente a Inka S.A.S. y no con respecto a la fiduciaria y el patrimonio autónomo demandado4.

Consideraciones 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 consagra las causales de inadmisión de la demanda; al tiempo que contempla que los recursos contra el auto que rechaza la demanda, comprenden el que la inadmitió. 1.1. En el sub exámine, la demanda se inadmitió por las siguientes razones5: 2 PDF 019Subsanación, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. PDF 023RechazaFaltaSubsanación, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 4 PDF 029RecursoApelacion, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 5 PDF 015AutoInadmision, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 3 110013199003202500990 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.2.

En el escrito de subsanación, respecto de los específicos puntos que dieron lugar al rechazo de la demanda (1 y 2) el recurrente señaló: En cuanto a las pretensiones, insistió en las aspiraciones declarativas y de condena en contra de Ingenieros Constructores Asociados S.A.S. – Inka S.A.S.; al tiempo que de forma subsidiaria deprecó la resolución del contrato de encargo fiduciario. 1.3.

Por su parte, el auto cuestionado se fundó, en síntesis, en que: “(…) en el escrito de subsanación reitera como extremo pasivo a ALIANZA FIDUCIARIA S.A., quien actúa en causa propia y en calidad de vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO LOTE CIUDAD JARDÍN y a INGENIEROS CONSTRUCTORES ASOCIADOS INKA S.A.S, esta última entidad, es decir, INGENIEROS CONSTRUCTORES ASOCIADOS INKA S.A.S, no vigilada por esta Superintendencia y frente a la cual esta 110013199003202500990 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Delegatura no tiene competencia para conocer de la misma, tal como se indicó en el auto inadmisorio (…) (…) Así mismo, formuló pretensiones contra dicha entidad no vigilada y dirigida de manera subsidiaria a obtener la resolución del contrato, por lo cual, las mismas no son propias de la naturaleza de esta acción, presentándose en virtud de ello una indebida acumulación de pretensiones”6 (subraya añadida). 2.

Para resolver, sea lo primero precisar que las razones que dieron lugar al rechazo no se acompasan con el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, como pasa a explicarse. 2.1. El numeral 1° del artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 señala que deberá indicarse: “El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.

Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT)”; toda esta información fue incluida en la demanda empero, la razón del rechazo se centró en la alegada incompetencia de la Superintendencia Financiera de Colombia para conocer de acciones contra una entidad no vigilada.

Este último aspecto, resulta ser por sí solo sería motivo de rechazo de la demanda, pero imponía al juez indicar cual era el competente y remitírselo. Incluso, sí aquella sociedad -la constructora- debía ser vinculada como extremo pasivo o litisconsorte cuasi necesario, como lo explicó la autoridad de primera instancia al sustentar el rechazo de la acción, es un tema procesal que, por su naturaleza, le corresponde advertir e incluso remediar a quien administra justicia y no por ello, poner una barrera que impida al ciudadano acceder a ese servicio público esencial. 2.3.

Por su parte, el numeral 4° refiere que en la demanda se deberá incluir: “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”; con fundamento en ello, se le pidió adecuar las pretensiones a la acción de protección al consumidor; PDF 023RechazaFaltaSubsanación, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 6 110013199003202500990 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil empero, nada se le advirtió sobre una indebida acumulación de pretensiones.

No obstante, fue este argumento el que a la postre sustentó la decisión opugnada y con el que fue sorprendido solo hasta ese momento, a pesar de que previamente no se le puso de presente para procurar su correcta enmienda. Es decir, al no haber sido precisa y clara la causal de inadmisión que se relacionaba con el petitum de la acción, no había lugar a arribar a conclusiones y aplicar consecuencias que no fueron debidamente anunciadas, como la de aseverar una indebida acumulación de pretensiones. 2.4.

Por último, sí la autoridad judicial de primer grado insiste en su incompetencia, debió entonces remitir el asunto a quien considera está facultado para asumir, tramitar y resolver la causa judicial, tal como lo señala el inciso 2° del artículo 90 del Estatuto Procesal Civil y no proceder con un rechazo infundado. 3. Así las cosas, se revocará el auto censurado y, en su lugar, se ordenará a la Superintendencia Financiera de Colombia que, conforme las previsiones de esta providencia, prosiga con el trámite que en derecho corresponda.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de 14 de febrero de 2025, por medio del cual la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, rechazó la demanda. En su lugar, con fundamento en lo dicho en la parte considerativa de este proveído, deberá emitir la decisión que en derecho corresponda para proseguir con el trámite de la acción. 2.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199003202500990 01 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67129f198c622df5584723509ce14f1bf9d271005f2a0546f4da63bf6c45774a Documento generado en 29/07/2025 07:42:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica