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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2021-00242-02 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Bancolombia S.A. Natalia Peña Fandiño y otros 11001 31 03 038 2021 00242 02 Segunda instancia – apelación autoRevoca auto apelado Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de 20 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó de plano una solicitud de nulidad. 1.

Antecedentes 1.1. La presente demanda ejecutiva fue presentada el 11 de junio de 20211 y mediante auto del 6 de julio de 2021 se libró mandamiento de pago2 en la forma solicitada. 1.2. El 24 de abril de 20243, el extremo ejecutado solicitó declarar la nulidad de lo actuado, para lo cual invocó la causal de nulidad contemplada por el numeral 3º del artículo 133 del estatuto procesal, con fundamento en que el 19 de abril de 2024 solicitó la perdida de competencia contemplada por el precepto 121 de aquel 1 Archivo 02ActaReparto Subcarpeta 01CuadernoPrincipal.

Carpeta PrimeraInstancia. Archivo 05Mandamientodepago. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Archivo 01SolicitudIncidenteNulidad. Subcarpeta 02CuadernoIncidenteNulidad. Carpeta PrimeraInstancia 2 Exp. 11001 31 03 038 2021 00242 02 compendio, y no obstante a que la solicitud de pérdida de competencia fue reiterada mediante memorial del 22 de abril de 2024, se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 ibidem, sin resolverse la petición de pérdida de competencia y sin poder participar en la audiencia debido a presuntas falencias presentadas con el Link de la audiencia. 1.3.

Mediante auto apelado4, se rechazó la solicitud de nulidad pretendida, tras considerar que lo expuesto no encuadra en la causal invocada, dado que el proceso no se encontraba inmerso en ninguna de las causales de interrupción o suspensión, así mismo, precisó en la audiencia inicial, se realizó el control de legalidad y ninguna de las partes alegó nulidad alguna, quedando saneada cualquier irregularidad, sumado a que en la mencionada audiencia se prorrogó el término para decidir de fondo el asunto. 1.4.

Inconforme con la decisión, el extremo pasivo formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, fincados en que el despacho adelantó la audiencia inicial sin resolver las solicitudes previas de pérdida de competencia y además, consideró saneada la actuación en una audiencia a la que no se permitió el ingreso del apoderado de los ejecutados; adicionalmente, expuso que el juez de primer grado solo consideró las causales de interrupción del proceso contempladas por el artículo 159 del rito civil, dejando de lado que la pérdida de competencia también ha sido entendida como una causal de interrupción del proceso. 1.5.

La señora juez a quo desató desfavorablemente la reposición, tras señalar que la causal de pérdida de competencia, no se encuentra consagrada taxativamente por el canon 133 de la legislación procesal en lo civil, por lo que puede ser rechazada; así mismo, señaló que el precepto 136 de esa misma codificación, Archivo 04AutoRechazaPlanoNulidad.

Subcarpeta 02CuadernoIncidenteNulidad. Carpeta PrimeraInstancia 4 Exp. 11001 31 03 038 2021 00242 02 establece que las nulidades pueden sanearse si no se alegan oportunamente y como se llevó a cabo la audiencia inicial el 23 de abril de 2024, sin que se solicitara la nulidad, lo cierto es que la irregularidad quedó saneada, resaltando que el link remitido al extremo ejecutado, fue el mismo, enviado a los demás extremos quienes pudieron ingresar a la vista pública sin inconveniente.

Afirmó que, aunque se adujo que la pérdida de competencia es un asunto que configura una causal de interrupción, lo cierto, es que no esgrimió el sustento de aquella disertación y finalmente, concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. El inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso, prevé que “[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, por su parte el inciso 3º de esa misma norma, establece que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga de después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se destacó).

Del mismo modo, el precepto 136 de aquella codificación, establece los eventos en los que se considera saneada una nulidad. Entonces, el rechazo de plano de una solicitud de nulidad se produce al tenor de las causales taxativas previstas por el legislador, lo que implica que esta no se resuelve de fondo. 2.2. De acuerdo con el escrito de solicitud es claro que se invocó causal invocada prevista por el numeral 3º del precepto 133 de aquella codificación y el fundamento esgrimido fue que “[e]l día 23 Exp. 11001 31 03 038 2021 00242 02 de abril de 2024, sin ningún miramiento sobre los escritos presentados se adelantó audiencia consagrada en el artículo 372, del C.G.P., a la cual inclusive el suscrito no se puedo (sic) conectar por las fallas técnicas del link enviado, a sabiendas de la perdida de competencia por parte del Juez, generando la nulidad de todo lo actuado”.

De lo anterior, se desprende que son dos los motivos por los que se considera que se incurrió en la referida causal de nulidad, el primero, por haberse adelantado la audiencia inicial sin que se resolvieran las solicitudes de pérdida de competencia y, el segundo, por haberse llevado a cabo la audiencia sin que se permitiera su acceso. Ahora, para rechazar la solicitud, el Juez de primera instancia citó el artículo 135 del compendio procesal, en cuanto a que será rechazada la nulidad fundada una causal que no esté prevista por la legislación, sin embargo, el argumento desarrollado fue que en el proceso no se encontraba configurada ninguna causal de interrupción, pues señaló en el proveído recurrido que: “Por tanto, debe tenerse en cuenta que el apoderado incidentante refirió que la nulidad que se configuró es la establecida en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, no obstante, dicha causal contempla expresamente que el proceso será nulo, cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión. Sin embargo, el proceso de la referencia no se encontraba dentro de las causales de interrupción del artículo 159 del Código General del Proceso, ni de suspensión establecidas en el artículo 161 ibidem”.

Luego, aquella afirmación no corresponde al fundamento para rechazar de plano la solicitud anulatoria, sino que se persiguió adentrarse a la solución de la misma. A renglón seguido, se señaló por el a quo que si bien el artículo 121 ibidem contempla una causal de nulidad esta no es equiparable Exp. 11001 31 03 038 2021 00242 02 con la prevista por el numeral 3º del artículo 133 y que, en todo caso, en la audiencia se realizó el control de legalidad sin que se alegara irregularidad alguna y, además, se prorrogó el término para proferir sentencia. Así las cosas, debe precisarse que en este caso no se solicitó la nulidad prevista por el artículo 121 del Código General del Proceso, sino la concerniente al numeral 3º referido sobre el supuesto de haberse adelantado el proceso después de ocurrida una de las causales legales de interrupción o suspensión, ligada tanto a la previsión normativa del memorado precepto 121 y a la situación atinente a la imposibilidad de acceso a una audiencia por efectos de fallas técnicas del link enviado.

Para el tema de las dificultades de acceso al expediente digital, la Corte Suprema de Justicia ha disciplinado que “… como el «acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia virtual» es condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial de alguno de los extremos procesales», puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso».

Si dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública, darán lugar a la «reprogramación» de la sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia» se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita (CSJ STC7284-2020)”7.

Bajo esa premisa, no son de recibo los argumentos de rechazo de la nulidad, por lo que debió dársele trámite de conformidad con la norma 134 inciso 4º ídem y descubrirse si realmente los argumentos de la nulidad son fundados. Lo que significa que corresponde al juez de primera instancia evaluar, previo trámite incidental, si en este caso se configuró la mencionada causal de interrupción del proceso.

Exp. 11001 31 03 038 2021 00242 02 3. Conclusión Corolario de las consideraciones precedentes, es que el auto apelado, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad promovida al amparo de la causal 3a. del referido precepto 133, debe revocarse, para que el juez de conocimiento le otorgue el trámite legal previsto en la norma 134 ídem, teniendo en cuenta que la apelación de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2024 fue concedida en el efecto devolutivo, que según términos del artículo 323 del Código General del Proceso, no suspende la competencia del primer grado. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA la decisión apelada. La secretaría libre la comunicación a que se refiere el artículo 326 del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34286f7e2fd8efdded1ff937778398aa48c2d08965e08df2da1bc13c338b638b Documento generado en 30/08/2024 03:02:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica