Radicado 73-585-31-12001-2024-00062-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 27 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número: 73-58531-12001-2024-00062-01, adelantado por JOSE EVER RAMIREZ PAREJA contra MAYERLI MURILLO OBANDO.
ANTECEDENTES DEMANDA1 José Ever Ramírez Pareja instauró demanda ordinaria laboral en contra de Mayerli Murillo Obando, con el fin de que se declare que existió un contrato individual de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado entre el 19 de enero y el 15 de agosto de 2023 y que este finalizó sin justa causa imputable al empleador. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, vacaciones, aportes a pensión, aportes a riesgos laborales, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación, costas del proceso y fallo ultra y extra petita.
Como sustento de sus pretensiones expuso que celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido bajo los extremos señalados, para ocupar el cargo de pintor, posteriormente de obrero de construcción y a su vez de jefe de obra. Refirió que inicialmente trabajó en la carrera 14 Nro 153-48 Urbanización Villa Camila Barrio El Salado, casa en propiedad de la demandada desde el 19 de enero al 19 de febrero de 2023 con labores de pintor, y desde el 19 de febrero al 15 de agosto del mismo año realizó labores de construcción en la finca La Esperanza, propiedad 1 Expediente digital. 04DemandaAnexos.
Págs. 1-5. Radicado 73-585-31-12001-2024-00062-01 también de la pasiva, con un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00pm a 5:00 pm y sábados de 5:00 a 12:00 pm devengando la suma mensual de $2.000.000. Afirmó de otro lado que, no fue afiliado a ninguna EPS ni ARL, recibió órdenes de su empleadora la señora Mayerli Murillo y de su pareja sentimental.
Del mismo modo, arguyó que el contrato de trabajó finalizó el 15 de agosto de 2023, sin que mediera justa causa para ello, y no le fue cancelado valor alguno de la liquidación por prestaciones sociales del periodo laborado. CONTESTACIÓN DEMANDA2 Por auto calendado el 11 de abril de 2025, se tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 27 de octubre de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación no accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Lo anterior al concluir que las pruebas documentales allegadas no fueron suficientes para acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo. En primer lugar, solo se allegó una citación realizada por el actor a la demandada para llevar a cabo conciliación ante el Ministerio de Trabajo, documento de identidad del demandante y algunos registros fotográficos, que determinó insuficientes para acreditar una relación laboral.
De otro lado, de los interrogatorios rendidos extrajo que el demandante no fue capaz de demostrar una relación subordinada, puesto que no fue claro respecto a cuáles fueron las órdenes que se le impartían y por el contrario afirmó que no tenía horario obligatorio, no hubo llamados de atención, no hubo un tiempo límite para culminar la obra y las herramientas con las cuales prestó el servicio eran de su propiedad.
Por otro lado, la demandada en su interrogatorio denotó que se realizó una contratación verbal de servicios para la construcción de febrero a agosto, siendo el contratista totalmente independiente y sin emitir orden alguna. De aquellas declaraciones encontró que en la realidad existió un trabajo coordinado más no subordinado entre las partes, denotó que el actor tuvo independencia para sus funciones y para la contratación de 2 Expediente digital. 010AutoFijaFecha.pdf Radicado 73-585-31-12001-2024-00062-01 personal, siendo que no fue posible demostrar los extremos temporales, la subordinación, los días laborados ni el horario de trabajo, en razón de aquello y en la falta de prueba de los elementos estructurales del contrato de trabajo no había lugar a la declaratoria del contrato de trabajo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 20 de noviembre de 2025, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso positivo, establecer las consecuenciales condenas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no están acreditados los elementos del contrato de trabajo, lo que impone confirmar la sentencia consultada. Premisas normativas.
De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio. De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.
Esto encuentra su fundamento en el artículo 167 Radicado 73-585-31-12001-2024-00062-01 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.
En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.
Es importante recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de la obligación de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo.
Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL3183/2021:“[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”, destacando más adelante que “de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla”.
Así las cosas, resulta necesario en primer lugar establecer si el demandante prestó sus servicios personales para la demandada Mayerli Murillo Obando para con base en ello, determinar si es o no beneficiario de la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. Caso concreto Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si la parte demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio en Radicado 73-585-31-12001-2024-00062-01 favor de la demandada Mayerli Murillo Obando, entre el 19 de enero de 2023 y el 15 de agosto de 2023.
Al descender al análisis del acervo probatorio es diáfano señalar que, en la presente actuación la prueba traída al juicio fue eminentemente documental, consistente en un requerimiento realizado a la demandada para conciliación ante el Ministerio de Trabajo3 registros fotográficos de la presunta obra en la que el demandante laboró por los interregnos señalados4 y la decretada de oficio por el juzgado consistente copia escaneada de su pasaporte en donde se visualizara las fechas de ingreso y salida del país para el año 20235.
Se acota que ninguno de los soportes allegados da cuenta del salario percibido ni de atisbo siquiera indiciario de subordinación, puesto que de la citación no puede extraerse inicialmente que siquiera existiera la relación aludida como documento aislado, del mismo modo de los registros fotográficos se hace imposible establecer los elementos estructurales del contrato de trabajo, como lo son los extremos temporales, el salario percibido, el horario de trabajo, las funciones desempeñadas, o que de alguna forma el demandante recibiera órdenes para el cumplimiento de las mismas.
De la misma forma, el demandante desistió de su testigo para su interrogatorio lo que lleva a que las únicas pruebas a su poder son las anexadas en el escrito de demanda, que se itera son insuficientes e insustanciales para determinar que efectivamente existió una relación laboral entre las partes. De otro lado, le asiste razón al fallador de primera instancia, en tanto la declaración de parte rendida por el demandante no es suficiente para que fabrique su propia prueba respecto a la relación aludida, siendo que además al momento de absolver las preguntas realizadas denotaba que de haber existido tal vínculo, este no se encontraba subordinado por su empleador, pues era determinante cumplir un horario determinado, no recibió llamados de atención o adujo algún tipo de orden clara para el desarrollo de sus labores, hacía uso de sus propias herramientas y del mismo modo contaba con libertad en el tiempo en que se desarrollaba la obra, por lo cual extrayendo su declaración se encuentra que no existió en todo caso una relación subordinada. 3 002EscritoDemandaYAnexos.pdf pag 20-21 002EscritoDemandaYAnexos. pdf pag 24-25 5 048AporteDeSoporteRequeridosEnAudiencia.pdf 4 Radicado 73-585-31-12001-2024-00062-01 Nótese, que únicamente hasta la declaración de la parte demandada, fue posible encontrar un indicio de la prestación personal del servicio, donde esta aseguró que este laboró de manera independiente bajo un contrato de prestación de servicios para una construcción de una vivienda de su propiedad desde febrero hasta agosto de 2023, del mismo modo, tal declaración es congruente en denotar que la demandada no ejerció subordinación alguna frente al demandante, lo que desvirtúa en tal instancia que sea posible determinar que existió una relación laboral subordinada tal como fue enmarcado por el fallador de primer grado.
De igual forma, con solo esta declaración no se entiende satisfecha la carga que tenía el actor de acreditar la prestación personal del servicio y los elementos esenciales del contrato de trabajo. Es decir, se insiste, la reseñada documental no resulta un medio suficientemente eficaz para alcanzar la probanza dirigida a acreditar que el demandante laboró para la señora Mayerli Murillo durante los extremos alegados y como se indicó y no existen otros medios que así lo revelen, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Es evidente entonces que la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia, conforme a lo normado por el artículo 167 del C.G.P pues no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, iniciando por la prestación personal del servicio en favor de la pasiva, de manera que ante la ausencia probatoria que permita determinar la existencia del contrato de trabajo, se confirmará la decisión estudiada.
Finalmente, si se tomara la confesión de la demandada en su interrogatorio como prueba de la relación contractual alegada, es importante mencionar que esta es congruente con respecto a la rendida por el demandante, en el sentido, de denotar que hubo algún tipo de control por parte la demandada para efectos de determinar que existió una relación subordinada, por lo cual sería derruido tal presupuesto para declarar un contrato de trabajo.
COSTAS Sin costas dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita. Radicado 73-585-31-12001-2024-00062-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación-Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No. 127 del 04 de diciembre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado 73-585-31-12001-2024-00062-01 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25039f2686372e05878c61e30f9988897bc870c49637b1099e6ca0273b0bed7a Documento generado en 04/12/2025 03:05:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica