República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 18 de marzo de 2026.
Proceso: Verbal Demandante: Consorcio Portales 2023 Demandado: Protección y Vigilancia Turín Proviturín Ltda. Radicación: 110013103035202400350 03 Procedencia: Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación sentencia. SC-014/26 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante, contra la sentencia proferida, en audiencia, el 23 de enero de 2026 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los señores Luis Fernando Isaza Calderón y William Torres Mayorga, como integrantes del Consorcio Portales 2023, a través de apoderado, promovieron demanda en contra de Protección y Vigilancia Turín Proviturín Ltda.; en el mismo escrito, llamaron en garantía a la compañía de seguros Berkley International Seguros Colombia S.A. Como pretensiones plantearon1: 1 Folio 6 y siguientes, PDF 02EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 110013103035202400350 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 2.
Como sustento de sus pedimentos, relataron: 2.1. El 18 de octubre de 2023 Protección y Vigilancia Turín Proviturín Ltda., presentó al Consorcio Portales 2023 una cotización para el servicio de vigilancia. El 29 de noviembre siguiente, entre aquellos se suscribió “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PROVITURIN Y SEGURIDAD PRIVADA CELEBRADO ENTRE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA TURIN LTDA Y CONSORCIO PORTALES 2023”. 2.2.
Con ocasión de ese contrato, la empresa de vigilancia constituyó a favor del consorcio la póliza de seguro n° 20685, con la compañía de seguros Berkley International Seguros Colombia S.A.; aquella entre sus amparos incluyó la responsabilidad civil extracontractual. 2.3. El 13 de diciembre de 2023, fue hurtada una unidad hidráulica “PERKINS D100” con número de serie GN65675V; este hecho fue dado a conocer a la compañía de vigilancia en los términos estipulados en el contrato. 110013103035202400350 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.4.
El elemento sustraído está valorado en $90’000.000; además, su uso producía a su propietario un ingreso diario de $3’000.000. A pesar de los requerimientos elevados a la compañía de vigilancia, no ha emitido pronunciamiento alguno. 3. El 29 de agosto de 2024 se admitió la demanda2. 4. Berkley International Seguros Colombia S.A. (llamada en garantía), se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa planteó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PARTE LUIS FERNANDO ISAZA CALDERON Y WILLIAM TORRES MAYORGA COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO PORTALES 2023 PARA RECLAMAR EL REINTEGRO EN UNA EVENTUAL E IMPROBABLE CONDENA” (sic);
“FALTA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA NO. 20685”; “EL OBJETO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL NO. 20685 ES AMPARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASEGURADO COMO CONSECUENCIA DEL USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y OTROS ELEMENTOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, ERRORES DE PUNTERIA (sic); SEGURIDAD ELECTRÓNICA Y CANINOS ADIESTRADOS” y “BUENA FE”3. 4.1.
La demandada presentó como excepciones las que denominó: “Incumplimiento contractual por el demandante” y “excepción de cumplimiento defectuoso”4. 5. Agotadas las etapas propias de la instancia, en audiencia surtida el 23 de enero de 2026 se profirió sentencia que resolvió: «Primero: Negar las pretensiones de la demanda. Segundo: Condenar en costas a los demandantes, por Secretaría liquídense teniendo como agencias en derecho la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones, esto es $5’850.000 que deben repartirse en partes iguales entre la demandada y la llamada en garantía.» LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez, advirtió la concurrencia de los presupuestos procesales para emitir sentencia, y refirió los requisitos que deben presentarse para que se estructure la responsabilidad civil contractual.
Recordó, que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que los consorcios no constituyen una persona jurídica independiente a quienes lo conforman, no generan un patrimonio autónomo, no son una sociedad de hecho ni un contrato de cuentas en participación. Agregó que todas sus obligaciones -las del consorcio- deben ser cumplidas solidariamente por las personas que lo integran, quienes asumen las consecuencias adversas que de ello se derivan.
Citó 2 PDF 005AutoAdmiteDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. PDF 009ContestacionDemandaGarantiaBrekley, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 4 PDF 011ContestacionDemandaTurin, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 3 110013103035202400350 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil jurisprudencia de la que destacó que la Ley 80 de 1993 le concedió a los consorcios una capacidad jurídica limitada para la celebración y ejecución de contratos estatales, sin que pueda extenderse a otras relaciones jurídicas.
Resaltó que de llegarse a demostrar que el representante del consorcio no lo era a su vez de los consorciados, los contratos firmados son nulos, absolutamente inexistentes o inoponibles, según el caso. Desde la fijación del litigio, se dio por cierto que: (i) la unidad hidráulica objeto del litigio era de propiedad del señor William Torres Mayorga;
(ii) los señores William Torres Mayorga y Luis Fernando Isaza Calderón conformaron el consorcio Portales 2023; (iii) el consorcio tenía el objeto de presentar una oferta para una licitación pública; (iv) la unidad hidráulica costó $90’000.000 y (v) el consorcio empleaba la unidad hidráulica para realizar trabajos relacionados con la licitación pública.
Analizado el documento por medio del cual se conformó el consorcio, concluyó que aquel no tenía capacidad para la celebración del contrato de vigilancia y seguridad privada ya que su representante legal solo estaba facultado para participar en la propuesta contractual ante el IDIGER. Añadió que la unidad hidráulica por cuya pérdida se reclamó, no es de propiedad del consorcio, sino del señor William Torres Mayorga, por lo que el perjuicio reclamado se torna inexistente.
Finalmente, explicó que la póliza de seguro contratada con la llamada en garantía solo cubría la responsabilidad extracontractual derivada del uso de armas de fuego. LA APELACIÓN El extremo actor formuló recurso de apelación, soportando su disenso en que el representante legal del consorcio no solo está facultado para firmar la propuesta y el contrato de adjudicación, sino todos los demás documentos que de allí resulten.
Añadió que la demandada tenía la obligación de contratar personal armado para prestar sus servicios, lo que no hizo. Adujo que la falta de legitimación para reclamar por el hurto de la maquinaria se debió a que el representante legal suplente del consorcio es a su vez representante legal de la sociedad Perforaciones WTM S.A.S. (propietaria de la unidad hidráulica); empero, esta última no participó en el contrato de vigilancia. 110013103035202400350 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Acusó a la decisión de primera instancia de incurrir en una omisión al no haber ordenado de oficio la incorporación de la licitación pública y el contrato suscrito para así verificar las facultades del representante legal del Consorcio Portales 2023.
A su vez, indicó la incursión en un error de hecho al señalar que el representante legal reclamó en favor de la sociedad propietaria de la máquina y no en nombre del consorcio demandante. También refirió una indebida valoración de las pruebas aportadas, específicamente el documento consorcial y el contrato de vigilancia, no solo por desconocer las facultades del representante legal para subcontratar, sino los acuerdos incumplidos por la demandada.
Dijo que se desconocieron principios legales de la contratación pública, los que debieron aplicarse debido a que fue un contrato de índole estatal el que motivó la subcontratación con la llamada a juicio. Advirtió que, si en el contrato principal suscrito con el IDIGER se permitía la subcontratación, el convenio suscrito entre las partes en contienda está revestido de legalidad.
CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, sustentados ante esta Colegiatura, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.
En ese contexto y atendiendo los reparos esbozados por el recurrente, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión radica en determinar sí el Consorcio Portales 2023 tenía capacidad para suscribir un contrato de vigilancia con la demandada y sí, a su vez, estaba legitimado para reclamar el pago de perjuicios derivados del hurto de la maquinaria. 3.
Para resolver, no puede perderse de vista que la acción propiciada se encausó a que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de vigilancia y se condene a la demanda al pago de los perjuicios causados (el valor de la máquina usada, y lo que ella producía), se ejerció entonces la acción de responsabilidad contractual, la que “(…) tiene su origen en el daño surgido 110013103035202400350 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil del incumplimiento de las obligaciones contractuales.
En ese sentido, el daño puede tener su origen en el incumplimiento puro y simple del contrato, en su cumplimiento moroso o en su cumplimiento defectuoso”5; y sobre la que la jurisprudencia nacional ha enseñado: «La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i). La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento doloso o culposo- de la otra parte;
(iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta. Sobre tal cuestión, en CSJ SC5141-2020 se precisó: La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.
Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados. Ahora, es preciso puntualizar que, en ese ámbito indemnizatorio, el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios.
Con mayor razón si de relaciones jurídicas sinalagmáticas se trata, porque en estas cada parte espera algo a cambio de la prestación que asume, toda vez que hay reciprocidad, situación que hace necesario identificar el orden cronológico en que debían ejecutarse las obligaciones, si de forma sucesiva, (primero las de una parte y luego las de la otra) o simultánea (las de las dos al tiempo), ya que el artículo 1609 ibidem determina que «[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos», es decir, la exceptio non adimpleti contractus.
Tanto es así que en CSJ SC 23 mar. 1943, G.J. Tomo LV, pág. 67-72, se destacó que «(…) si el acreedor no ha cumplido por su parte la obligación que le incumbe, su demandado no está en mora de ·cumplir lo pactado, y no estando en mora, su prestación no es exigible. Sería jurídicamente irregular la condena al pago de una obligación, sin exigibilidad».
Esa precisión es relevante porque si las obligaciones recíprocas debían ser satisfechas de forma sucesiva, solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron delanteramente, en rigor, porque tal desatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser 5 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Editorial Legis.
Novena reimpresión, julio de 2018. Página 32. 110013103035202400350 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil realizadas de manera simultánea o coetánea, la facultad de reclamar resarcimiento la tendrá únicamente quien fue cumplidora o se allanó a atender lo suyo, según lo convenido, toda vez que el infractor no tiene acción indemnizatoria»6. 4.
Sin soslayar las precedentes nociones, recuérdese que según el numeral 6°, del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, un consorcio es: «Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman». Sobre esta categoría de asociación, ha dicho la jurisprudencia: «(…) que tales coaliciones [refiriéndose a los consorcios] carecen de esa calidad -capacidad para ser parte-, pues la misma recae en los individuos que la componen.
Sobre este punto dijo: Discurre el cargo en función de la aptitud que tendrían los consorcios conformados con el propósito de ofertar y contratar con las entidades de derecho público, para constituirse en elementos subjetivos de una relación procesal, y colmar el presupuesto de capacidad para ser parte, problemática que obliga a indagar por su naturaleza jurídica.
(…) el Tribunal incurrió en el error jurídico por el cual se le emplaza, pues no obstante reconocer que los consorcios “no son personas, sino entes que las agrupan, bien sea naturales o jurídicas, para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7º de la ley 80 /93”, terminó por aceptar que el consorcio Pedro Gómez Ing. & Co. Ltda. – Dicon Ltda., oficiare como parte en la contienda, pese a que esa aptitud corresponde, en los términos del art. 44 – 1 del C. de P.C. a “toda persona natural o jurídica”, personalidad que no ostenta quien accionó, y sin la cual no está autorizada su gestión procesal, amén de que, tampoco es dable predicar que goce de capacidad excepcional para ese fin, como antes se explicó. Como lo anotó la Corte en pronunciamiento reciente, sabido es “que los consorcios no son personas jurídicas, motivo por el cual no pueden demandar directamente ni ser demandados, a menos que se haga por intermedio de las personas que de manera independiente lo integran” (auto del 7 de junio de 2006) (…) (STC6858-2016).
(…) De modo, que «(…) En dicho campo, el consorcio es de igual modo un negocio de colaboración atípico, por el cual se agrupan, sin fines asociativos, los sujetos que acuerdan conformarlo, quienes voluntariamente conjuntan Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1962-2022 de 28 de junio de 2022 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación 110013103023201700478 01. 6 110013103035202400350 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil energías, por un determinado tiempo, con el objeto de desarrollar una operación o actividad específica, que consiste en ofertar y contratar con el Estado.
Así resulta del texto del art. 7º del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que al definir lo que para los efectos de dicho régimen legal, se entiende por consorcio, determina que se presenta “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato”, agrupación de sujetos que no origina un sujeto distinto, con existencia propia, y deja indeleble, en cada uno de los integrantes, su independencia y capacidad jurídica.
Ahora, aunque al reglamentar la “capacidad para contratar”, el art. 6º dispone que “pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes”, y añade que “también podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales”, disposición que invita a pensar que a pesar de no gozar de personalidad, excepcionalmente se les inviste de capacidad para contratar y obligarse con el Estado, a la postre no va más allá de autorizar la vinculación contractual de las entidades públicas, con las personas naturales o jurídicas que acudan a tales fórmulas convencionales –consorcio o unión temporal- con el fin de contratar con la administración, mediante la presentación de una sola propuesta en la que conjuguen potencial, experiencia, recursos, etc..»7 (subraya intencional).
En consonancia, en pronunciamiento distinto se destacó: «La citada tesis, concuerda con lo indicado por el Consejo de Estado (sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, Exp. 199703930-01) y por la Corte Constitucional al estudiar el parágrafo 2º del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 (sentencia C-414 de 1994) en el sentido que, la participación de los consorcios y de las uniones temporales, en conjunto y como uno de los integrantes de la relación contractual, únicamente tiene efectos frente a la adjudicación, celebración y ejecución de los convenios estatales.
En este sentido, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa señaló que: (…) modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi» (sic), siempre que corresponda «a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección (…).
Se destaca que, en virtud de la capacidad jurídica que la Ley 80 de 1993 confirió a los consorcios y a las uniones temporales, ésta se limitó a la celebración de los contratos citados y a la participación en la respectiva selección de los contratistas particulares. Por tanto, la mencionada 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, sentencia de tutela STC13490-2018 de 17 de octubre de 2018.
Radicación 110010203000201803011 00. 110013103035202400350 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil capacidad contractual y sus efectos no pueden extenderse a otros campos diferentes, como a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal»8 (énfasis adicional). 5.
En lo que importa para la resolución del problema jurídico planteado, de la documental obrante en el expediente, se extrae: 5.1. Entre los señores William Torres Mayorga y Luis Fernando Isaza Calderón, se conformó un consorcio con el siguiente objeto9: 9 Allí mismo, se designó como representante principal del consorcio al señor Luis Fernando Isaza Calderón y, como suplente, al señor William Torres Mayorga, a quienes se les fueron conferidas las siguientes facultades: 5.2.
El señor Luis Fernando Isaza Calderón “actuando en su condición de Representante Legal del CONSORCIO PORTALES 2023” suscribió, el 29 de noviembre de 2023, contrato de vigilancia con la demandada10, que tenía por objeto: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de tutela STC12164-2025 de 6 de agosto de 2025, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Radicación 110010203000202503621 00. 9 Folio 97, PDF 002EscritoDemanda, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 10 Folios 13-15, PDF 002EscritoDemanda, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 110013103035202400350 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.3. La máquina cuyo hurto constituye el perjuicio que se reclama sea resarcido, fue adquirida por el señor William Torres Mayorga11: La sustracción de la herramienta, según se registra en la denuncia presentada el 15 de diciembre de 2023 a través de medios virtuales, ocurrió el día 13 de ese mes y año en la construcción ubicada en la “DG 52 SUR SUR KR 4J-11 DG 52 NO 4 J 11 SUR”12 (sic). 6.
De tales probanzas se concluye válidamente que: 6.1. El Consorcio Portales 2023 se constituyó con el propósito de presentar una propuesta conjunta dentro de la licitación pública FONDIGER LIC 005-2023, tal como resulta del documento de conformación consorcial allegado al expediente, en el que las facultades conferidas a los representantes legales, principal y suplente, se limitaron exclusivamente a la presentación y firma de la propuesta, a la firma del contrato y de los demás documentos que resulten de la adjudicación. Recuérdese, como se dijo en acápite anterior, que la capacidad jurídica que la Ley 80 de 1993 reconoce a los consorcios esta funcionalmente circunscrita a la participación en el respectivo proceso de selección y a la celebración y ejecución del contrato estatal, sin que ello, de modo alguno, implique la creación de un sujeto de derecho autónomo con capacidad para intervenir en el tráfico jurídico. 11 Folio 80, PDF 002EscritoDemanda, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 12 Folio 99, PDF 002EscritoDemanda, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 110013103035202400350 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil A pesar de lo anterior, resulta que el contrato de prestación de servicios de vigilancia fue convenido directamente entre la sociedad Protección y Vigilancia Turín Proviturín Ltda. y el Consorcio Portales 2023, última que actuó a través de su representante legal, pero claramente no en representación de todos los consorciados, como si la asociación fuera un sujeto autónomo de derecho; desconociendo que los consorcios carecen de personería jurídica y, por tanto, no son titulares independientes de relaciones contractuales diferentes a las que de manera excepcional previó el régimen de contratación estatal.
La limitada capacidad reconocida a esas formas de colaboración no puede extenderse a la celebración de contratos con terceros, ajenos a la relación estatal que los originó, ni más allá de las facultades otorgadas por los partícipes del consorcio ni de los fines para los que este es integrado, pues sería tanto como atribuirles una personalidad jurídica que nuestro ordenamiento expresamente les negó. Revisada la trasuntada cláusula 5ª del documento de conformación del consorcio, de su redacción no puede inferirse una autorización general para celebrar cualquier negocio jurídico en nombre del consorcio, sino que se contrae a una habilitación funcionalmente vinculada al proceso de selección del contrato estatal a cuya adjudicación se aspiraba, la cual no fue probada en este asunto.
Es que, el alcance de la representación conferida debe interpretarse de manera sistemática con el objeto del mismo acuerdo consorcial; de ese modo, las facultades del representante se limitaron a los actos necesarios para intervenir en dicho procedimiento y formalizar los instrumentos que emanaran directamente de la adjudicación. La expresión “los demás documentos que resulten de la adjudicación” no puede extenderse a contratos autónomos celebrados con terceros, pues ese no es el sentido que se desprende ni de su tenor literal, ni del contexto en el que fue empleada.
Es indiscutible que en el contrato de vigilancia y seguridad privada no fungió como adquirente del servicio el Consorcio Portales 2023, pues quien dijo actuar en representación de esa figura asociativa no tenía la facultad para obligar a los integrantes de aquel; es decir, el señor Luis Fernando Isaza Calderón se extralimitó en sus facultades por lo que, en tal acción solo podría decirse que actuó en nombre propio y no en favor de quienes dijo representar (artículo 1266 del Estatuto Mercantil); sin que pueda concluirse que se afectó la validez o la existencia del contrato por ausencia de capacidad del contratante, último argumento que fue el que llevó a la juez de primera instancia a desechar las pretensiones de los demandantes. 110013103035202400350 03 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En ese contexto, el único legitimado para deprecar resarcimiento de perjuicios por el incumplimiento contractual, sería el señor Isaza Calderón, presupuesto del que carece el otro demandante señor William Torres Mayorga. 6.2.
Ahora bien, aseguró el recurrente que tanto la licitación pública como el contrato adjudicado otorgaban al representante legal del Consorcio Portales 2023 la facultad de suscribir los demás convenios para el correcto cumplimiento del objeto contractual. No obstante, es huérfana de prueba tal afirmación, pues ninguno de aquellos documentos fue oportunamente incorporado al expediente.
De acuerdo con las reglas que gobiernan la actividad probatoria, corresponde a las partes allegar oportunamente los medios de prueba que respaldan los supuestos de hecho en los que se fundan sus pretensiones o defensas, tal como lo impone el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. De ahí que sí pretendía demostrar que el representante del consorcio estaba investido de facultad para la celebración de contratos adicionales, debió entonces aportar al proceso los soportes necesarios para acreditar dicha circunstancia. No obstante, los instrumentos contractuales invocados como sustento de su reproche no fueron adosados al expediente durante el trámite de la primera instancia; primero, optó por trasladar su obligación a la juez a quo al cuestionarla por no haberlos decretado como prueba de oficio y luego, quiso allegarlos tardíamente con la sustentación del remedio vertical.
La primera estrategia desconoce que la facultad oficiosa para el decreto de pruebas es excepcional y está constituida para que el juez esclarezca los hechos controvertidos, no para suplir la carga probatoria que recae en cada una de las partes, ni para sustituir la deficiente labor de estas. La segunda, resulta a todas luces improcedente, pues el trámite de la alzada no es la oportunidad para subsanar las omisiones probatorias de las partes, ni mucho menos para introducir elementos de convicción que pudieron y debieron aportarse oportunamente en la etapa inicial del proceso. 7.
Ahora como lo pretendido es que se declare el incumplimiento del contrato de vigilancia, aduciendo que el servicio prestado no incluyó personal armado, como se describió en la cotización expedida el 18 de octubre de 2023, documento previo a la firma del contrato objeto de esta controversia13. 13 Folio 79, PDF 002EscritoDemanda, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 110013103035202400350 03 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Dicho planteamiento no puede salir avante, pues el análisis debe efectuarse a la luz de las obligaciones incorporadas en el documento definitivo, mismo que no contempló que el servicio se prestaría con vigilantes armados.
Conforme a los principios que gobiernan la autonomía de la voluntad, las partes quedan vinculadas, por aquello que expresamente consintieron en el negocio jurídico celebrado, por lo que los acercamientos preliminares o los documentos preparatorios, como las cotizaciones, no tendrían fuerza vinculante. Así no resulta jurídicamente admisible imputar un incumplimiento con base en condiciones que no fueron pactadas, pues la responsabilidad contractual, se insiste, solo se deriva de la inobservancia de obligaciones efectivamente asumidas por las partes en el instrumento que regula su relación jurídica.
Además, y para ahondar en razones, la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas exigía acreditar el daño, para el caso: cuando menos, que el bien cuya pérdida se reclamó pertenecía al demandante. Si bien se allegó la factura de venta que registra la adquisición de la máquina el 20 de junio de 2013 por el señor William Torres Mayorga, con la sustentación del recurso, el propio apelante afirmó que la unidad hidráulica PERKINS D100 con número de serie GN65675V era de propiedad de la sociedad Perforaciones WTM S.A.S., representada legalmente por el referido señor, persona jurídica completamente distinta a quienes promovieron esta acción14: A voces del artículo 193 de la Ley 1564 de 2012: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita” (subraya añadida). Al ser analizada la constitucionalidad de este precepto, la Corte Constitucional, concluyó: «El compromiso de veracidad que crea la norma efectivamente avanza en el fin propuesto: quien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo 14Folio 9, PDF 006SustentacionApelacion, 002SegundaInstancia. 110013103035202400350 03 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.
Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una corolario del deber de colaborar con la justicia La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o, como se expresó en las consideraciones generales, teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó»13.
En el mandato conferido al abogado que defiende los intereses de la parte demandante14, allí se le otorgaron, entre otras, las facultades reconocidas por el artículo 77 ídem; último que, a su vez, señala: “(…) El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente” (subraya intencional).
Entonces, al haber sido dotado expresamente de la facultad de confesar, lo manifestado en el escrito de sustentación de la alzada es prueba suficiente para acreditar que la unidad hidráulica sustraída no es propiedad del consorcio ni de los consorciados demandantes, así las cosas, como el perjuicio alegado recaía sobre un bien perteneciente a un tercero que no compareció al juicio, es evidente que quienes ejercieron la acción carecían de legitimación para reclamar la reparación por el siniestro ocurrido.
Con todo, y en gracia de discusión, asumiendo que de la herramienta sustraída era dueño William Torres Mayorga, su pretensión debió encausarse por la senda de la responsabilidad extracontractual, pues como ya se concluyó, el contrato de prestación de servicios fue contratado por el señor Isaza Calderón, quien carecía de facultad para representar en él al Consorcio Portales 2023, ni a sus integrantes. 8.
A tono con lo explicado en precedencia, al no haberse incumplido el contrato demandado y ante la falta de legitimación para reclamar el pago de perjuicios por el hurto de un elemento que no integra el patrimonio de los demandantes imposible se torna acceder al reclamo elevado y no queda otro camino que, por las razones aquí vertidas, confirmar la sentencia fustigada en cuanto negó las pretensiones de la demanda; no obstante, a pesar del fracaso de la alzada, no se condenará en costas de esta segunda instancia al apelante vencido por no aparecer causadas. 110013103035202400350 03 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Corolario, se confirmará la sentencia fustigada; no obstante, a pesar del fracaso de la alzada, no se condenará en costas de esta segunda instancia, al no aparecer causadas.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 23 de enero de 2026 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103035202400350 03 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103035202400350 03 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103035202400350 03 Firmado Por: 110013103035202400350 03 15 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de8eaea045ad292f78365ef8edbda15adb5a334c95bf5926eeaf99f66f739e46 Documento generado en 09/04/2026 10:46:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica