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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO RECHAZA - RECURSO DE REVISIÓN 2025-00052-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE EN REVISIÓN: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO RECHAZA - PABLO ELÍAS ARDILA BOHÓRQUEZ - HEREDEROS INDETERMINADOS DE GENARO GÓMEZ CARVAJAL - HEREDEROS INDETERMINADOS DE RAFAEL ANTONIO JAIMES, CAMILO JAIMES GÓMEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS 68-679-22-14-000-2025-00052-00 Se pronuncia esta Corporación sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto a través de apoderado judicial por PABLO ELÍAS ARDILA BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, el 03 de diciembre de 2020, dentro del proceso de declaración de pertenencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. El demandante, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del C.G.P., solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de pertenencia que cursó con radicado No. 68-679-31-03-001-2019-00008-00 por configurarse una nulidad procesal insaneable derivada de la indebida identificación del objeto del proceso.

Subsidiariamente invocó la causal 8° del mismo artículo por considerar se configuró incongruencia en la sentencia que fallo sobre un objeto distinto al pretendido. 1.2. Como fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones, indicó: “ 1. Mi poderdante, el señor PABLO ELÍAS ARDILA BOHÓRQUEZ, contrató los servicios de una apoderada judicial para sanear, mediante proceso de pertenencia, la falsa tradición de dos predios de su propiedad: "El Paramito", con matrícula inmobiliaria 302-516 y un área de 4.892 m², y "Huertas", con matrícula 302-3155 y un área de 4 hectáreas. 2.

La apoderada interpuso demanda de pertenencia, pero como prueba fundamental aportó un plano topográfico que contenía errores sustanciales que viciaron el trámite desde su inicio. Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Actuación: Auto Rechaza Recurso Radicado: 68-879-22-14-000-2025-00052-00 3. Primer Vicio Procesal - Indebida Identificación del Predio "El Paramito": El plano englobó, como si fuera un solo cuerpo, el predio objeto de la pretensión (302-516, de 4.892 m²) con otro predio de mi cliente, también denominado "El Paramito" (matrícula 302-509, de 14 hectáreas), que era un cuerpo cierto y no objeto de saneamiento.

Esto resultó en un polígono ficticio de 144.892 m². 4. Segundo Vicio Procesal - Errónea Exclusión del Predio "Huertas": El juez de primera instancia, mediante la sentencia del 3 de diciembre de 2020, denegó las pretensiones sobre el predio "Huertas" (matrícula 302-3155), bajo el argumento de que su superficie no se encontraba representada en el plano topográfico aportado. 5.

La Sentencia Viciada de Nulidad: El a quo, basándose en los graves errores del plano, profirió una sentencia que: - Declaró la pertenencia sobre el área englobada e incorrecta de 144.892 m² del predio "El Paramito", fallando por fuera de lo pretendido (extra petita) y sobre un objeto materialmente inexistente como unidad jurídica para efectos de la usucapión. - Negó las pretensiones sobre "Huertas", omitiendo valorar la prueba que sí demostraba la existencia y ubicación del predio en el mismo plano, cercenando el derecho de mi poderdante a obtener una decisión de fondo. 6.

Estos vicios configuran una nulidad procesal insaneable que no fue advertida ni saneada por el juez de instancia, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso de mi mandante. (…)” 1.3. La demanda de revisión fue presentada el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) como consta en acta de reparto. 2. CONSIDERACIONES. De conformidad con el artículo 354 del C.G.P., el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y únicamente por los motivos específicamente contemplados en el artículo 355 ídem, por lo que a voces de la Corte Suprema de Justicia constituye una garantía de justicia porque con su formulación se puede obtener la aniquilación de una providencia de esa categoría, que no obstante su ejecutoriedad, fuere injusta, o cuando se haya proferido con serio quebranto del derecho a la defensa, o que surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable que se hallan revestidas.

Ahora bien, la causal que invoca el recurrente es la contemplada en el numeral 7ª del artículo 355 del C.G.P., que se tipifica por “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estudiarla ha expresado que su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Actuación: Auto Rechaza Recurso Radicado: 68-879-22-14-000-2025-00052-00 ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación. Así las cosas, el artículo 356 del Estatuto Procesal, establece por regla general que el recurso podrá formularse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, agregando que en el evento de alegarse la causal invocada por el recurrente, el citado plazo iniciará “(…) Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.” Al respecto, la Corte al analizar el tema preciso en cuanto al conteo de término, ha advertido que: “Para una mayor inteligencia sobre el genuino sentido de la forma en que se deben contabilizar los límites referidos, la Corte ha considerado que: «“(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva.

Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.

Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’.

(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Actuación: Auto Rechaza Recurso Radicado: 68-879-22-14-000-2025-00052-00 público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.

(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Resalta la Sala, citado en CSJ AC3366-2020, 18 dic.). Bajo esa perspectiva, en tratándose del plazo para invocar la causal séptima de revisión, es irrefutable que la ley adjetiva impuso como tiempo para su alegación el de dos (2) años aunque, por la esencia misma del motivo de reproche, con miras a garantizar el derecho de quien con ocasión a la omisión presentada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del juicio, impuso un plazo máximo para predicar dicho conocimiento de cinco (5) años, evitando dejar así en la indefinición tal aspecto.

Adicionalmente, si la determinación confutada es de aquellas que imponen la formalidad del registro, quiso dar preeminencia al enteramiento efectivo y verdadero de la parte afectada, por encima de la fecha de su inscripción en el registro público, para de allí contabilizar el hito de los dos (2) años, empero, si el conocimiento real de la providencia ocurrió con anterioridad a la fecha de su publicidad, el término aludido comenzará a agotarse a partir de este último evento”1.

Así las cosas, y conforme a los antecedentes expuestos, es claro que, cuando el recurso extraordinario de revisión se fundamenta en la causal 7ª, la demanda debe ser presentada dentro de los dos años siguientes a cuando el recurrente se haya percatado de la sentencia, con el termino máximo de cinco años contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin embargo, cuando la decisión deba inscribirse en el registro público, los dos años empiezan a contabilizarse desde la fecha del registro.

De acuerdo a lo anterior, y en relación a la situación aquí planteada, se tiene que, la decisión que resolvió sobre la pertenencia, se profirió el tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) y conforme al acta aportada por el propio demandante en revisión, él compareció a la audiencia -proceso en el que igualmente fungía como demandante, luego tenía pleno conocimiento del trámite procesal-, junto con su apoderada judicial, así mismo, la sentencia se inscribió el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) conforme lo afirma el demandante con el escrito de la demanda; sin embargo, es claro que su enteramiento de la decisión ocurrió antes de esa fecha, pues era quien actuaba como demandante en el proceso de pertenencia y compareció a la audiencia en la que se profirió sentencia, como ya se dijo; en tal sentido y tal como ha sido sostenido por nuestro órgano de cierre en la materia, si el conocimiento real de la providencia ocurrió con anterioridad a su publicidad inscripción-, es a partir de esta fecha en que comenzará a agotarse el termino de los dos (02) años, por lo tanto, el término para formular el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr desde esa fecha -03 de diciembre de 2020-, cuando tal acto se cumplió, lo cual implica que el plazo en mención feneció el tres (03) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 1 AC4378 de 2021.

Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Actuación: Auto Rechaza Recurso Radicado: 68-879-22-14-000-2025-00052-00 Siendo ello así, y debido a que la demanda se presentó el quince (15) de julio del año que avanza, se concluye que, se consolidó el fenómeno de la caducidad, la cual habrá de reconocerse de oficio. Con fundamento en lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión interpuesta por PABLO ELÍAS ARDILA BOHÓRQUEZ a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, Santander, el tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), por las razones expuestas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que, en el presente asunto, operó la caducidad de la causal 7ª en que se fundamentó el recurso extraordinario de revisión.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica para actuar como apoderado del demandante al abogado EDWARD MAURICIO SARMIENTO CABALLERO identificado con la C.C. No. 1.095.700.616 y portador de la T.P. No. 312.525 del C.S.J. en los mismos términos y con las mismas facultades otorgadas en el poder conferido.

CUARTO: Archivar la presente actuación y dejar las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 831c95c597e803fcaadbc35f1490860106a7d8afe62916b03216bfbafea395bc Documento generado en 19/12/2025 04:59:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica