REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 21 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 03 Guadalajara de Buga, catorce (14) de febrero dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ contra URGENCIAS MÉDICAS S.A.S. Radicación N° 76-111-31-05-001-2020-00191-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el diez (10) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de URGENCIAS MÉDICAS SAS, a fin de obtener con sus pretensiones, que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad existió un contrato de trabajo entre las partes a partir del 10 de julio de 2019 hasta el 15 de septiembre de 2019.
Que se declare que la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ. DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 entidad demandada incumplió las obligaciones contractuales, al no realizar los pagos del salario y prestaciones sociales. Asimismo, se declare el despido indirecto del contrato de trabajo, por causa imputable a URGENCIAS MÉDICAS SAS.
Que declare ineficaz cualquier estipulación en contrario a los derechos laborales irrenunciables. Consecuencialmente, se condene a la demandada al pago de salarios, auxilio de transporte, alimentación, auxilio de vivienda, horas extras y dominicales, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, indemnización de que trata el art. 65 CST, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social, dotación, y la indexación de todas las sumas.
Se haga uso de las facultades ultra y extra petita. Y el pago de las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, refirió que inició a laborar para la sociedad demandada el día 10 de julio de 2019, a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería. Que el salario mensual convenido fue la suma de $1.238.000 más auxilio de transporte.
Aseveró que, la jefe Susana Vaca le hizo entrega de la programación y cuadros de turnos de servicio. Que los cuatro primeros días, se le realizó inducción en todas las áreas de enfermería, y luego en hospitalización. Señaló que, la jornada de trabajo estaba comprendida por turnos de 12 horas día o 12 horas noche, de domingo a domingo, según programación. Y otros turnos de 7:00 am a 1:00 pm, o de 1:00 a 7:00 pm, de domingo a domingo.
Indicó que, el día 15 de julio de 2019, sólo se le pagó un día de trabajo por la suma de $ 41.267, indicándole que los días de inducción no se pagaban. Que el día 30 de julio de 2019, no le pagaron la segunda quincena, ni las siguientes al igual que el transporte, trabajo suplementario, recargos y dominicales. Que durante los meses de agosto y septiembre de 2019, no se le generó ningún pago.
Aseguró que, durante la vigencia del contrato de trabajo la empresa demandada no realizó los aportes al sistema de seguridad social integral. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ. DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 Expuso que, el día 15 de septiembre de 2019, ante el incumplimiento en los pagos y obligaciones del empleador presentó renuncia motivada.
Y a la terminación del vínculo laboral, la demandada no envió constancia o aportes de la seguridad social integral, ni pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados. Relató que, en enero de 2020 presentó un derecho de petición solicitando el pago de todo lo adeudado y copia del contrato de trabajo. Obteniendo respuesta en abril de 2020, informando que efectuaría el pago de todo. 1.2.
La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de URGENCIAS MÉDICAS SAS formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de carencia de fundamentos de hecho y de derecho, carencia de hechos y pretensiones, cobro de lo no debido, pago total de la obligación e innominada.
Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que no existió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido. Que entre la demandante y su representada se firmó un contrato de prestación de servicios por un valor de $ 1.238.000, motivo por el cual no podría reconocerse las peticiones invocadas por la actora. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ identificada con la cedula de ciudadanía No.1.115.086.136 en calidad de trabajadora y, la sociedad URGENCIAS MEDICAS SAS., en su condición de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó durante el periodo comprendido que va desde el 10 de julio de 2019 al 15 de septiembre de 2019.
Así mismo DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR QUE EL DESPIDO de la señora TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ fue un despido injusto. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ. DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS. a reconocer y pagar a TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ, la suma de $3.549.834,00 por concepto de salarios dejados de pagar, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, que se causaron entre el 10 de julio del año 2019 al 15 de septiembre de 2019.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS, a reconocer y pagar a TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ, por concepto de LA SANCIÓN MORATORIA consagrada en el art. 65 del CST en razón de $ 41.266,00 diarios a partir del 16 DE septiembre DE 2019, y por un total de 720 días; y, a partir del día 721 a pagar los intereses causados por dicha sanción, los que se causaran hasta el momento en que se verifique el pago de las prestaciones laborales adeudadas.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD URGENCIAS MÉDICAS SAS, reconocer y pagar a TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ, los aportes a pensión pendientes de pago, entre el 10 de JULIO de 2019, al 15 de SEPTIEMBRE de 2019, debiendo la demandada realizar su pago conforme el cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, teniendo como ingreso base de cotización el salario por la suma de $1’238.000.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad URGENCIAS MEDICAS SAS a pagar a la señora TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ como indemnización por despido injustificado, la suma de $1.906.593,00 SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD URGENCIAS MÉDICAS SAS, de las demás pretensiones formuladas en su contra, tal como se indicó en este proveído.
OCTAVO: SE ORDENA compensar a favor de la demandada la suma de $2.517.267,00 de la condena impuesta en su contra, como se indicó en la parte considerativa de este proveído. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ. DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 NOVENO: COSTAS a cargo de la demandada SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS, y a favor de la demandante.
Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.
DÉCIMO: NOTIFICACIÓN. Notificada esta decisión en estrados las partes.” El juez como fundamento de su decisión enunció que, del acervo probatorio, concretamente del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes se pudo constatar que en realidad lo que se materializó fue un contrato de trabajo. En cuanto al despido injusto indicó que resulta procedente de conformidad con lo consagrado en el parágrafo del art. 62 del CST, aseverando que no fue objeto de discusión que la demandante dio por terminado el vínculo laboral ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, tales como la falta de pago de salario, y que la parte demandada no allegó prueba que desvirtué lo indicado por la actora, como era su deber legal.
Frente al auxilio de transporte expuso que no resultaba procedente, y que, pese a que la parte demandada no acreditó el pago de tal acreencia, no es menos cierto que la parte demandante no probó el requisito de la distancia para hacerse acreedora del auxilio, como lo es un kilómetro de distancia entre el lugar de trabajo y la residencia de la señora TANIA LISETH. 1.4.
Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión en lo referente al numeral tercero de la sentencia, por cuanto estima que el juzgado hizo una liquidación general sin individualizar, y que la condena es inferior a lo que realmente corresponde, como quiera que son los salarios percibidos desde el 10 de julio hasta el 15 de septiembre, en una suma de $ 1.238.000 más el auxilio de transporte.
Por otro lado, reprochó la negativa en el reconocimiento y pago del subsidio de transporte, aduciendo que es una obligación legal, y que norma dispone que tendrán derecho a dicha acreencia cuando el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos, sin que se imponga la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ.
DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 carga de demostrar más decisiones al respecto, convirtiéndose en un derecho cierto e indiscutible, debiéndose reconocer dicho rubro. Por todo lo anterior, solicitó se proceda a reliquidar todas las condenas que ordenaron en el trámite de primera instancia. La parte demandada, interpuso recurso de apelación en lo concerniente a las condenaas proferidas en contra de su representada.
Reiteró que, no existe ni ha existido ningún contrato de carácter laboral entre las partes, que el contrato que se suscribió fue uno de prestación de servicios, que es de índole netamente civil. Concluyendo que, los hechos y pretensiones de la demanda no acreditan una relación laboral. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la sociedad demandada reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso alzada.
La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ. DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3.
Problema Jurídico Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer a la Sala si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la señora TANIA LISEHT MOLINA RAMÍREZ y URGENCIAS MÉDICAS SAS en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, establecer si el empleador adeuda, prestaciones sociales, salarios, vacaciones e indemnizaciones. 4.
Tesis de la Sala La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Contrato de trabajo Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ. DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.
Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. 5.2. Subordinación De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.
Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas.
Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ.
DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 6.
Caso concreto. La parte demandada discute que en el plenario no se cumplieron los requisitos para que se materializara el principio de realidad sobre las formas, y en consecuencia dar por demostrada la existencia de una relación laboral. Sin embargo, la parte activa de la litis demostró la prestación de los servicios en favor de la demandada desde el 10 de julio de 2019 al 15 de septiembre de 2019, como se desprende del contrato de prestación de servicios (Folios 10 a 14 del archivo 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital), y del certificado expedido por la demandada el día 29 de enero de 2020 (Folio 15 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital), por lo cual, era menester que la sociedad demandada demostrara que el servicio no se prestó de forma subordinada o remunerada para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, la demandante en el interrogatorio de parte sostuvo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ. DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 que durante el tiempo que estuvo vinculada con la demandada solo recibió la suma de $ 41.000; que cuando finalizó la relación laboral durante un periodo aproximado de un año acudía para hablar sobre los pagos, pero en vista que no se le hicieron los pagos hizo un derecho de petición y si se le hizo el pago de lo que le estaban debiendo que fue el valor de $ 2.000.000, dinero que recibió el 11 de septiembre de 2020.
Expuso que ella estaba por contrato de prestación de servicios y que fue por un término de 3 meses. En cuanto a la prueba documental reposa a folios 10 a 14 del archivo 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor MARIO GERMAN LOZANO CIFUENTES, en nombre y presentación de URGENCIAS MEDICAS SAS (contratante) y la señora TANIA LISETH MOLINA RAMIREZ (contratista), del cual se desprende lo siguiente: (…) CLÁUSULA CUARTA OBLIGACIONES DE LAS PARTES: DE URGENCIAS MÉDICAS SAS.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ. DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 a) Dar inducción AL CONTRATISTA sobre las Directrives Internas de la Empresa y demás que se estimen convenientes para la correcta prestación del servicio contratado. b) Informar por escrito al Prestador de servicios las actividades a desarrollar.
(…) DEL CONTRATISTA: a) Cumplir de forma efeciente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio y en general con las cláusulas de este contrato. b) (…) c) No extraer, almacenar, ceder o distribuir, de forma directa o indirecta, documentación relativa a sus labores desarrolladas bajo la prestación de sus servicios. d) En todo caso, EL CONTRATISTA mantendrá la diligencia debida, responsabilizandose y comprometiendose en todo momento a garantizar la seguridad física y lógica de la información tratada en ejercicio de sus labores diarias. e) (…) f) Garantizar en el sitio donde se encuentre, el cumplimiento de las normas de Seguridad Física de la institución, de Seguridad y Salud en el Trabajo en la prestación del servicio. g) Garantizar su adecuada identificación y presentación personal durante la prestación del servicio. h) Informar a URGENCIAS MÉDICAS SAS, de cualquier anomalia que pueda presentarse en la prestación del servicio con el fin de que se adopten de manera conjunta las soluciones del caso. i) Realizar reuniones peródicas en conjunto con URGENCIAS MÉDICAS SAS, para hacer seguimiento a la ejecución de los servicios encomendados. j) Realizar los serviciso designados, de manera oportuna. k) (…)” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ.
DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 Revisadas las pruebas, es claro que la demandante no operaba con total autonomía e independencia, ya que, se le exigió asistir a la inducción; debía ejecutar las labores según asignación del profesional y guías de la institución; debía brindar la atención según estándares de la demandada; cualquier situación que se llegare a presentar la debía informar a la sociedad demandada; debía asistir a reuniones con finalidad de hacerle seguimiento a su trabajo, incluso se le impuso una adecuada presentación personal.
Demostrándose con ello que, lo que se materializó fue una relación subordinada en la cual el empleador estaba facultado para imponer actividades. En efecto, nótese que pesé a que el profesional en derecho que defiende los intereses de la sociedad URGENCIAS MÉDICAS hizo énfasis en que las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios, situación que no se desconoce, lo cierto es que el mismo consagró cláusulas propias de los contratos de trabajo como la primera y cuarta, por medio de la cual sometió a la demandante a ejecutar el servicio prestado conforme a las instrucciones acordadas con el contratante, de lo cual se corrobora que no existía una función determinada para ejecutar por la demandante, ya que sus actividades se supeditaban a las instrucciones impartidas por URGENCIAS MÉDICAS con lo cual, no fue contratada única y exclusivamente para cumplir obligaciones legales, reglamentarias y administrativas bajo una autonomía e independencia. Así las cosas, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades se declaró la existencia de una verdadera relación laboral, advirtiendo que la carga probatoria del extremo pasivo fue inferior, pues de las pruebas anteriormente relacionadas y citas quedó debidamente acreditado que la aquí demandante prestó sus servicios a favor de URGENCIAS MÉDICAS, limitando su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles y seguimiento del empleador.
En ese sentido, no encuentra la Sala razones de peso para revocar la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en razón de lo cual se procederá a evaluar la procedencia del pago de las prestaciones sociales, vacaciones, salarios e indemnizaciones moratorias, atendiendo las manifestaciones dadas por la parte demandada en cuanto a las condenas impuestas por el a quo, y la de la parte demandante quien reprochó la falta de pago del auxilio de transporte y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ. DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 La parte demandante en el escrito de demanda enunció que la sociedad URGENCIAS MÉDICAS durante la vigencia del contrato solo le canceló la suma de $ 41.000, lo cual se avizora del desprendible de pago del 15 de julio de 2019, que milita a folio 19 del archivo 01 del expediente digital; y posteriormente, ya finalizado el vínculo contractual la sociedad demandada la canceló la suma de $ 2.517.267, como se observa a folio 30 del archivo 12 del expediente digital.
Por tanto, como quiera que la sociedad URGENCIAS MÉDICAS no allegó al plenario prueba que permita acreditar que durante la relación laboral que sostuvo con la señora TANIA LISETH MOLINA le canceló las correspondientes prestaciones sociales, vacaciones y salarios, se procederá a efectuar la liquidación de las acreencias laborales a que tiene derecho la demandante entre el 10 de julio de 2019 al 15 de septiembre de 2019.
No obstante, lo primero que esclarecerá esta instancia es si la aquí demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que de conformidad con lo regulado en los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, se tiene que dicha acreencia se encuentra habilitada para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, siempre y cuando, el trabajador no resida en el mismo lugar de trabajo, y la empresa no suministre de forma gratuita y completa el servicio de transporte.
(Sentencia SL3136 de 2024). La alta corporación en sentencia CSJ SL4267-2022 y CSJ STL160122022, precisó: “De acuerdo con lo anterior, el hecho que un trabajador devengue menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes no significa por sí mismo que tenga derecho al auxilio de transporte, pues si se acredita que está dentro de alguna de las excepciones que se plantearon con antelación, lo lógico es que no es acreedor de tal beneficio y, por tal razón, no es posible tenerlo como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ. DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 Ahora, si bien el artículo 7.º de la Ley 1.º de 1963 establece que el auxilio de transporte debe incluirse en el cálculo de las prestaciones, lo cierto es que hay lugar a ello cuando el trabajador sea beneficiario de tal prerrogativa, pues aquel únicamente puede tenerse en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones si efectivamente fue devengado por el trabajador, lo que no ocurrió en este caso.
En ese contexto, es evidente que el Tribunal se equivocó, pues condenó a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales del actor teniendo en cuenta el auxilio de transporte, pese a que quedó demostrado que residía en el mismo lugar de trabajo, lo que, se reitera, constituye una de las excepciones para acceder a aquel beneficio (resalta la Sala).” En el presente caso, el a quo señaló que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, dado que no acreditó el requisito de la distancia entre el lugar de trabajo y la residencia para hacerse acreedora del auxilio.
Sin embargo, la demandante afirmó que el auxilio de transporte no le fue reconocido, por lo que le correspondía al empleador probar que sí lo pagó o que aquella no tenía derecho a su reconocimiento; supuestos que no fueron acreditados por parte de URGENCIAS MÉDICAS, pues era quien le correspondía desvirtuar su supuesto incumplimiento, sin que dentro del proceso si quiera hiciera mención alguna sobre este tópico, y como quiera no fue materia de discusión que la señora TANIA LISETH MOLINA devengó un salario correspondiente a la suma de $ 1.238.000, el mismo no supera los dos salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2019, asistiéndole razón al apoderado judicial de la demandante, debiéndosele reconocer tal acreencia e incluirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales.
En claro lo anterior, la liquidación de las acreencias laborales es la siguiente: • Auxilio de cesantías: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ. DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 Tiene derecho el demandante a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990.
No sobra precisar que se hizo exigible el 03 de febrero de 2016, razón por la cual no se encuentra prescrita de ninguna manera. El cálculo realizado por el actuario asignado esta Corporación arroja el siguiente resultado: $ 244.756,00 FECHAS 10/07/2019 No. DE DÍAS LABORADOS SALARIO AUX. DE TRANSPORTE SALRIO BASE AUX. DE CESANTÍAS 66 $ 1.238.000,00 $ 97.032,00 $ 1.335.032,00 $ 244.756,00 15/09/2019 • Intereses a las cesantías: Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.
En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores: $ 5.466,00 FECHAS 10/07/2019 No. DE DÍAS LABORADOS AUX. DE CESANTÍAS INT.S DE CESANTÍAS 67 $ 244.756,00 $ 5.466,00 15/09/2019 • Prima de servicios: En aplicación del artículo 306 del CST, le corresponde al demandante el siguiente monto: $ 244.756,00 FECHAS 10/07/2019 15/09/2019 No. DE DÍAS LABORADOS SALARIO AUX.
DE TRANSPORTE SALRIO BASE PRIMA DE SERVICIOS 66 $ 1.238.000,00 $ 97.032,00 $ 1.335.032,00 $ 244.756,00 • Compensación en dinero de vacaciones: Con arreglo a los artículos 186 y ss del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ.
DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 se relacionan, hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado. El valor adeudado es: $ 113.483,00 FECHAS 10/07/2019 No. DE DÍAS LABORADOS SALARIO BASE VACACIONES 66 $ 1.238.000,00 $113.483 15/09/2019 • Salarios y auxilio de transporte.
La suma adeudada por tales conceptos de acuerdo al número de días laborados es por salario de $ 2.723.600, y por auxilio de transporte de $ 213.470. Liquidación que asciende a la suma de $ 3.545.531, no obstante, advierte esta Sala que el juez de primera instancia estimó tales acreencias laborales en el valor de $3.549.834,00, resaltando esta Corporación que el juzgador en la resolución del presente caso no especificó ni detalló dicha suma como fue liquidada, factores, salario y días tuvo en cuenta.
Por lo tanto, atendiendo que la condena dada por el a quo resulta superior a la aquí efectuada, y como quiera que la parte demandante fue el único apelante a lo que este tópico se refiere, no habrá lugar a modificar la misma por resultar más favorable a la parte actora. Indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales.
De manera reiterada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ. DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 La Corte en sentencia SL4278 de 2022 precisó que “la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.
En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL3288-2021 sostuvo la Corte que “era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta”. Probado entonces, que a la finalización del contrato la empleadora quedó debiendo dineros por concepto de prestaciones sociales le correspondía al empleador demostrar que actuó sin intención fraudulenta, valga decir, demostrar motivos serios y atendibles que ubican su conducta en el campo de la buena fe, sin embargo, la entidad fue inferior a su carga probatoria, insistiendo la Sala que la sola suscripción de un contrato no laboral no es demostrativo de actuar con la convicción de encontrarse frente a un contrato no laboral, por el contrario, en el caso concreto, dada la actividad misional para la que fue contratada la demandante, muestra la intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Y es que en el caso concreto la demandante allegó al proceso plena prueba de que la actividad se desarrolló de forma subordinada, incluso según el mismo convenio, el objeto contractual era justamente cumplir las instrucciones asignadas por URGENCIAS MÉDICAS SAS. En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.
En consecuencia, la demandada deberá pagarle a la actora $ 41.266 diarios a partir del día 16 de septiembre de 2019, y hasta el 15 de septiembre de 2021. A partir del mes 25 seguirán corriendo intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales, hasta que se efectúe el pago de las mismas, como bien lo ordenó el juez de primera instancia. Indemnización por despido sin justa causa.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ. DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 La señora TANIA LISETH MOLINA en el escrito de demanda invocó como una de las pretensiones la declaratoria de un despido indirecto del contrato de trabajo, por causa imputable a URGENCIAS MÉDICAS SAS ante la falta de pago de las acreencias laborales; petición a la cual accedió el juez, y como quiera el apoderado judicial de la parte demandada solicitó en la sustentación del recurso de alzada la revocatoria de todas las condenas impuestas en contra de su representada, resultada pertinente hacer mención sobre la figura de despido indirecto.
El despido indirecto es la renuncia presentada por trabajador, la cual es provocada por el empleador por el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, lo cual tiene como consecuencia el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 ídem. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL18623-2016, con M.P. Gerardo Botero Zuluaga citando a su vez la sentencia de la misma Sala de la CSJ SL, 6 abril de 2001, rad. 13648 estableció que para su configuración se debe tener en cuenta tres requisitos: «(i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas»….” De igual manera la Alta Corporación en la sentencia CSJ SL4691-2018 trajo a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL13681-2016, reiterada en la CSJ SL3288-2018, donde puntualizó: “Primeramente cabe recordar, que dentro de los modos de fenecimiento de la relación laboral, encontramos la decisión unilateral del empleador o del trabajador, bien con justa causa o sin justedad alguna.
Si el empleador invoca una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual, le corresponde acreditarla ante el juez del trabajo, y si no logra probarla se entiende que el convenio terminó sin justa causa, con las consecuencias que la ley determina, esto es, «lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento» (sentencia CSJ SL, 31 may. 1960, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ.
DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 G.J. pág.1125). Pero si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez laboral que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecuencia es que el contrato de trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre.
Ha dicho la Corte que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente. También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, pero eso no significa, que los hechos en ella relatados hayan ocurrido de esa manera y en esas circunstancias.
Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, el que determina si los supuestos fácticos, en que se funda la decisión, constituyen o no justa causa.” De igual modo, la jurisprudencia del Órgano de Cierre en materia laboral, ha decantado que la carga de la prueba es del trabajador, quien debe demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador: “(…) que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión” –SL 417 DE 2021 RADICACIÓN 71672 MP.
IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ, criterio que antes expuesto en sentencias (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288- 2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras). Así las cosas, le corresponde establecer a esta judicatura, si se tipifican dentro de la referencia las subreglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, para que proceda la indemnización por despido indirecto.
Descendiendo al caso objeto de estudio, advierte la Sala que la parte activa no allegó al plenario prueba ni dentro del trascurrir procesal logró REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ. DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 demostrar que los incumplimientos por parte del empleador fueron puestos en conocimiento a la sociedad demandada, pues pese a que en el libelo demandatorio hizo alusión a que presentó carta de renuncia motivada ante URGENCIAS MÉDICAS SAS la misma no fue allegada, y aunque fue enfática en señalar el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales por parte de la sociedad llamada a juicio, recuerda la Sala que a la actora le corresponde demostrar que los hechos que alega o generaron la terminación unilateral del contrato si ocurrieron, y es que basta con detallar el expediente para inferir que la actora no cumplió con la carga de la prueba, pues no se vislumbra de forma detallada y certera que la demandada fue notificada del incumplimiento de las obligaciones que se alega y que puedan constituir justa causa atribuible al empleador.
Debiéndose absolver a la pasiva de la condena de esta indemnización, y en su lugar, revocar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia. 7. COSTAS Para culminar, esta impondrá el pago de costas a favor del demandante en esta instancia, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso formulado por la parte demandante resultó favorable y el de la parte demandada fue desfavorable.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del diez (10) de octubre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ. DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ.
DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01 Código de verificación: 4780879392d064568a3810342e0bff1359f443aa3d6352aa21d02aa138758309 Documento generado en 14/02/2025 02:07:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica