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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 20652 AutoConcedeCasación

Sala: SALA LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105003 2020 00354 01 R.I. 20652 Demandante: ARGELINO VILLAMIZAR MALDONADO. Demandado: C.E.N.S. S.A. E.S.P. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por ARGELINO VILLAMIZAR MALDONADO contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Rdo. Único. 540013105003 2020 00354 01 R.I. 20652 AUTO: Procede la Sala, a decidir sobre el memorial presentado por el apoderado judicial del demandante, por el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Para pronunciarse sobre la viabilidad de la concesión del recurso debe verificarse el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1.- Que se dirija contra una sentencia dictada en un proceso ordinario. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105003 2020 00354 01 R.I. 20652 Demandante: ARGELINO VILLAMIZAR MALDONADO. Demandado: C.E.N.S. S.A. E.S.P. 2.- Que se haya interpuesto oportunamente, recurso que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida. 3.- Que el recurrente se encuentre legitimado para interponerlo, es decir, que la parte que haga uso de este medio de impugnación haya apelado, o si no lo hizo, la sentencia del Tribunal sea revocatoria de la decisión de primer grado. 4.- Que se acredite adecuadamente el interés jurídico económico requerido para recurrir en casación, valor consistente en el agravio o perjuicio sufrido por la parte recurrente, interés que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a aquellos procesos en los que su valor exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si el recurrente es la parte actora dicho interés, se establece acorde con el valor de las pretensiones que no le fueron concedidas, y tratándose del demandado lo constituye el monto de la condena. En el presente caso, el litigio se tramitó por el procedimiento ordinario laboral y la interposición del recurso conforme lo señala el artículo 88 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se efectuó oportunamente el 21 de mayo de 2024, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, la que tuvo lugar el día 17 de mayo del mismo año. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105003 2020 00354 01 R.I. 20652 Demandante: ARGELINO VILLAMIZAR MALDONADO.

Demandado: C.E.N.S. S.A. E.S.P. En cuanto a la legitimación para interponerlo, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., y en consecuencia, ABSOLVER a esta sociedad de las pretensiones incoadas en su contra, por el señor ARGELINO VILLAMIZAR MALDONADO.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Consultar esta providencia con el Superior, en caso de no ser apelada” Decisión que fue apelada por las partes, demandante y demandada, y en esta sede se profirió sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 16 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar, se deberá imponer condena en costas de primera instancia, a cargo del demandante y a favor de la pasiva, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme lo motivado.

TERCERO: Costas a cargo del demandante, y a favor del demandado. Fíjense agencias en derecho a su cargo, en segunda instancia la suma de ($1.300.000), en contra de la demandante y en favor de la demandada.

CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”. Por último, para establecer el interés económico que le asiste al recurrente, y así fijar su monto, se tendrá en cuenta las pretensiones denegadas, esto es, el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir desde la fecha del ilegal traslado, hasta cuando se reincorpore en el cargo, conforme al promedio de salarios que mensualmente devengaba; se condene al pago de Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105003 2020 00354 01 R.I. 20652 Demandante: ARGELINO VILLAMIZAR MALDONADO.

Demandado: C.E.N.S. S.A. E.S.P. la totalidad del componente prestacional de carácter convencional, tales como, primas de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, viáticos, y sobre-remuneraciones de horas extras, dominicales, feriados devengados, con un I.B.L. correspondiente al promedio de salarios devengados en el cargo de “Asistente Operativo Adscrito a Transformación De Potencia”; el pago de la sanción por no consignación de cesantías conforme a lo no cancelado, los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, el pago de intereses a la tasa máxima legal de libre asignación, la indexación de condenas; pues lo que en este caso ha de tenerse en cuenta para determinarlo respecto del demandante, son las pretensiones que le han sido negadas en las instancias, y sobre los cuales guarda relación la inconformidad o reparos de la interesada frente a la sentencia de primera instancia. (CSJ AL467-2022).

Así las cosas, tenemos que el salario pretendido por la parte actora asciende a la suma de DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/L ($2.062.844), siendo el salario diario la suma de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($68.761), y el salario devengado que era de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/L ($1.955.859), tenemos que la diferencia pretendida de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/L ($106.985), por lo que al realizar el cálculo aritmético correspondiente, con ocasión de las pretensiones denegadas al recurrente, se obtiene el siguiente resultado: Concepto Valor Diferencia salarial desde el 3 de enero de 2017 a la fecha de la sentencia 10 de mayo de 2024 (7 años, 4 meses y 7 días) $ 9.439.202,00 Cesantías – Diferencia mes $106.985, para los años 2017 a 2023 $ 748.895,00 Vacaciones – Diferencia mes $106.985, para los años 2017 a 2023 $ 374.430,00 Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105003 2020 00354 01 R.I. 20652 Demandante: ARGELINO VILLAMIZAR MALDONADO.

Demandado: C.E.N.S. S.A. E.S.P. Prima de Antigüedad (Para trabajadores con más de 5 años en la empresa e ingresados después de 2004 como el actor, la prima es un salario básico – Parágrafo del artículo 20 C.C.) – Diferencia mes $106.985, para los años 2017 al 2023 $ 748.895,00 Prima de Servicios (Para trabajadores ingresados después de 2004, como el actor, 80 días de salario básico – Parágrafo del Artículo 21 C.C.) – Diferencia mes $106.985, para los años 2017 al 2023 $ 1.996.960,00 Sanción Moratoria Artículo 65 C.S.T. y S.S. (24 meses) desde el 3 de enero de 2017 al 3 de enero de 2018, a razón de $68.761, salario diario pretendido Sanción Moratoria Artículo 65 C.S.T. y S.S. (intereses a partir del primer día del mes 25 - desde el 4 de enero de 2019 a la fecha de la sentencia 10 de mayo de 2024) $ 49.507.920,00 Sanción artículo 99 Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías a razón de $68.761, salario diario pretendido desde el 15 de febrero de 2017 a la fecha de la sentencia 10 de mayo de 2024 (7 años 2 meses y 25 días) $179.122.405,00 $19.766.540,00 $261.705.247,00 Total VALOR DEL RECURSO: $261.705.247.00 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL 2024 ($1.300.000) MONTO 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES $ 156.000.000,00 Visto lo anterior, es claro que el monto de las pretensiones denegadas supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el presente año ($156.000.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual al demandante ARGELINO VILLAMIZAR MALDONADO, le asiste el interés jurídico económico para recurrir en casación. Conforme a lo dicho, se concederá el recurso de casación formulado, y se dispondrá el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105003 2020 00354 01 R.I. 20652 Demandante: ARGELINO VILLAMIZAR MALDONADO.

Demandado: C.E.N.S. S.A. E.S.P.

PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante ARGELINO VILLAMIZAR MALDONADO, contra la sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del presente proceso ordinario laboral.

SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105003 2020 00354 01 R.I. 20652 Demandante: ARGELINO VILLAMIZAR MALDONADO. Demandado: C.E.N.S. S.A. E.S.P. Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 78 fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 25 de julio de 2024. ___________________________________ Secretario