TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, ocho (08) de abril dos mil veintiséis (2026). EXP EDI ENT E: P ROC ES O: D EM A N DA N T E: D EM A N DA D O: TEMA: 08001310500620190036901/ 75724 A ORD I NAR IO L A BOR AL GUSTAVO ADOLFO ARZUZA BLANCO LA FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL FONECA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P Recurso extraordinario de casación Se procede a resolver, conforme a derecho, la solicitud de adición y corrección de la sentencia, así como la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, GUSTAVO ADOLFO ARZUZA BLANCO, y del recurso de casación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, LA FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL FONECA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de noviembre de 2025, dentro del proceso de la referencia. I. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y CORRECCIÓN El apoderado judicial de GUSTAVO ADOLFO ARZUZA BLANCO, el 18 de diciembre de 2025, solicita conjuntamente, la adición y corrección de la sentencia proferida en segunda instancia el 28 de noviembre de 2025, manifestando lo siguiente: “(…) I. PETICIONES 1.1.
Principal: se resuelva adicionar a la condena en concreto y el cuadro de liquidación los conceptos numéricos no tenidos en cuenta a saber: las 13 mesadas a las que tiene derecho el actor y la indexación de todas las diferencias de mesadas, aspecto que no se vislumbran diáfanamente en el recuadro utilizado para sentenciar. 1.2. Subsidiaria: Se comunica de la interposición de recurso extraordinario de casación y depreca su concesión. II.
ARGUMENTOS 2.1. De la corrección aritmética 2.1.1. La liquidación del proceso realizada por el auxiliar judicial, fundamento de la condena en concreto, ES DEFICITARIA, en tanto adolece a la contabilización de las 13 mesadas a las que tiene derecho mi mandante, esto es, las 12 mesadas equivalentes a los 12 meses del año junto a la mesada 13, la adicional de diciembre.
Obsérvese que en el recuadro dispuesto en “# 2 RAD. 08001310500620190036901/ 75724 A Demandante: GUSTAVO ADOLFO ARZUZA BLANCO Demandado: LA FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL FONECA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P de días”, se acota este criterio para tasar el número de diferencias, empero lo correcto es establecer número de mesadas por año. 2.1.2.
La liquidación del proceso es DEFICITARIA por no tener en cuenta la indexación de la diferencia de mesadas, el cual a juicio del suscrito superan los 90 millones de pesos a corte de noviembre de 2025. Empero en el recuadro correspondiente no se hizo alusión numérica alguna al concepto de indexación, aquello sin perjuicio que en la literalidad de la parte resolutiva si hace alusión al concepto de indexación e el numeral primero que modificó numerales segundo y tercero del proveído del primer grado.” (Sic) Frente a la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la corrección y adicion de providencias, el artículo 286 del Código General del proceso, aplicable por remisión analógica de conformidad con el artículo 145 del CPTSS, establece que: “…Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. …”. Por su parte el art. 287 del C.G.P, dispone: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.” Resulta claro del contenido de la norma procesal anterior, se resalta que la adición y corrección de providencias por parte del juez que las dictó es procedente en aquellos casos en que i) se hubiere omitido resolver alguno de los extremos de la litis o punto que debía ser objeto de pronunciamiento. ii) se haya cometido un error puramente aritmético o cambio de palabras o alteración de éstas.
Adicionalmente, establece que la adición debe ser propuesta en el término de la ejecutoria y la corrección en cualquier tiempo. En el presente asunto, se advierte que la petición elevada por la parte demandante se dirige a poner 3 RAD. 08001310500620190036901/ 75724 A Demandante: GUSTAVO ADOLFO ARZUZA BLANCO Demandado: LA FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL FONECA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P de presente una omisión de pronunciamiento respecto de uno la mesada 13 y, adicionalmente, solicita la adición de la indexación del valor liquidado. 1.1.
De la incorporación de la mesada 13 La Sala encuentra que la petición elevada frente a la adicción de la mesada 13 resulta improcedente, en la medida en que busca que se ajuste la providencia frente a un aspecto que, ya se encuentra en el cómputo de la liquidación realizada en la decisión de segunda instancia y es la correspondiente a él Vr Diferencias Adicionales.
En efecto, el elemento cuya modificación se pretende se encuentra debidamente incorporado dentro del cálculo efectuado en la decisión de segunda instancia, particularmente en el rubro denominado “Vr. Diferencias Adicionales”, razón por la cual no se configura omitido resolver alguno de los extremos de la litis o punto que debía ser objeto de pronunciamiento alguno susceptible de adición en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso.
Bajo ese entendido, y con el propósito de garantizar la plenitud del fallo y la observancia del principio de congruencia, no resulta procedente acceder a la adición solicitada respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025, en la medida en que el aspecto cuya adición se pretende ya fue debidamente considerado y reflejado en la decisión que adoptó la Sala y en las condenas liquidas en la providencia objeto de solicitud de complementación. 1.2.
De la indexación de las mesadas pensionales En lo que respecta a la inconformidad planteada en torno a la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, advierte la Sala que, si bien en el recuadro elaborado para efectos del cálculo no se visualiza la indexación correspondiente, lo cierto es que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, el 16 de abril de 2024, modificada en sus numerales segundo 4 RAD. 08001310500620190036901/ 75724 A Demandante: GUSTAVO ADOLFO ARZUZA BLANCO Demandado: LA FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL FONECA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y tercero por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de noviembre de 2025, se dispuso expresamente la indexación del retroactivo pensional reconocido, aspecto que fue confirmado por esta Corporación en la providencia de segundo grado como se trae a continuación: “TERCERO: Condenar a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo del fondo de pasivo pensional y prestacional de la electrificadora del caribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar retroactivo pensional al señor GUSTAVO ALFONSO ARZUZA BLANCO, liquidado del 29 de noviembre de 2016 a octubre de 2025, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON TRES CTVS ($290.617.681,03), la cual debe ser indexada al momento de su pago. ” (Negrillas por fuera del texto original).
Del contenido de la parte resolutiva se observa que la providencia sí incorporó la indexación del retroactivo, supeditando su concreción al momento efectivo del pago. En tal sentido, no resulta procedente efectuar la indexación dentro del cálculo numérico consignado en la decisión, dado que dicha operación debe realizarse con base en el índice vigente para la fecha en que se materialice el pago, garantizando así la actualización real de la suma reconocida.
En consecuencia, no se configura omisión susceptible de adición, en tanto la decisión cuestionada contempló de manera expresa la indexación, difiriendo su cuantificación al momento de la materialización del pago. Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala negará la solicitud de adición elevada por la parte demandante, circunstancia que será consignada expresamente en la parte resolutiva del presente auto.
II. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: En su demanda introductoria el demandante solicitó: “(…) 2.1 El Sr. GUSTAVO ADOLFO ARZUZA BLANCO, nació el día Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y seis (1956), teniendo a la fecha 63 años de edad, tal y como se corrobora en la cedula de ciudadanía. 2.2 Que el ACTOR, celebró contrato de trabajo con la Empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ingresando a laboral el diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
(ver medio de prueba). 2.3 Que fue suscrito acuerdo/convenio de sustitución patronal entre ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO y ELECTRICARIBE S.A. ESP, incluyéndose al ACTOR; tal y como se corrobora en misiva adiada 11/10/2007 dirigida al Sr. ARZUZA por Gerente Organización y Recursos Humanos de la accionada. (ver medio de prueba). 2.4. A octubre de 2007 el ACTOR tenía más de 50 años de edad y más de 20 años prestando el servicio en favor de DEMANDADA. 5 RAD. 08001310500620190036901/ 75724 A Demandante: GUSTAVO ADOLFO ARZUZA BLANCO Demandado: LA FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL FONECA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P 2.5.
La ACCIONADA dio por terminado el vínculo laboral con el DEMANDANTE el TREINTA Y UNO (31) de Octubre de DOS MIL SIETE (2007) en cumplimiento a convención colectiva de trabajo vigente (plan 70 - Art. 105 y 106 Conv, Colec.); tal y como se corrobora en misiva adiada 11/10/2007 dirigida al Sr. ARZUZA por Gerente Organización y Recursos Humanos de la accionada.
(ver medio de prueba). 2.6. Que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE 5.A. hoy ELECTRICARIBE S.A. ES.P. concedió una pensión al ACTOR con menos de Cinco (5) S.MLM. V. de la época. 2.7. El último cargo — ocupación desempeñada por el ACTOR en ELECTRICARIBE S.A. ESP, fue de Auxilia r Red de Distribución. 2.8. La DEMANDADA le comenzó a pagar mesada pensional de jubilación el día primero (1) de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007). 2.9.
La mesada pensional pagada por la DEMANDADA al Sr. GUSTAVO ADOLFO ARZUZA BLANCO, para el año 2007 fue de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETENTA PESOS M/L ($ 880.070,00). - VER ANEXO. 2.10. La mesada pensional pagada por la DEMANDADA al Sr. GUSTAVO ADOLFO ARZUZA BLANCO, para el año 2008 fue de NOVECIENTOS VENTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/L ($ 921.345,00), - VER ANEXO.” (Sic) 2.1.
Sentencia de Primera Instancia: En sentencia del 16 de abril de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “…PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción frente a las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2016 inclusive.
SEGUNDO: Condenar a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo del fondo de pasivo pensional y prestacional de la electrificadora del caribe S.A. E.S.P. FONECA, a reconocer el reajuste previsto en la ley 4 de 1976 al señor GUSTAVO ALFONSO ARZUZA BLANCO, del 30 de noviembre de 2016 a diciembre de 2017, por la prescripción parcial ya indicada y posterior a dicha calenda no es procedente el reajuste en atención a que se superan los 5 S.M.L.M.V. Precisándose que para calenda de 2016 la mesada pensional por jubilación extralegal compartida lo era el equivalente de $3.095.977, y para 2017 la suma de $3.560.374.
TERCERO: Condenar a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo del fondo de pasivo pensional y prestacional de la electrificadora del caribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar retroactivo pensional al señor GUSTAVO ALFONSO ARZUZA BLANC O, liquidado del 30 de noviembre de 2016 a diciembre de 2017 en la suma de $21.261.809,87, el cual debe ser indexado al momento de su pago.
CUARTO: Absolver a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo del fondo de pasivo pensional y prestacional de la electrificadora del caribe S.A. E.S.P., de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: Absolver a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de las pretensiones incoadas por el demandante.
SEXTO: Costas en esta instancia, a cargo de FONECA. 6 RAD. 08001310500620190036901/ 75724 A Demandante: GUSTAVO ADOLFO ARZUZA BLANCO Demandado: LA FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL FONECA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P SEPTIMO: Absolver a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación de las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se ordena surtir el grado jurisdiccional de consulta ante la sala de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla …” (Sic). 2.2. Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 28 de noviembre de 2025, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo (2º) y tercero (3º) de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Condenar a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo del fondo de pasivo pensional y prestacional de la electrificadora del caribe S.A. E.S.P. FONECA, a reconocer el reajuste previsto en la ley 4 de 1976 al señor GUSTAVO ALFONSO ARZUZA BLANCO, del 29 de noviembre de 2016 en adelante, Precisándose que para calenda de 2016 la mesada pensional por jubilación extralegal compartida lo era el equivalente de $3.095.977. y en lo sucesivo: 2017: $3.391.165; 2018: $3.688.789; 2019: $4.004.101; 2020: $4.372.022; 2021: $4.739.060; 2022: $ 5.005.396; 2023: $5.662.103; 2024: 6.361.664 y 2025: 7.035.529. 29 TERCERO: Condenar a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo del fondo de pasivo pensional y prestacional de la electrificadora del caribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar retroactivo pensional al señor GUSTAVO ALFONSO ARZUZA BLANCO, liquidado del 29 de noviembre de 2016 a octubre de 2025, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON TRES CTVS ($290.617.681,03), la cual debe ser indexada al momento de su pago. ”
SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como vocera y administradora del FONECA, para descontar del retroactivo liquidado y que se siga causando, el porcentaje destinado al Sistema de Seguridad social en Salud, que no le pertenece al demandante sino a la entidad a la que se encuentre afiliado.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada de fecha 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla.
CUARTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como vocera y administradora del FONECA. Las agencias en derecho se fijarán por auto separado.” (Sic). 2.3. Interés jurídico para recurrir en Casación: Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001.
La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $170.820.000. 7 RAD. 08001310500620190036901/ 75724 A Demandante: GUSTAVO ADOLFO ARZUZA BLANCO Demandado: LA FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL FONECA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.
(Negrillas de la Sala). 2.3.1. Parte demandante Expuesto lo anterior, resulta evidente para la Sala que el interés jurídico de la parte demandante recurrente para acceder al recurso extraordinario de casación no se encuentra debidamente acreditado, toda vez que dicho interés —en los términos previstos por la jurisprudencia y la normativa aplicable— únicamente surge respecto de aquellas pretensiones que hayan sido negadas en ambas instancias, circunstancia que, en el presente asunto, no se configura.
Ello es así porque la cuantía de las supuestas pretensiones desestimadas, sobre las cuales el recurrente afirma tener agravio, no puede ser verificada ni siquiera de manera aproximada, debido a que los aspectos medulares de su reclamación —esto es, la indexación y el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales sobre las trece (13) mesadas— fueron expresamente reconocidos por los falladores tanto de primera como de segunda instancia. En consecuencia, no existe claridad respecto del monto concreto que, según el actor, habría dejado de percibir a pesar de dichos reconocimientos.
Aunado a lo anterior, el recurrente no cumplió con la carga procesal mínima de presentar un ejercicio aritmético que reúna las condiciones de detalle, precisión, especificidad y desagregación necesarias para demostrar, de manera objetiva y verificable, la existencia de un perjuicio económico derivado de las decisiones judiciales cuestionadas.
Tal omisión impide a esta Corporación identificar, con el rigor requerido, las sumas exactas en que supuestamente fue afectado, así como verificar si dichas cifras alcanzan o superan el umbral cuantitativo previsto para la procedencia del recurso extraordinario. Debe recordarse que el recurso de casación solo es admisible cuando la cuantía del agravio supera ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que fue dictado el fallo objeto de impugnación. Este requisito, de naturaleza estrictamente objetiva y de 8 RAD. 08001310500620190036901/ 75724 A Demandante: GUSTAVO ADOLFO ARZUZA BLANCO Demandado: LA FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL FONECA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P cumplimiento ineludible, tiene por finalidad garantizar que el uso del recurso extraordinario se reserve para asuntos que, por su entidad económica y jurídica, justifiquen la intervención de la Corte.
Así las cosas, la ausencia absoluta de un cálculo numérico verificable, que permita determinar si el monto reclamado por el recurrente supera el límite legal señalado, impide a la Sala concluir que se encuentra configurado el interés jurídico necesario para habilitar la casación. En consecuencia, no es posible tener por satisfecho un presupuesto procesal cuya acreditación corresponde de manera exclusiva a la parte que pretende acceder al recurso extraordinario. 2.3.2.
Parte demandada Por otro lado, se advierte que el interés jurídico de la parte recurrente demandada para acceder al recurso de casación si se encuentra acreditado, este interés se concreta por las condenas proferidas en primera instancia y modificadas en segunda instancia, toda vez que la cuantía de las condenas impuestas en primer grado, que fueron modificadas y liquidadas en la sentencia de segunda instancia —ascienden a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS.
($290.617.836,52), lo que supera el umbral exigido de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad en cuanto a la cuantía, razón por la cual se concede el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada. Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición y corrección realizada por la parte demandante GUSTAVO ADOLFO ARZUZA BLANCO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL FONECA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 28 de noviembre de 2025 dentro del proceso ordinario laboral de GUSTAVO ADOLFO ARZUZA BLANCO contra FIDUPREVISORA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y 9 RAD. 08001310500620190036901/ 75724 A Demandante: GUSTAVO ADOLFO ARZUZA BLANCO Demandado: LA FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL FONECA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. FONECA.
TERCERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante GUSTAVO ADOLFO ARZUZA BLANCO contra La sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 28 de noviembre de 2025 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
CUARTO: EJECUTORIADO el presente proveído, Remítase el expediente a través del aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN JUDICIAL – SIUGJ” con destino a la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral. Notifíquese y Cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 75724 A DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ausente con permiso Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfd37a25d9f88cd0b418bb6cadeb93b487e0a763f90893612411a632fec3c9fa Documento generado en 08/04/2026 03:53:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica