Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionantes Afectada Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 098 Acción de Tutela JAIDER MOLINA CAMPO ADALUZ SUAREZ ARGOTA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA.
Derechos Fundamental de Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar. Natalia Milena Ríos Gutierrez 20001 31 04 008-2025-00054- 01 2025-00102 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 166 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación propuesta por el señor JAIDER MOLINA CAMPO, en contra del fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, que decidió “DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la presente acción constitucional promovida por el señor JAIDER MOLINA CAMPO, en su calidad de apoderado judicial de la señora ADALUZ SUÁREZ ARGOTA, por configurarse un HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” en la acción de tutela impetrada. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor accionante expuso que la señora Adaluz Suárez Argota, es víctima del conflicto armado, por lo que presentó en 2022 una solicitud de restitución de tierras ante la URT (con radicado 1083553), la cual fue admitida y pasó a la etapa de Estudio Formal.
Señaló que, a pesar de que se han enviado comunicaciones solicitando el impulso del estudio de su caso y se han aportado pruebas relevantes, la etapa de Estudio Formal no ha concluido tras más de tres años. Indicó que en mayo y noviembre de 2023, la URT informó que aún estaban recopilando pruebas. Resaltan que el 25 de marzo de 2025 se presentó un derecho de petición solicitando explicaciones por la demora y el avance del proceso, pero no ha sido respondido.
Por lo que considera que esta situación vulnera el derecho a una respuesta oportuna a la petición y al trato preferente por tratarse de una víctima del conflicto armado. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.
Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar.1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 29 de abril de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 302 de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, a las 11:39 horas. 1.3.
Respuestas de las Accionadas y Vinculadas: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA. Informó que, la solicitud de información presentada el 25 de marzo de 2025 fue respondida de fondo el 30 de abril, dentro del término legal, y enviada al correo electrónico del peticionario, razón por la que consideran que no existe vulneración al derecho de petición, ya que fue garantizado oportunamente.
Exponen que, en cuanto al proceso de restitución de tierras, se han adelantado actuaciones como la microfocalización, prelación, inicio formal del estudio y comunicación en terreno, que la diligencia de georreferenciación no ha podido realizarse por falta de acompañamiento de la fuerza pública, requisito necesario por razones de seguridad.
Exaltan que la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, al haberse garantizado el derecho de petición y que el proceso de restitución avanza dentro del marco legal, sin vulnerar el debido proceso, y depende de condiciones externas (seguridad) para continuar con el trámite. Finalmente, solicitan declarar la carencia actual de objeto y peticionan negar las pretensiones del accionante, al no existir vulneración de derechos fundamentales.
Sustentaron sus aseveraciones con los siguientes documentos: ➢ Copia de la Resolución Nro. 00143 del 24 de febrero del año 2025, mediante la cual se nombró a la doctora PIEDAD LUCÍA RAMÍREZ ARIZA en el empleo de la directora territorial Cesar-Guajira y Acta de Posesión Nro. 023 del 04 de marzo de 2025. 1 Conforme acta individual de reparto del 29 de abril de 2025, con secuencia 2254.
SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER MOLINA CAMPO ACCIONADAS: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA. RADICADO: 20001 31 04 008-2025-00054- 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ➢ Copia de la respuesta al derecho de petición objeto de tutela con radicado de salida Nro. 202522800333381, de fecha del 30 de abril del presente año. ➢ Pantallazo de la notificación de la respuesta a la petición enviada al correo electrónico biruzajuridica@gmail.com ➢ Pantallazo solicitud de georeferenciación. 1.4.
Sentencia impugnada: Mediante providencia del 7 de mayo de 2025, el Juzgado de primera instancia decidió declarar como improcedente la acción constitucional radicada por el señor accionante, tras estimar que, conforme a la respuesta emitida por la entidad accionada, se presentaba una carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con derecho de petición presentado el día 25 de marzo de 2025 a la entidad accionada.
Expuso que en dicho documento la señora Adaluz Suárez Argota, a través de su apoderado judicial, solicitó explicaciones sobre la prolongación de la etapa de estudio formal por más de dos años, que se le diera un plazo concreto para su culminación, se le diera aplicación del principio de celeridad procesal y la garantía del debido proceso.
Frente a lo pretendido, encontró la juez de instancia que la URT respondió el 30 de abril de 2025, enviando la respuesta al correo electrónico indicado por la solicitante. Que en dicha respuesta abordó de fondo los requerimientos del derecho de petición, cumpliendo con las obligaciones constitucionales y jurisprudenciales en la respuesta ofrecida.
Considero la falladora de primera instancia que, dado que la entidad respondió en el curso del trámite de tutela, se configuró un hecho superado, ya que cesó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, la juez declara la carencia actual de objeto de la acción de tutela. 1.5. La impugnación. Fue propuesta por parte del sujeto activo en la acción constitucional, esto es, el señor JAIDER MOLINA CAMPO, quien, inconforme con la decisión dictada en sede de primera instancia, en tanto que considera que existe una ausencia de hecho superado y, por ende, la vulneración del derecho de petición persiste.
SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER MOLINA CAMPO ACCIONADAS: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA. RADICADO: 20001 31 04 008-2025-00054- 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Expone que la respuesta de la URT es formal, pero no resuelve de fondo lo solicitado, a su ver se trata de una respuesta vacía, motivada únicamente por la notificación de la tutela, lo que constituye un “hecho superado aparente”.
Sin que sea una respuesta clara, precisa, congruente y sustancial. Asevera que existió un error en la valoración probatoria, al considerar que URT alegó que no contaba con poder del apoderado, pero este fue enviado desde el 30 de noviembre de 2022 y fue debidamente radicado. Por lo que expresa que, el juez de primera instancia no valoró esta prueba, lo que constituye un error que afecta la decisión adoptada.
Indica que se está ante una vulneración al debido proceso administrativo, porque la URT desconoció y perdió un documento debidamente aportado, lo cual contraviene el principio de buena fe y vulnera el debido proceso, al imponer cargas indebidas a la víctima por fallas internas de la entidad. Comenta que la URT, está evadiendo su responsabilidad, debido a que la petición buscaba conocer razones concretas del retraso en la etapa de estudio formal.
Sin embargo, la respuesta fue genérica e imprecisa, vulnerando el derecho de petición y el derecho al acceso a la justicia y a la reparación de las víctimas. Posteriormente, señala que la decisión judicial es incongruente con la Constitución, debido a que la sentencia impugnada se basó únicamente en la existencia formal de una respuesta, sin analizar su contenido.
Por lo anterior solicita que: 1. “SE REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar. 2. En consecuencia, SE TUTELEN los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la justicia de mi representada ADALUZ SUÁREZ ARGOTA.
3. SE ORDENE a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - TERRITORIAL CESARGUAJIRA que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada el 25 de marzo de 2025, sin condicionar la respuesta a la presentación de un poder que ya obra en su poder desde noviembre de 2022.
4. SE ORDENE a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - TERRITORIAL CESARGUAJIRA que adopte las medidas administrativas necesarias para garantizar que no se repitan situaciones como la aquí denunciada, implementando protocolos de conservación documental que impidan la pérdida de documentos esenciales para el ejercicio de los derechos de las víctimas.
SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER MOLINA CAMPO ACCIONADAS: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA. RADICADO: 20001 31 04 008-2025-00054- 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
5. SE COMPULSEN COPIAS a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir la URT al desconocer documentos aportados válidamente y dilatar injustificadamente el trámite administrativo de restitución de tierras.” Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia: Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.3.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si los argumentos expuestos por el acciónate, JAIDER MOLINA CAMPO son suficientes para revocar la decisión que se impartió en primera instancia, en la que se declaró la improcedencia de la acción d tutela al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición invocado por el actor en contra de la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA.
SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER MOLINA CAMPO ACCIONADAS: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA. RADICADO: 20001 31 04 008-2025-00054- 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.1. De La procedibilidad de la acción de tutela. Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 2.3.1.1. Legitimación en la causa. En primer lugar, es claro que el señor JAIDER MOLINA CAMPO, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos de la señora ADALUZ SUAREZ ARGOTA, de acuerdo con poder otorgado por esta última, y, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que la entidad accionada, esto es, UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA., de acuerdo con la narración de los hechos que se expusieron en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción por tanto, le asistiría legitimación en la causa por pasiva. 2.3.1.2. Trascendencia Iusfundamental Del Asunto Ahora, se invocó como derecho fundamental lesionado el de Petición como génesis de los otros derechos que considera vulnerados, derecho que ostenta todo el carácter fundamental, así mismo exhibe relevancia constitucional, cumpliéndose con el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida, para cuya protección el mecanismo idóneo es la acción de tutela.
Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia T-292 de 2022, se dijo sobre esta garantía constitucional: 2 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER MOLINA CAMPO ACCIONADAS: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA. RADICADO: 20001 31 04 008-2025-00054- 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…El derecho fundamental de todas las personas de presentar peticiones ante las autoridades y obtener una resolución se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2014 y tiene su regulación en la Ley 1755 de 2015.
En la Sentencia T-230 de 2020, la Sala Tercera de Revisión de este Tribunal, al estudiar el derecho de petición realizó una caracterización del mismo y señaló los requisitos de su formulación, de la resolución, de la respuesta de fondo, de su notificación, entre otras cosas. En lo que tiene que ver con estos asuntos, concluyó lo siguiente: (i) Caracterización. La petición tiene dos componentes: (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Por lo tanto, su “núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”. (ii) Formulación. La petición se puede presentar de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio idóneo y que, en muchas ocasiones esta constituye una forma para que se inicie o impulsen procedimientos administrativos.
(iii) Pronta resolución. Las peticiones deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda del fijado por la ley. En esta dirección, resaltó que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el término general de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, con algunas salvedades. (iv) Respuesta de fondo.
La contestación debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida, entre otras: “(i) clara: […] esto es […] de fácil comprensión; (ii) precisa: […] que atienda directamente lo pedido sin […] fórmulas evasivas [ ]; (iii) congruente: […] que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme a lo solicitado […];
(iv) consecuente: […] si se presenta la petición con motivo de un derecho de petición formulada (sic) dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad […] debe darse cuenta del trámite surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente ” (énfasis del texto). Adicionalmente, destacó que la respuesta de fondo “no implica tener que otorgar lo solicitado por el interesado […]”.
Frente a este punto, la Corte, en la Sentencia T-521 de 2020 resaltó, en relación con la respuesta de la petición que no importa “si el sentido de la respuesta es positivo o negativo”. (v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, se debe destacar que la Ley 1755 de 2015, en su artículo 1 establece que “[t]oda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición […]”. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el derecho de petición tiene una estrecha relación con el debido proceso administrativo pues “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición]” ”.
Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER MOLINA CAMPO ACCIONADAS: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA.
RADICADO: 20001 31 04 008-2025-00054- 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. 2.3.1.3.
Subsidiariedad Ahora, es importante precisar que no todos los aspectos relacionados con los derechos en mención, son reclamables por vía de acción de tutela, en tanto que es necesario que se cumplan ciertos requisitos para que esta vía constitucional sea el camino para el resguardo de tales derechos. Es así como se impone siempre verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, y determina que dicho mecanismo de protección sea procedente que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
3. LA DECISIÓN De acuerdo con lo acreditado en este asunto, el señor accionante JAIDER MOLINA CAMPO el día 25 de marzo de 2025, radicó petición ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA, solicitando puntualmente: “1. Explicar las razones objetivas y legales que justifican la prolongación de la etapa de Estudio Formal por más de dos años. 2.
Indicar un plazo concreto para la culminación del Estudio Formal y la remisión del expediente al Juez de Restitución de Tierras. 3. Aplicar el principio de celeridad procesal y garantizar el derecho fundamental al debido proceso, tomando las medidas necesarias para evitar más dilaciones. 4. Remitir el expediente a la jurisdicción de restitución de tierras en el menor tiempo posible, conforme lo establece la normatividad vigente. 5.
Emitir una respuesta clara y de fondo en los términos establecidos por la ley, dentro del plazo máximo de 15 días hábiles, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.” SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER MOLINA CAMPO ACCIONADAS: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA. RADICADO: 20001 31 04 008-2025-00054- 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con los elementos aportados por la accionada, la solicitud fue atendida el 30 de abril de 2025.
En dicha oportunidad, la entidad informó al accionante frente a cada punto: “… punto uno (1) de su petición, amablemente me permito informarle que una de las razones objetivas y legales principales por cuales se puede prolongar el término del Inicio de Estudio Formal de una solicitud de restitución de tierras, es que una vez programadas las diligencias al predio, no se den las condiciones de seguridad y del terreno, esto teniendo en cuenta que para llevar a cabo las mismas se requiere el aval de la fuerza pública y, que tanto fuera como dentro del predio este en debida para así poder realizarlas.
Frente al punto dos (2), se indica que acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de Ley 1448 de 2011, el término para decidir sobre la inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas será en un término de sesenta 60 días, los cuales se comenzaran a contar desde el momento en que se inicie el estudio correspondiente, y podrá prorrogarse hasta por 30 días si existen razones justificadas.
Además, la inscripción del predio en dicho registro será un requisito indispensable para poder iniciar y/o presentar la acción de restitución de tierras antes los jueces de restitución. Respecto al punto tres (3), La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras aplicará a las solicitudes de restitución el principio de celeridad y garantizará el derecho al debido proceso de los solicitantes, terceros intervinientes que hayan actuado en el trámite de restitución, así como de cualquier otra persona con interés dentro la solicitud.
Ahora, si lo que se pretende es aplicar dicha celeridad y garantizar el debido proceso respecto a la solicitud identificada con el ID:1083553, de la cual usted no es titular, que recae sobre el predio denominado "Malanga", ubicado en la vereda Canadá, jurisdicción del municipio de Becerril-Cesar, la cual encuentra en Inicio de Estudio Formal, ordenado mediante la Resolución RE Nro. 00454 del 28 de marzo de 2022, en menester señalar que esta Dirección Territorial desde el inicio de la solicitud se encuentra garantizando el derecho al debido proceso y aplicando celeridad en el trámite administrativo de restitución. Teniendo en cuenta lo anterior, se informa que, una vez revisado el expediente físico y digital del ID ya mencionado, no se observó poder especial o autorización de la solicitante hacía usted, de manera que no se encuentra legitimado para solicitar lo requerido.
Referente al punto cuatro (4), no es posible acceder a su pretensión, debido a que como se indicó en el párrafo anterior, usted no se encuentra facultado para representar los intereses de la solicitante frente al trámite de restitución, de modo que para acceder a lo peticionado se sugiere aportar el poder y/o autorización ante la entidad para su debida gestión. Finalmente, sobre el punto (5), se otorga respuesta clara, concreta y de fondo a su petición, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1755 de 2015, Ley 1437 de 2011 y sus correspondientes modificaciones.” SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER MOLINA CAMPO ACCIONADAS: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA.
RADICADO: 20001 31 04 008-2025-00054- 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, analizadas las pretensiones del escrito petitorio y las respuestas presentadas por la parte demandada, es evidente que esta entidad presentó respuesta al accionante el día 30 de abril del presente año, de manera clara al ser comprendida fácilmente precisa, puesto que atendió lo requerido; es congruente con las labores desempeñadas por ella misma y, en conclusión, es consecuente al trámite que se debe llevar.
En cuanto a la alegación del actor frente al numeral 4 de su pedimento (“4. Remitir el expediente a la jurisdicción de restitución de tierras en el menor tiempo posible, conforme lo establece la normatividad vigente.”), encontramos que, si bien la entidad indica que no se encontraba acreditado para hacer esta solicitud, por no presentar poder otorgado por la afectada, lo que en realidad se busca es un impulso administrativo frente al proceso de restitución de tierra, motivación que no puede ser perseguida atreves de esta acción constitucional, máxime que la misma entidad accionada explica y da las razones del tiempo que ha llevado el proceso de investigación y recolección de pruebas para dar paso siguiente a lo pretendido por el accionante y su apoderada.
Frente al punto quinto (5), es claro acatar que, si se ha dado por cumplido lo pretendido en el escrito de petición, se ha determinado el cumplimiento de este ítem. La juez de primera instancia decidió no acoger la solicitud presentada por el accionante, al considerar que la entidad accionada había dado efectivamente una respuesta a lo peticionado por el actor, por tanto, lo que se fundamenta en la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER MOLINA CAMPO ACCIONADAS: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA. RADICADO: 20001 31 04 008-2025-00054- 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” De acuerdo con lo fácilmente advertido del acervo de pruebas, le asiste razón a la juez de instancia en haber determinado la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, esta Sala no discrepa de lo decidido en primer grado y por dicho motivo se procederá a Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, al haberse presentado un hecho superado dentro del trÁmite de tutela de instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el día 7 de mayo de 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER MOLINA CAMPO ACCIONADAS: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA. RADICADO: 20001 31 04 008-2025-00054- 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER MOLINA CAMPO ACCIONADAS: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA. RADICADO: 20001 31 04 008-2025-00054- 01 12