REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. Clase: Demandante: Demandados: 110013103008202400593 01 EJECUTIVO DOMINGO DIESTRO GALLARDO LABORATORIO “EL MANÁ” S.A. PABLO DAVID GUEVARA AGUIRRE Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 12 de dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) En los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. emite sentencia escrita con el objeto de decidir el recurso de apelación que Laboratorio El Maná interpuso contra el fallo que el 6 de noviembre del año anterior profirió el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. D.C., en el presente asunto.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Domingo Diestro Gallardo instauró acción ejecutiva en contra de Laboratorio El Maná S.A. y el señor Pablo David Guevara Aguirre, con el fin de obtener el pago de $150.000.000 por concepto del capital insoluto incorporado en la letra de cambio EM009 01; los intereses de plazo a la tasa del 2.0%, siempre y cuando no supere los límites establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia ente el 30 de septiembre de 2023 y el 31 de marzo de 2024 y por lo intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago correspondiente. 1.2.
El demandante fundamentó sus pretensiones en que los ejecutados aceptaron y suscribieron el prenotado Título-valor de la siguiente forma: Laboratorios el Maná por intermedio de su representante legal, que es la sociedad JC AJIM@ COMPANY S.A.S.,, Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400593 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- cuyo representante legal es el señor David Guevara Aguirre, quien también lo hizo en nombre propio.
La obligación se encuentra vencida y los demandados no ha cancelado el capital ni los interese respectivos. 2. Trámite procesal 2.1. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien, en auto de 27 de noviembre de 2024, libró mandamiento de pago, de acuerdo con lo solicitado. 2.2.
Luego de notificarse a los convocados, contestaron la demanda de la siguiente forma: 1) Pablo David Guevara propuso excepciones de mérito que denominó i) Declarar o aclarar que la sociedad demandada Laboratorio el Maná Colombia S.A., no adquirió obligación alguna con señor Domingo D, pues en el texto del título valor no se evidencia el sello de la empresa; en la diligencia de reconocimiento que se realizó ante la Notaría 67 del Circulo de Bogotá, se evidencia que el señor Pablo David Guevara solo actuó como persona natural, sin comprometer la responsabilidad de la empresa; en el escrito de notificación personal solo se le dirigió al señor Pablo David Guevara Aguirre; de las pruebas obrantes en la actuación se colige que la sociedad demandada no ha adquirido obligación alguna, ni obró en calidad de deudora de la obligación crediticia que aquí se cobra. 2) La sociedad El Maná no adquirió obligación alguna y en su defensa, sin expresar los argumentos que las soportan, propuso las excepciones de. i) Falta de Causa; ii) Inexistencia de la Obligación, iii) Cobro de la obligación; iv) Mala fe del demandante. 3.
Sentencia de primera instancia El a quo no acogió las enervantes; le dio continuidad a la ejecución, conforme a lo previsto en el mandamiento de pago; decretó la venta en pública subasta de los bienes objeto de cautelas; la liquidación del crédito y, consecuentemente, condenó en costas a la ejecutada. Arribó a esta conclusión, tras verificar la concurrencia de los requisitos procesales y hallar legitimadas a las partes para actuar, por cuanto el tenedor de la letra de cambio es el señor Domingo Diestro Gallardo y los obligados son la sociedad El Maná y el señor Pablo David Guevara.
Adicionalmente, verificó que el citado cartular atiende las exigencias de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, además, Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400593 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- de cumplir lo propio del canon 422 del C.G.P. y la presunción de certeza de dicho documento y del derecho estructurado.
Desestimó las defensas esgrimidas por la pasiva y en su orden argumentó lo siguiente: i) El documento base de la ejecución se encuentra aceptado y firmado por Laboratorio El Maná S.A. por intermedio de su representante legal Pablo David Guevara Aguirre y quien también se obligó en forma personal; ii)La ausencia del sello de la sociedad Laboratorio El Maná no constituye per se causal de ineficacia de la obligación de la persona jurídica, siempre que del contexto del documento y de los elementos que lo rodean pueda inferirse la intención de obligarse, pues los artículos 621 y 671 del Código de Comercio solo exigen la firma del aceptante y no mencionan el sello; iii) La constancia de aceptación se encuentra en el texto de la letra y la sola firma bastará para que se tenga por aceptada la letra y el artículo 833 del C. de Cio consagra que el representante de una persona jurídica compromete a esta cuando actúa dentro de los límites de su representación y de conformidad con el artículo 840 ibidem establece que los actos y contratos celebrados por el representante obligan al representado, salvo que se prueba extralimitación en el mandado; iv) Las firmas del señor Guevara Aguirre en el campo de aceptación de la letra, sin sello social, producen los efectos jurídicos de la aceptación de la persona jurídica, pues se trata de un acto celebrado dentro de su órbita de representación, máxime, cuando no se probó extralimitación alguna de sus poderes, las firmas no fueron desconocidas, solo se cuestionó, pero no se probó, que el señor Guevara suscribió la letra únicamente en su nombre propio sin comprometer la responsabilidad de la Sociedad; vi) En relación al reconocimiento de la firma del señor Guevara ante la Notaría 67 del Círculo de Bogotá, en nada desvirtúa la vinculación de al sociedad, pues no es un requisito general o particular del instrumento acá ejecutado, pues ello no implica una declaración sobre la titularidad de la obligación, sino la autenticidad del signo manuscrito y la aceptación de veracidad de su contenido. vii) No se demostró que el señor Guevara Aguirre hubiere excedido los límites de su representación ni que actuara en contra de los intereses sociales, circunstancia, que conforme a lo normado en el artículo 833 del C de Cio hacen plenamente oponible a Laboratorio El Maná la obligación incorporad en la Letra de Cambio; iix) En cuanto a la notificación a la Sociedad Laboratorio El Maná, que se indicó únicamente el nombre del señor Guevara Aguirre, advirtió que es un carga del demandante y que nada afectan la existencia o validez del título valor y la obligación que allí se incorpora. 4.
El recurso de apelación 4.1. Laboratorio El Maná expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los reparos concretos que fueron reafirmados en los mismos términos en esta instancia y que fueron clasificados de la siguiente forma: i) Es claro e incontrovertible que el demandado Pablo David Guevara actuó en forma clara y directa; asumió Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400593 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- la responsabilidad personal de la obligación crediticia; ii) La actuación mencionada fue convalidada al aceptar el título valor en la forma y términos en que la evidencia lo pone de presente; iii) No obra actuación alguna de la parte actora en al que su hubiere exigido modificación o complementación del título valor, a lo que muestra y evidencia dicho instrumento; iv) La determinación judicial de los hechos está constituida por la realidad de los mimos, más aun cuando ellos están corroborados por la contraparte, desde el mismo momento de su realización. CONSIDERACIONES 1.-Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
De modo que ello conlleva a proferir la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del C.G.P. 2. Dicho esto, se sabe que la acción ejecutiva tiene por objeto la satisfacción de una prestación, clara, expresa y exigible a cargo del deudor, la cual se soporta en un título que debe honrar los requisitos legales para predicarse fuerza compulsiva de él, además, de provenir del obligado y constituir plena prueba en su contra.
Ahora bien, cuando dicho cartular corresponde a un título-valor, debe mirarse su efectividad a la luz de la normatividad comercial, a fin de verificar las exigencias generales de esta categoría como las específicas, propias de cada clase, con miras a que el acreedor se halle legitimado para ejercitar el derecho contenido en éste. Recuérdese que son documentos que se bastan a sí mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 620 del Código de Comercio.
Bajo ese tenor, deben contener tanto la mención del derecho que incorporan como la firma de su creador – art. 621; id. –. En el caso de la letra de Cambio, las determinadas en la regla 671ibidem, esto es, incluir la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del girado, la forma de vencimiento y las indicaciones de ser pagadera a la orden o al portador 2.1 En el asunto bajo estudio, la demandada Sociedad Laboratorio El Maná, enfiló sus defensas soportadas en el argumento que el señor David Guevara Aguirre, su representante legal, quien aceptó con su firma la orden de pagar la suma de dinero, no la comprometió y que solo se obligó en forma personal, afirmación que no tiene soporte probatorio; olvidó la recurrente que le correspondía en los precisos términos del artículo 167 del C.g.p. la carga de la prueba de los hechos que soportan sus excepciones, que son en lo medular, los mismos de los reparos concretos, razón por la cual deben ser desestimados.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400593 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- 2.2 Con miramiento en lo descrito, en el caso bajo estudio se observa la letra en la que aparecen como únicos obligados la Sociedad Laboratorio El Maná S.A. y el señor Pablo David Guevara Aguirre y el campo de aceptación se observa dos veces la firma del señor Guevara Aguirre, una como representante legal de la mencionada sociedad y la otra como persona natural, como se observa en la copia del título valor que se adjunta a continuación. 2.3.
De la literalidad del título valor que se examina no cabe duda que los ejecutados aceptaron y suscribieron el prenotado Título-valor de la siguiente forma: Laboratorios el Maná por intermedio de su representante legal, que es la sociedad JC AJIM@ COMPANY S.A.S.,, cuyo representante legal es el señor David Guevara Aguirre, quien también lo hizo en nombre propio.
De este modo emergen satisfechas las exigencias del artículo 621, ibidem, por contener en ellos tanto la mención del derecho que incorporan, de crédito, como la firma del creador; aunado, a las propias de la letra de cambio los Pagarés, por incluir la promesa incondicional de pagar la prenotada suma dineraria, el nombre del beneficiario del pago, la indicación de ser pagadero a su orden y la forma de vencimiento, un día cierto.
Aunado a lo anterior, que brilla por su ausencia prueba que demuestre los argumentos que soportan los reparos concretos, no se debe olvidar que el artículo 626 del C.Cio establece el principio de literalidad cuando indica “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”, que aplicado al caso en estudio no deja duda que la sociedad Laboratorio El Maná, se obligó a pagar la suma que se cobra, pues suficiente es constatar que fue a una de las personas que se le impartió la orden y la aceptó por intermedio de su representante legal con su firma. 3.
En relación con las excepciones formuladas, debe recordarse que el precepto 783 del Código de Comercio prevé que contra la acción Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400593 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- cambiaria únicamente podrán proponerse las enervantes allí enlistadas, entre ellas, “[l]as derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa” y “[l]as demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”, ninguna de las excepciones propuestas que luego se recogen en los reparos concretos del recurso, no fueron propuestas.
Por el contrario, ante la ausencia de la prueba de los hechos que soportan las afirmaciones de la sociedad recurrente se alza con todo vigor la prueba documental que contiene el título valor letra de cambio en la que con claridad meridiana se lee que Laboratorio el Maná recibió la orden de pagar la suma de dinero el 31 de marzo de 2024 y que expresamente, así se puede leer en nota que se introdujo en el campo de la aceptación, el señor Guevara Aguirre procedió en Representación de Laboratorio EL Maná. 4.
Así las cosas, no prosperan los reparos enarbolados por el recurrente. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida y se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 4 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo considerado.
Segundo. Condenar en constas de esta instancia a la parte recurrente. El suscrito Magistrado Sustanciador señala la suma de $2.700.000.oo, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del C.G.P., en concordancia con el artículo 5º, numeral 1° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero. Devuélvanse las dirigencias al juzgado de origen y déjense las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400593 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5f9803112db57e16a046fcab75f8ea6cb0b4733272723a24219dbfe46be8410 Documento generado en 04/05/2026 12:52:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica