1 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal No. 760013110004-2021-00451-01 AUTO SF MPCG 140 Santiago de Cali, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto No. 846 del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se negó la solicitud de la apoderada demandante para practicar la prueba de ADN, dentro del proceso de filiación promovido por Luz Dary Gutiérrez contra los herederos de Camilo Villegas Villegas.
II.
ANTECEDENTES Dentro del proceso de la referencia el juzgado en auto admisorio de la demanda (039 de enero 19 de 2022)1, ordenó de conformidad con la ley, la práctica de la prueba de ADN. Por requerimiento del juzgado, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó sobre el costo de la prueba genética, valor que fue cubierto por la parte demandante.2 Una vez remitidos por el juzgado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses los recibos de pago, este informa al despacho sobre “familiares informativos genéticamente”.
El juzgado a tono con lo informado, en auto 031 del 17 de enero de 2025 requirió a la actora para que brindara la información necesaria para la reconstrucción del perfil genético.3 Ante información de las abogadas de las partes sobre las madres fallecidas tanto de la demandante, como de los demandados, ordenó con auto 473 de febrero 26 de 2026, que se pusiera en conocimiento del Instituto de Medicina Legal y 1 Expediente Digital, Archivo 06 Expediente Digital, Archivo 089 3 Expediente digital, Archivo 100 2 C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110004-2021-00451-01 2 Ciencias Forenses este punto y que se informara sobre la posibilidad de realizar la prueba de ADN con la demandante y los demandados.4 El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses respondió el llamado e indicó las cinco opciones que se tienen cuando el presunto padre es fallecido y no se cuenta con la muestra, como en el presente caso, a saber: 1) Padres biológicos del presunto padre. 2) tres hijos del presunto padre y su respectiva madre. 3) Alguno de los padres biológicos del presunto padre y tres hermanos completos (del mismo padre y madre. 4) Si el presunto padre falleció por muerte violenta hay la posibilidad de contar con una muestra de sangre post-morten tomada y almacenada por el Instituto de Medicina Legal. 5) Con biopsia junto con el estudio patológico preservada en algún centro hospitalario que garantice la cadena de custodia.5 Ante lo descrito en precedencia el juzgado a través de auto 700 del 19 de marzo de 2025, pone en conocimiento y otorga diez (10) días para que se indique cuál de las cinco opciones se puede realizar, tiempo después del cual, si no es posible ninguna, se citaría a audiencia.6 La abogada de la parte actora respondió el requerimiento solicitando que se conmine al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a realizar la prueba genética con la demandante y los demandados, haciendo caso omiso a las exigencias técnicos de la prueba, aduciendo que la entidad sólo debe cumplir la orden judicial dada en el auto admisorio de la demanda, pues no hacerlo tendría implicaciones penales.7 A partir de dicha respuesta, mediante auto No. 846 del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), el juzgado negó la solicitud de la demandante sobre la práctica de la prueba de ADN con las partes involucradas, al considerar que no se cumplían las condiciones técnicas exigidas para la reconstrucción del perfil genético, y, en su lugar, dispuso continuar el trámite del proceso conforme a lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso, convocando a las partes a audiencia inicial y decretando algunas pruebas.
Inconforme con esa determinación, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que sostuvo que con la decisión se “está violando el debido proceso y cercenando el derecho de mi poderdante a tener una familia, un estado civil y a obtener el reconocimiento como hija del causante, Camilo Villegas”.
Igualmente sostuvo que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses vulneró el debido proceso al negarse a realizar la prueba con las partes involucradas. De manera confusa la abogada enuncia, como si se tratara de la misma prueba, la antropoheredobiológica, la de ADN y la de familiaridad del cromosoma Y, para indicar que el juez debe ordenar su práctica como lo ordena la ley y que el Instituto no puede negarse a su práctica 4 Expediente Digital, Archivo 106 Expediente Digital, Archivo 110 6 Expediente Digital, Archivo 111 7 Expediente Digital, Archivo 116 5 C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110004-2021-00451-01 3 Dentro del término de traslado del recurso, la apoderada judicial de la parte demandada descorrió el mismo, oponiéndose a su prosperidad, al considerar que la decisión adoptada por el juzgado se ajusta a derecho, en tanto la imposibilidad de practicar la prueba genética fue certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que señaló que, en ausencia de las condiciones técnicas requeridas para la reconstrucción del perfil genético, no es viable la realización del estudio, ni posible alcanzar el grado de certeza exigido por la Ley 721 de 2001.
El juzgado, mediante auto No. 1347 del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), no repuso la decisión recurrida, reiterando que la negativa obedecía a la imposibilidad técnica certificada por la autoridad competente; no obstante, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
III. CONSIDERACIONES Precisado el alcance del recurso, se impone analizar si el juez de primera instancia erró al negar la solicitud para la realización de la prueba genética de ADN tal como lo indica la apoderada de la parte demandante, con fundamento en la imposibilidad técnica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
De manera inicial y para efectos eminentemente aclaratorios, se precisa diferenciar las tres pruebas que la abogada enuncia en su recurso y que, al parecer, considera que se trata de la misma prueba científica. La prueba Antropoheredobiológica, aun cuando se tiende a confundir y a asumir que esta prueba y la de ADN son en esencia iguales, lo cierto es que no lo son.
En efecto, tomando en consideración los avances científicos y la evolución de las pruebas biológicas para determinar o descartar una paternidad o maternidad, la legislación patria promulgó la ley 75 de 1968, que en su artículo 7° estableció la realización de exámenes médico-biológicos en todos los procesos tendientes a la investigación de paternidad o maternidad, ordenándose para aquella época la prueba antropoheredobiológica, que consistía en análisis de los grupos y factores sanguíneos y de las características o caracteres morfológicos, patológicos e intelectuales transmisibles de padres a hijos.
Es menester recalcar que, a pesar de lo importante y avanzado de este primer acercamiento a los análisis científicos, esta prueba si bien permitía un grado alto de certeza cuando se excluía la paternidad o maternidad, para efectos de determinar la certeza de estas no era muy efectiva. “Así, lo único que quedaba realmente probado como verdad era la paternidad o maternidad excluida o descartada, cuando el resultado era negativo, ya que frente a resultados positivos, el presunto padre o madre podía ser o no ser efectivamente.
Una constatación similar, esto es, irrefutable al tratarse de resultados negativos, y con principios de duda en resultados positivos, era la que quedaba establecida con las técnicas médico-científicas que se usaron C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110004-2021-00451-01 4 posteriormente y que antecedieron a la técnica ADN, en el establecimiento de la paternidad o maternidad.”8 La prueba genética de ADN.
En el núcleo de las células se encuentran los cromosomas que son los encargados de llevar toda la información sobre lo que cada célula debe hacer y la forma como lo debe hacer. Dentro de los cromosomas se encuentra el ADN, que es la molécula que contiene toda la información genética de cada organismo, allí se registra la huella genética (impronta genética).
Es preciso recordar que todos los seres humanos fuimos formados con 46 cromosomas, 23 del padre y 23 de la madre, es decir que todos tenemos en nuestra información genética el 50% del padre y 50% de la madre y ciertamente en cada núcleo celular encontramos esta información. Gracias a los avances científicos fue posible estudiarlos, sin duda una técnica más avanzada para determinar con un grado de certeza superior al 99.9% de probabilidad de paternidad o maternidad, prueba que en el panorama científico y legal es la única hasta el presente, que puede acercarnos a la verdad sobre el tema9.
Análisis de familiaridad del cromosoma Y. Desde el punto de vista de la genética forense, el análisis de marcadores del cromosoma Y (Y-STR) permite establecer relaciones de parentesco por línea paterna, en tanto dichos marcadores se transmiten prácticamente inalterados de padre a hijo, conformando haplotipos compartidos entre individuos pertenecientes a un mismo linaje masculino. No obstante, la literatura científica especializada ha sido enfática en señalar que este tipo de análisis no permite la individualización del progenitor, en la medida en que los varones de una misma familia paterna presentan perfiles genéticos indistinguibles o altamente similares, razón por la cual su valor probatorio es eminentemente complementario y no concluyente para efectos de determinar la paternidad en cabeza de un sujeto específico.
Ahora bien, algo muy importante para relievar es el hecho que es una prueba que sólo se puede practicar en varones, porque lo que determina es si ese varón pertenece a la línea familiar masculina.10 Dejando claro lo anterior, nos adentramos al asunto puesto a consideración. Conviene precisar que la Ley 721 de 2001 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano una regla clara en materia probatoria dentro de los procesos de investigación de paternidad o maternidad, al establecer el carácter prevalente de la prueba genética como medio idóneo para la determinación del vínculo filiatorio.
El artículo 1º de dicha normativa dispone que, en esta clase de procesos, el juez debe ordenar la práctica de los exámenes científicos que permitan establecer la paternidad o maternidad, mientras que el artículo 2º señala que los resultados de 8 Universidad del Rosario, Estudio Socio-jurídico. MOJICA GOMEZ LISETH, La Prueba Técnica ADN En Los Procesos Sobre Filiación, Vol 5 # 1, Bogotá Enero-Junio 2003 9 CASTRO DE ARENAS, Rosa Herminia, PRUEBAS DE ADN EN LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD, Universidad Nacional de Colombia-UNIBIBLOS- Bogotá, 2002 10 https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC5418305/?utm_source=chatgpt.com; https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S1872497325000456?utm_source=chatgpt.com; https://www.gov.uk/government/publications/y-str-profiling/y-str-profilingaccessible?utm_source=chatgpt.com C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110004-2021-00451-01 5 tales pruebas deben arrojar un índice de probabilidad superior al 99.9%, a efectos de que puedan ser considerados concluyentes.
Desde esta perspectiva, no se trata de cualquier aproximación científica o de simples indicios biológicos, sino de una prueba que, por mandato legal, debe alcanzar altos estándares de certeza, acordes con la trascendencia del estado civil que se pretende definir. De allí que la exigencia normativa no se satisface con estudios que solo permitan inferencias parciales, aproximadas o de baja confiabilidad, sino que reclama resultados que, dentro de los márgenes de la ciencia, se aproximen a un grado prácticamente concluyente de determinación del vínculo biológico.
Así las cosas, la práctica de la prueba genética en los procesos de filiación no solo responde a su reconocida idoneidad científica, sino también al cumplimiento de condiciones técnicas que garanticen que el resultado obtenido alcance el nivel de probabilidad exigido por la ley, presupuesto sin el cual dicha prueba pierde eficacia demostrativa para los fines del proceso.
Del caso concreto Entrando en materia, advierte la Sala que la inconformidad de la parte demandante se centra en que el juzgado negó la práctica de la prueba genética de ADN, citando a audiencia y decretando pruebas indirectas. Considerando que dicha determinación vulnera el debido proceso y limita la posibilidad de acreditar el vínculo filiatorio reclamado.
Sin embargo, del examen integral del expediente se desprende que la decisión adoptada por el a quo no obedece a una valoración discrecional o arbitraria, sino a la imposibilidad técnica certificada por la autoridad competente en la materia, esto es, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En efecto, obra en el plenario el concepto emitido por dicha entidad, en el que se precisó que, ante la ausencia de muestra directa del presunto padre -por haber sido cremados sus restos-, la reconstrucción del perfil genético solo resulta viable si se cuenta con determinadas configuraciones familiares, definidas de manera estricta, las cuales no se satisfacen con las personas propuestas en el presente proceso, concluyéndose de manera expresa que no es viable realizar el estudio solicitado en esas condiciones.
Lo anterior no constituye un aspecto meramente formal o subsanable, sino un presupuesto de orden técnico-científico que incide directamente en la idoneidad y fiabilidad del resultado que eventualmente pudiera obtenerse, en la medida en que, como se dejó expuesto, la Ley 721 de 2001 exige que la prueba genética arroje un índice de probabilidad superior al 99.9%, estándar que no puede alcanzarse si no se cumplen las condiciones mínimas para la reconstrucción del perfil biológico del presunto padre.
C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110004-2021-00451-01 6 Así las cosas, no resulta jurídicamente exigible al juez ordenar la práctica de una prueba cuando la autoridad técnica competente ha determinado que, en las condiciones planteadas, no es posible obtener un resultado con el grado de certeza requerido, pues ello implicaría no solo desconocer los protocolos científicos que rigen la materia, sino también desnaturalizar el alcance probatorio que el legislador asignó a este medio de convicción. Ahora bien, la parte recurrente insiste en que se practique la prueba con los involucrados en el proceso, trasladando al ámbito jurídico una determinación eminentemente científica, en la que inclusive, ni el juez ni tampoco las partes pueden inmiscuirse, pues la prueba genética está rodeada de una serie de presupuestos y estándares científicos internacionales que escapan al conocimiento jurídico y sólo se pueden dar en el ámbito de los genetistas.
Lo único que debe hacer el juez, y en efecto el a quo lo hizo, es decretar la prueba conforme lo ordena la norma descrita; sin embargo, escapa a su esfera de conocimiento establecer los presupuestos científicos y protocolos de su práctica y posterior análisis de una prueba de semejante calibre. El juez analiza si se cumplieron los parámetros legales, si el resultado cumple los requisitos formales, la cadena de custodia, la idoneidad del laboratorio etc, pero jamás podría ordenar que se cambie la esencia de la prueba y se analicen perfiles genéticos distintos a los ya establecidos y decantados por los científicos, mismos que vienen evolucionado para poder alcanzar la probabilidad que exige la norma.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la negativa de la prueba de ADN no implica una restricción indebida del derecho de acceso a la administración de justicia ni del derecho a la prueba, sino el reconocimiento de los límites propios de la ciencia aplicada al proceso judicial, los cuales condicionan la viabilidad de determinados medios probatorios.
Aunado a lo anterior, se observa que el juzgado de primera instancia no clausuró la actividad probatoria, sino que dispuso la continuación del trámite procesal mediante la convocatoria a audiencia inicial, habilitando a las partes para hacer uso de otros medios de convicción legalmente admisibles, lo que resulta consonante con el sistema probatorio previsto para esta clase de procesos cuando no es posible acudir a la prueba genética.
De allí se colige que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en tanto se soporta en un criterio técnico objetivo y en la correcta comprensión del alcance de la prueba de ADN en los procesos de filiación, sin que se advierta vulneración alguna de las garantías procesales invocadas por la parte recurrente. Razones todas que conducen a esta Sala a confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en tanto la negativa de la práctica de la prueba genética se encuentra debidamente sustentada en la imposibilidad técnicacertificada, sin que los argumentos de la alzada logren desvirtuar dicho fundamento.
C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110004-2021-00451-01 7 En consecuencia, y ante la adversidad del recurso, se impondrá condena en costas a la parte recurrente, las cuales se liquidarán por el juzgado de origen, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a uno y medio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto No. 846 del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor de la parte contraria. En consecuencia, se señala como agencias en derecho la suma de 1.5 salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en el juzgado de instancia.
TERCERO: Devuélvase la actuación digital al Juzgado de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4c1b4a5745018147da4e841dc9977660441581e03894083c8802c1b3fafa715 Documento generado en 13/04/2026 03:20:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110004-2021-00451-01